Estás en:
PREAMBULO
El Pueblo Canario ejerciendo el derecho establecido por la Constitución española, obtiene a través de este Estatuto el reconocimiento de su identidad nacional y el derecho al autogobierno, como pueblo con personalidad propia y diferenciada.
El Pueblo Canario a partir de las facultades que le reconoce este Estatuto, deseando establecer justicia, la libertad y la igualdad y promover el bien de cuantos lo integran, proclama su voluntad de:
- Defender la unidad de Canarias y el sentimiento de solidaridad entre todas las islas. Reconociendo la personalidad propia de cada una do ellas y superando los enfrentamientos históricos y la marginación de las islas periféricas.
- Construir una sociedad democrática avanzada, sobre la base de un orden económico y, social justo, que garantice el derecho al trabajo, el progreso social y una vida digna a todos los ciudadanos canarios. Y que acabe con el atraso, la emigración y la marginación histórica de las islas.
Promover el progreso de nuestra cultura, protegiendo las instituciones y, tradiciones propias.
Potenciar las relaciones de solidaridad entre todos los pueblos de España, en un marco estatal que garantice la libertad e igualdad de todos ellos.
- Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra, de manera particular los de la zona geográfica próxima a Canarias. Para lo que consideramos base esencial la defensa de una política de neutralidad para Canarias. garantía de nuestra seguridad y de la paz.
Por fidelidad a estos principios, y para hacer realidad el derecho inalienable de Canarias a su autogobierno, el Pueblo Canario propone a las Cortes Generales ratifican el presente Estatuto.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-1. Canarias, como nacionalidad para acceder a su autogobierno, se constituyo en Comunidad Autónoma. conforme al presente Estatuto y a la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma, a través de sus instituciones democráticas, asume como suprema tarea la defensa de la identidad de Canarias y, de sus intereses y la promoción de la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, conforme a la Constitución.
Artículo 2.-El territorio de Canarias comprende las siete islas mayores de Hierro, Gomera, La Palma. Tenerife, Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote y los islotes de La Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, que se consideran agregados a Lanzarote y el islote de Lobos. a Fuerteventura.
Artículo 3.-La bandera de Canarias está formada por tres franjas verticales iguales y, de izquierda a derecha, blanca, azul y amarillo. En la franja azul intermedia siete estrellas verdes, formando un círculo.
Artículo 4.-1. Canarias estructura su orgainización territorial en islas y municipios, cuyas instituciones de g local son los Cabildos Insulares los Ayuntamientos.
2. Podrán crearse demarcaciones comarcales así como agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos. En cualquier caso, se garantiza la autonomía de las distintas entidades territoriales.
Artículo 5.-1. A los efectos del presento Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.
2. Como canarios gozan de los derechos. políticos definidos en este Estatuto. los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en el Archipiélago y acrediten esta condición en el correspondiente consulado español. Gozarán también de estos derecho sus descendientes inscritos corno españoles si así lo solicitan en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 6.-La sede de los órganos de la Comunidad Autónoma estará compartida entre las ciudades, de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canarias, estableciéndose las delegaciones que sean precisas en el resto de las islas.
Artículo 7.-Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el Estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad
Articulo 8.-1. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.
2.Corresponde a los poderes públicos de Canarias y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y do los grupos en que se integran sean reales y efectivos, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política económica, cultural y social.
3. Constituye un objetivo esencial de la Comunidad Autónoma. superar la marginación de las comunidades que habitan las islas periféricas del Archipiélago.
TITULO PRIMERO
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 9.-La Comunidad Autónoma Canaria tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Legislación electoral canaria.
3. Normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Comunidad Autónoma.
4. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Montes. Aprovechamientos y servicios forestales; vías pecuarias ni pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
6. Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general del Estado.
