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BOC Nº 005. Miércoles 4 de Marzo de 1981 - 75

I. DISPOSICIONES GENERALES - Junta de Canarias

75 - REAL DECRETO LEY 2/1981, de 16 de Enero, por el que se transfiere a la junta de Canarias las competencias y funciones atribuidas a la junta Económica Interprovincial de

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Canarias y a la junta Interprovincial de Arbitrios Interinsulares, y se crea un Fondo Transitorio Interinsular.

La organización territorial del Estado en torno a Comunidades Autónomas requiere, para que tal organización alcance un máximo de eficacia, que los Gobiernos autónomos puedan llevar a cabo una política regional global, sin perjuicio de la descentralización necesaria dentro de sus respectivas áreas de competencia. Tal política es posible a través de la concentración de las funciones que en el pasado estaban dispersas en Organismos de naturaleza diversa y que deberán ser transferidas desde la Administración Central y Local.

El peculiar régimen económico fiscal atribuido por la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, al Archipiélago Canario y la estructura de los Organismos Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y la Junta Económica Interprovincial de Canariasencargados de gestionarlo hace, si cabe. más necesaria la concentración en la junta de Canarias de las competencias desarrolladas hasta el presente por aquéllas. dentro del marco de transitoriedad que viene impuesto por el proceso autonómico del Archipiélago Canario.

La integración en una sola Institución de las competencias de ambos Organismos, permitirá llevar a cabo un mejor aprovechamiento de los medios personales y materiales disponibles y, paralelamente, alcanzar una mayor eficacia en la gestión de las mismas.

Por otra parte, la necesidad de traspaso de las competencias de la junta Económica Interprovincial de Canarias a la junta de Canarias se acentúa en mayor medida, habida cuenta que la junta Económica Interprovincial de Canarias no tiene virtualidad "de facto" desde junio de mil novecientos setenta y siete,puesto que algunas Instituciones con derecho a representación en aquélla ya no existen en la actualidad. Asimismo, y con independencia de lo anterior. se hace necesario que la junta de Canarias asuma las funciones de asesoramiento. información y propuesta que afectan a las materias relacionadas con el régimen económico fiscal privativo del Archipiélago, dado que por su carácter de máximo Oro, ano de Gobierno de las islas es, por su naturaleza, el más cualificado interlocutor de la Administración Central.

En otro orden de cosas, el principio de solidaridad entre los pueblos y regiones de España reconocido por la Constitución, 'supone a todos los niveles la aportación de mayores recursos a las zonas y comunidades más deprimidas. La Comunidad Canaria tiene conciencia de que una región atrasada no puede, por el mero cambio de reparto de sus escasos recursos, salir de su subdesarrollo, ya que para ello necesita, principalmente, la ayuda proveniente del Estado.

No obstante, dentro de sus precarios medios económicos, se reconoce la existencia de zonas peor dotadas en cada isla, y al no estar delimitados ni definidos los criterios objetivos que hagan posible corregir tales desequilibrios, y reconociéndose que los mismos no han de inspirarse exclusivamente en el poblacional, se precisa la elaboración de un estudio que permita una solución al problema dentro del plazo de tres años. Durante ese plazo, y como fórmula provisional, se crea un Fondo Transitorio para tratar de ayudar, con los ingresos regionales, a los Cabildos de las islas peor dotadas, sin que ello constituya el Fondo de Solidaridad Regional que habrá de crearse y a que se refiere el Real Decreto ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Marzo, sobre Régimen Preautonómico del Archipiélago Canario, en su disposición adicional, de tal manera que este último se nutra, en todo caso. del Fondo de Compensación Interterritorial previsto en la Constitución y regulado en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Para no debilitar las Haciendas Municipales, el Fondo Transitorio se constituirá con recursos provenientes en su totalidad de las Mancomunidades Provinciales y Cabildos Insulares.

En su virtud, cumplido el trámite de informe previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día aireaseis de Enero de mil novecientos ochenta y uno, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución

DISPONGO:

Artículo primero Se suprime la junta Económica Interprovincial de Canarias como Organo consultivo y de propuesta a la Administración del Estado en relación con las materias económicas y fiscales a que se refiere la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, cuya competencia corresponderá, en lo sucesivo, a la junta de Canarias.

Artículo segundo. Se transfieren a la junta de Canarias la titularidad y ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por la citada Ley treinta/ mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, a la junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, cuya personalidad jurídica se extingue.

Artículo tercero. Se integrarán en el patrimonio de la junta de Canarias los bienes, derechos y, obligaciones de la junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Articulo cuarto. El personal de la junta Interprovincial de Arbitrios Insulares se integrará en la junta de Canarias, con reconocimiento de los derechos y deberes inherentes a su relación funcional, independientemente de su situación funcional dentro de la estructura orgánica de aquélla.

Artículo quinto. Corresponde a la junta de Canarias, previo informe de los Cabildos Insulares, elaborar y aprobar las normas de organización