7. Aprovechamientos hidráulicos, canales regadíos: aguas minerales, termales y subterráneas; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía
8. Pesca costera y de bajura. Ordenación del mar perimetral del Archipiélago, Caza,
9. Industria, de acuerdo con las bases de la actividad económica general del Estado y sin perjuicio de lo que determine la legislación por razones de seguridad sanitarias, de interés militar y la legislación especial de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
10.-Comercio interior. defensa del consumidor 3, del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado. Ferias interiores
11. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores. de conformidad con la legislación mercantil.
12. Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
13. Comercio exterior canario de acuerdo con las competencias y facultades tradicionales del Archipiélago. Defensa de las producciones canarias y del consumo interior, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1972 sobre el Régimen Económico Fiscal. Potestad de modificación de dicha ley en todo lo que no atañe estrictamente a las relaciones comerciales Canarias-Península.
14. Obras Públicas de interés general para Canarias.
15. Carreteras y Caminos.
16. Transporte Terrestre. Puertos, aeropuertos y helipuertos; líneas y radiocomunicaciones y servicio meteorológico de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte. Transportes marítimos y aéreos en el ámbito del Archipiélago.
17. Turismo.
18. Instituciones de crédito corporativo público y territorial y cajas de ahorro, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.
19. Sector Público económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general del Estado.
20. Planificación de la actividad económica en Canarias.
21. La política de empleo en cuanto signifique dar preferencia a los que ostenten la condición de canarios, de acuerdo con este Estatuto, con relación a las personas no residentes, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 19 y 139 de la Constitución.
22. Ordenación del Territorio y del Litoral. Urbanismo y Vivienda.
23.-Asistencia Social.
24.-Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente su actividad en Canarias.
25. Instituciones públicas de protección y tutela de menores; centros de reinserción social, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.
26. Cooperativas, depósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
27. Juventud.
28. Promoción de la mujer.
29. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto.
30. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Las Academias que tengan su sede central en Canarias.
32. Cultura.
33. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
34. Archivos, bibliotecas, museos. hemerotecas y demás centros culturales que no sean de titularidad estatal; Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para Canarias.
35. Artesanía.
36. Casinos, juegos y apuestas con la exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
37. Espectáculos.
38. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
39. Deportes y ocio.
40. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
41. Estadísticas de interés para Canarias.
42. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 10.-En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca corresponde a Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias.
1. Régimen jurídico y, sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de ella así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Archipiélago.
3. Reserva al Sector Público de recursos y servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
4. Ordenación del crédito, banca y seguros.
5. Régimen minero y energético.
6. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales e insulares en el ámbito de Canarias. de conformidad con lo que disponga las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el núm. 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
9. El desarrollo y ejecución en Canarias de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores.
Artículo 11.-Corresponde a Canarias la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Penitenciaria,
2. Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.
3. Propiedad intelectual e industrial.
4. Nombramiento de agentes de cambio y bolsa. corredores de comercio. Intervención. en su caso. en la delimitación de las demarcaciones correspondientes.
5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
6. Ferias internacionales que se celebren en Canarias.
7. Museos archivos y bibliotecas do titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado.
8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que se refiero el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en los mares de Canarias.
11. Las restantes materias que se atribuyen en este Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 12.-La Comunidad Autónoma intervendrá en los tratados internacionales que afecten específicamente al área geográfica del Archipiélago y, podrá ejercitar el derecho de veto que deberá ser ratificado mediante referéndum por el pueblo canario.
Artículo 13.-1. Canarias podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la Ley Orgánica correspondiente previsto en el artículo 149. 1. 29 de la Constitución.
2. La Policía Autónoma de Canarias ejercerá las siguientes funciones:
a) La protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración Autónoma.
c) Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica correspondiente.
3. Corresponde a Canarias el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales.
4. Quedan reservadas, en todo caso, a las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico de armas y, explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución y las que les atribuya la Ley Orgánica que lo desarrolle.
5. La Policía judicial y cuerpos que actúan en esa función dependerán de los jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las leyes procesales.
6. Se crea la junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Comunidad Autónoma con la misión de coordinar la actuación de la policía autónoma y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
7. La junta de Seguridad determinará el estatuto, reglamento, dotaciones. composición numérica Y estructura, el reclutamiento de la Policía Autónoma cuyos mandos serán designados entre jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas N, de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado que. mientras presten servicio en la Policía Autónoma, pasarán a la situación administrativa que prevé la Ley Orgánica que hace referencia el apartado 1 del presente artículo o la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar.
Artículo 14.-1. En uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior y las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la Policía Autónoma, en los a casos:
a) A requerimiento de la Comunidad Autónoma, cesando la intervención a instancias de la misma.
b) Por propia iniciativa, cuando considere que está gravemente comprometido el interés del Estado y con aprobación de la Junta de Seguridad. En supuesto de especial urgencia, las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando este cuenta a las Cortes Generales. Estas, a través de los procedimientos constitucionales, podrá ejercitar las competencias que le correspondan.
2. En los casos de declaración de estado de alarma, de excepción o sitio., las fuerzas y cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regula estas materias.
Artículo 15.-Es competencia plena de la Comunidad Autónoma la regulación y la administración de la Enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16.-1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto jurídico de la radio y la televisión.
2. Igualmente le corresponde en el marco de las normas básicas del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general. de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.-1. Corresponde a Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social. corresponderá a la Comunidad Autónoma:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social,
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercer la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de las centrales sindicales y asociaciones empresariales en los términos que establezca la ley.
Artículo 18.-1. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el presente Estatuto.
2. También podrá solicitar de las Cortes Generales que las leves marco que aprueben en materias de competencias exclusivas del Estado, atribuyan expresamente a Canarias la facultad de legislar en el desarrollo de dichas leves en los términos del apartado 1 artículo 150 de la Constitución.
3. Corresponde al Parlamento de Canarias la, competencia para formular las anteriores solicitudes y para determinar el organismo de la Comunidad Autónoma a cuyo favor deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.
TITULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE CANARIAS
Artículo 19.-1. Los poderes de la nacionalidad canaria se ejercen a través del Parlamento, el Gobierno, su Presidente y Vicepresidente, los Cabildos Insulares y la Audiencia de Canarias.
2. Las leyes de Canarias ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con el presente Estatuto.
CAPITULO PRIMERO
DEL PARLAMENTO
Artículo 20.-1. El Parlamento representa al pueblo de Canarias ejerce potestad legislativa, aprueba los presupuestos y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y de acuerdo con ella y el Estatuto. por la ley, que apruebe el propio Parlamento.
2. El Parlamento es inviolable.
3. El Parlamento de Canarias, tiene su sede compartida entre Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y podrá celebrar reuniones en otros lugares del Archipiélago en la forma y supuestos que se determinen.
Artículo 21.-1. El Parlamento será elegido por un término de cuatro años, por sufragio universal. libre, igual, directo y, secreto.
2. Existirán 7 distritos electorales, correspondientes a cada una de las 7 islas del Archipiélago y un distrito único que abarca a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. El Parlamento de Canarias está integrado por 70 diputados. Para su elección se procederá de la siguiente manera: 35 diputados se elegirán por el distrito electoral único de todo el, Archipiélago y los restantes 35. a razón de 5 diputados por cada isla. La elección se verificará en cada circunscripción, atendiendo a criterios de estricta proporcionalidad y, para el caso de los diputados por distrito insular. si resultaron restos, se sumarán los de todas las islas, asignándose los puestos sobrantes a los, partidos o coaliciones que correspondan e imputándolos, en orden decreciente, a los Cabildos en los que aquellos hubieron obtenido mayores restos.
4. Reunirán las condiciones de elegibles los ciudadanos españoles inscritos en el censo, con residencia en las islas, que sean mayores de edad y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
5. Serán electores todos los ciudadanos españoles, mayores de edad y que figuren en el censo electoral del Archipiélago.
6. El Parlamento de Canarias se constituirá en un plazo máximo de 30 días tras la celebración de las elecciones. En su primera sección, se procederá a la verificación de los poderes de sus miembros y a la elección de Mesa.
7. En caso de disolución de Parlamento de Canarias, se procederá a la celebración de nuevas elecciones en un plazo máximo de 90 días.
Artículo 22.-El Parlamento funcionará en Pleno y, en Comisiones. Las Comisiones podrán elaborar leyes, sin perjuicio de la capacidad del Pleno para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.
Artículo 23.-1. El Parlamento de Canarias se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. El Parlamento de Canarias se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones. El primero desde Septiembre a Diciembre en Santa Cruz de Tenerife y el segundo de Marzo a junio en Las Palmas de Gran Canaria.
3. El Parlamento podrá reunirse en sesiones extraordinarias, en cualquier punto del Archipiélago que se estime conveniente, a petición del Gobierno de la Diputación Permanente del Parlamento o de la cuarta parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4. Las sesiones plenarias del Parlamento serán públicas salvo acuerdo en contrario del Parlamento que deberá ser adoptado por mayoría de 2/3.
5. El Parlamento se considerará constituido en sesión plenaria cuando asistan al menos la mitad más uno de sus miembros.
6. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente y, a los demás integrantes de su Mesa.
7. El Parlamento se regirá por su reglamento interno que tendrá que ser aprobado por mayoría de 2/3.
8. El número mínimo de diputados para la formación de los grupos parlamentarios será de dos. El reglamento precisará la intervención de estos en el proceso legislativo y las funciones de la junta de Portavoces de aquellos. Los grupos parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción a sus miembros.
9. Los acuerdos, para ser válidos tanto en el Pleno como en las Comisiones, tendrán que ser adoptados en reuniones reglamentarias con la asistencia de la mayoría de sus componentes y, con la aprobación de la mayoría, salvo los casos en que la ley exija un quórum más alto.
10. El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.
Artículo 24.-1. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Gobierno y, en los términos que establezca una ley de Canarias. a los Cabildos Insulares.
2. Los diputados podrán, tanto en Pleno como en Comisiones. formular ruegos, preguntas. interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Canarias, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica, prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
4. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente de¡ Gobierno, quien dispondrá su publicación en el Diario Oficial de Canarias, en el término de 15 días a partir de su aprobación.
Artículo 25.-El Parlamento de Canarias ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de leyes. Esta potestad solo será delegable en el Gobierno de Canarias en términos idénticos a los que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establecen los artículos 82. 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 26-1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente compuesta por 15 miembros que representará a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento.
3. Tendrá como funciones la de control del Ejecutivo y la de velar por los poderes del Parlamento, cuando este no esté reunido. así como convocar las sesiones extraordinarias.
4. Expirado el mandato o en caso de disolución del Parlamento, la Diputación Permanente seguirá ejerciendo sus funciones hasta la constitución del nuevo Parlamento.
5. La Diputación Permanente dará cuenta al Parlamento de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 27.-Corresponde también al Parlamento de Canarias:
1. Designar a los senadores que representarán a la Comunidad Autónoma en el Senado. Esta designación deberá hacerse en convocatoria específica para este tema y en proporción al numero de diputados de cada grupo parlamentario. Los senadores designados según lo dispuesto en este artículo deberán ser diputados del Parlamento de Canarias y cesarán como senadores, aparte lo dispuesto en esta materia por la Constitución. cuando cesen como diputados.
2. Elaborar proposiciones de ley para. presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados del Parlamento encargados de su defensa.
Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.
4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los que hace referencia al apartado e) número 1 del artículo 161 de la Constitución.
Artículo 28.-Sin perjuicio de la institución provista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma. el Parlamento de Canarias podrá nombrar un "Diputado del Común" para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, a cuyos efectos podrá supervisar las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma. Una ley canaria establecerá su organización y funcionamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO
Artículo 29.-1. El Presidente del Gobierno será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
2. El Presidente del Gobierno de Canarias dirige y coordina la misión de Gobierno y ostenta la más -alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias.
3. El Presidente será, en todo caso, políticamente responsable ante el Parlamento.
4. Una ley, de Canarias determinará la forma de elección del Presidente, su estatuto personal y sus atribuciones.
Artículo 30.-1. El Vicepresidente del Gobierno, que también habrá de ser diputado. deberá residir en isla distinta a la del Presidente.
2. Ostenta su representación en ausencia éste y, coordina administrativamente los ministerios que tengan su sede en la isla de su residencia. CAPITULO TERCERO
DEL GOBIERNO
Artículo 31.-1. El Gobierno. órgano colegiado con funciones ejecutivas y, administra ti va s, será regulado por ley de Canarias que determinará su composición el estatuto la forma de nombramiento y cose de sus miembros y sus atribuciones.
2. El Gobierno respondo políticamente ante el Parlamento de forma solidaria. sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
3. La sede de los, ministerios se fijará de modo que se mantenga un equilibrio entre las dos capitales, sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares de Canarias de acuerdo con criterios de descentralización y, desconcentración.
4. Todas las normas disposiciones y actos emanados del Gobierno y (lo la Administración de Canarias que lo requieran. serán publicadas en el Diario Oficial de Canarias. Esta publicación será suficiente a todos los efectos, para la validez de los actos y la vigencia de las disposiciones y normas de la Comunidad Autónoma. En relación con la publicación en el B.O.E. se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.
Artículo 32.-El Parlamento de Canarias puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
Artículo 33.-El Gobierno podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado e) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.
CAPITULO CUARTO
DE LOS CABILDOS INSULARES
Artículo 34.-1. Los Cabildos Insulares, como Gobierno peculiar de cada una de las islas. mantendrán todas sus características de acuerdo con su Ley de creación de 11 de julio de 1912 y, su Reglamento, según Decreto de 12 de Octubre de 1912.
2. Su ley electoral funcionará sobre un único distrito electoral insular, atendiendo a criterios de estricta proporcionalidad.
Artículo 35.-1. Los Cabildos Insulares tendrán competencias exclusivas sobre las siguientes materias
a) Organización, régimen y funcionamiento.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Alteración de los términos, municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
d) Todas aquellas así especificadas en este Estatuto , las que los sean transferidas por la Comunidad Autónoma.
2. Les corresponderá asimismo, en su ámbito correspondiente, el desarrollo normativo y la ejecución de las materias que así se definan por la Comunidad Autónoma.
3. El Parlamento de Canarias tenderá a transferir el máximo de competencias a los Cabildos Insulares.
CAPITULO QUINTO
DE LA AUDIENCIA DE CANARIAS
Artículo 36.-1. La Audiencia de Canarias que asume las competencias ya existentes, es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Canarias y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con este Estatuto.
2. La Audiencia de Canarias conocerá en última instancia de las cuestiones referentes al derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las demás que le atribuya la Ley Orgánica del Poder judicial.
3. Las leyes del Parlamento de Canarias estarán excluidas del recurso contencioso administrativo y solamente se someterán al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
4. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de Canarias serán recurribles en vía contencioso administrativa que se agota ante la Audiencia de Canarias.
5. La responsabilidad penal del Presidente del Gobierno de Canarias del Vicepresidente, de sus miembros así como de los miembros del Parlamento de Canarias se exigirá ante la Audiencia de Canarias en Pleno, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder, judicial.
Artículo 37.-1. Los poderes públicos canarios intervendrán en la organización judicial en todo el Archipiélago.
2. El Presidente y los Magistrados de la Audiencia de Canarias serán nombrados de acuerdo con los procedimientos legales oído el Gobierno de Canarias.
3. La Audiencia de Canarias participará en la determinación de las demandaciones judiciales.
4. Una ley del Parlamento de Canarias regulará la designación de los magistrados. jueces, secretarios y demás funcionarios de la Administración de justicia en Canarias, mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder judicial.
CAPITULO SEXTO
DEL CONTROL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 38.-1. Las leyes de Canarias estarán excluidas del recurso contencioso administrativo únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercitado por el Tribunal Constitucional.
2. Contra los actos y, acuerdos y, las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, se podrá presentar recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 39.-1. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del artículo anterior una les, de Canarias creará y regulará el funcionamiento de un organismo de carácter consultivo que dictaminará, en los casos que la propia ley determine, sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de Canarias.
2. La interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno o por el Parlamento de Canarias. exigirá como requisito previo un dictamen de dicho organismo.
Artículo 40.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados d) de los artículos 136 y 153 de la Constitución, se crea el Tribunal de Cuentas de Canarias. Una ley, Canaria regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.
TITULO TERCERO
FINANZAS Y ECONOMIA
Artículo 41.-1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:
a) El patrimonio de la Junta Preautonómica en el momento de aprobarse el Estatuto.
b) El patrimonio de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Cabildos.
c) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
d) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley de Canarias.
Artículo 42. 'La Hacienda de la, Comunidad Autónoma está constituida por:
a) Los rendimientos procedentes de los arbitrios insulares regulados por la les, 30 1972 de Régimen Económico Fiscal para Canarias.
b) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional segunda y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por, las Cortes Generales.
e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos.
d) El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
e) Las contribuciones especiales que cree la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
f) Los posibles recargos sobre impuestos estatales.
g) Los ingresos procedentes del Fondo de compensación interterritorial.
h) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos General del Estado.
i) La emisión de deuda y el recurso al crédito.
j) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma,
k) Ingresos de derecho privado, legados. donaciones y subvenciones.
l) Multas sanciones en el ámbito de su competencia.
Artículo
.-1. El porcentaje de participación en la recaudación total del Estado que se menciona en el apartado c) del artículo anterior, se definirá por una Comisión Mixta Canarias-Estado que se creará al efecto. Dicho % se precisará de acuerdo con los siguientes criterios: a) renta por cápita Canarias Estado, b) nivel de paro Canarias-Estado y c) nivel de equipamiento colectivo Canarias-Estado.
2. El porcentaje resultante se revisará cada cuatro años. En cualquier caso el Estado garantizará los recursos para financiar las competencias y funciones asumidas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 44.-1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyo rendimiento se hubiese cedido, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión. recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la les, que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias. corresponderá a la Administración tributaria del Estado. sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 45.-La Comunidad Autónoma de Canarias gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.
Artículo 46.-1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera sobre los Cabildos y, Ayuntamientos, respetando su propia autonomía.
2. Es competencia de los Cabildos y Ayuntamientos de Canarias. la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leves, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a la Comunidad Autónoma.
3. Mediante ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Artículo 47.-Corresponde al Gobierno de Canarias la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresa, de ella dependientes.
Artículo 48.-Corresponde exclusivamente al Parlamento la potestad propia de la Comunidad Autónoma de establecer y exigir los impuestos. tasas y contribuciones, especiales, así como la fijación de recargos.
Artículo 49.-1. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y, en coordinación con el Estado,
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 50.-La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que fomenten el pleno empleo y, el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
Artículo 51.-La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al Archipiélago y que por, su naturaleza no sean objeto de traspaso.
Artículo 52.-La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia según lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo 53.-1. La Comunidad Autónoma como poder público, podrá hacer uso de las facultades provistas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 26 del artículo 9 del presente Estatuto.
2. Asimismo, de -acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
TITULO CUARTO
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 54.-1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento de Canarias a propuesta de una quinta parte de sus diputados o a las Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de 2/3, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Comunidad Autónoma convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 55.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior. cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma N, no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Canarias.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la consulta prevista en el párrafo precedente las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma se convocará debidamente autorizado un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra e) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá la Ley 30/1972 sobre el Régimen Económico Fiscal para Canarias, así como las facultades que dicha ley otorga a la J.E.I.C. y a la J.I.A.I., añadiéndose a ellas la elaboración y aprobación definitiva de las ordenanzas de arbitrios.
SEGUNDA.-El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma, se ajustará a la que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución. En su virtud:
1. Se cede a Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el patrimonio neto.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma. A estos efectos la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
TERCERA.-A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto. los presupuestos que hayan sido elaborados y aprobados por las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, serán absorbidos por el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-Mientras las Cortos Generales no elaboren las Leves a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Canarias legisle sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias sin perjuicio que su desarrollo legislativo en su caso, y su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.
SEGUNDA.-En el plazo de 30 días a partir de la aprobación de este Estatuto, el órgano preautonómico o en su defecto el Gobierno de la nación convocará elecciones al Parlamento de Canarias que habrán de celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de su convocatoria.
2. Una vez proclamadas los resultados de las elecciones y en un plazo máximo de 8 días, el primer Parlamento de Canarias se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente dos secretarios y procederá inmediatamente a elegir una Mesa provisional. Esta se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro secretarios.
3. En una segunda sesión que se celebrara como máximo 10 días después de la sesión constitutiva, el Presidente del Parlamento. previa consulta a los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente del Gobierno Canario. procediéndose tras debate a la votación.
4. El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para ser elegido Presidente. Esta elección supondrá la simultánea aprobación del programa y la composición del Gobierno propuestos por el candidato elegido.
5. De no alcanzar dicha mayoría. el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación 48 horas después de la anterior, en la que también se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido Presidente. Si tampoco se alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato podrá someterse a una tercera votación 48 horas después de la anterior, siendo elegido Presidente si obtuviera el voto favorable de la mayoría simple de los diputados.
6. Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato. designado en los mismos términos del apartado 3 de esta disposición transitoria.
7. Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviera la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones en el plazo de 15 días.
8. Elegido el primer Presidente del Gobierno de Canarias, la organización de éste se acomodara a lo establecido en el presente Estatuto, cesando el Presidente y los consejeros nombrados al amparo del R. D. Ley 9/1978 de 17 de Marzo.
TERCERA.-Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma, el Estado garantizará, la financiación de los servicios transferidos, proporcionando una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Canarias en el momento de la transferencia. Mientras la Comunidad Autónoma no esté en condiciones de aplicar plenamente ¡as disposiciones de este Estatuto sobre recursos financieros, en el cálculo de servicios transferidos se tendrá escrupulosamente en cuenta el déficit actual de equipamientos colectivos en el Archipiélago.
CUARTA.-El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma, se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. Una vez constituido el Gobierno de Canarías y en el término máximo de un mes. se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y -lo proceder a la adaptación si es preciso de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por, vocales designados por el Gobierno del Estado y el Gobierno de Canarias y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento Los miembros de la Comisión Mixta, representantes de Canarias, darán cuenta periódica de su gestión ante el Parlamento de Canarias. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno del Estado que los aprobará mediante decreto, figurando aquellos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el B.O.E. y en el Diario Oficial de Canarias, adquiriendo a partir de esta publicación.
3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso. la referida comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución. el término en que habrá completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el presente Estatuto.
4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfiera no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y, naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos. de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo. Mientras la Comunidad Autónoma no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
6. La Comunidad Autónoma asumirá con carácter definitivo y, automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la vigencia del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, Lis transferencias realizadas se adaptarán. si fuera a los términos del presente Estatuto.
7. Las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Cabildos transferirán todas sus funciones, competencias y funcionarios a la Comunidad Autónoma en condiciones idénticas a lo indicado en los apartados anteriores.
8. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el artículo tercero del Real Decreto de 17 de Marzo de 1978 se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta referido en el apartado 1 de esta disposición.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día que se publique su ley de aprobación por las Cortes en el "Boletín Oficial del Estado".
Suscribir al Boletín Oficial de la Junta de Canarias a
Don:
Domicilio:
Número ejemplares:
Dirección y Administración: Avda. José Antonio, 1, 4.(Edificio del Cabildo Insular). Santa Cruz de Tenerife.
© Gobierno de Canarias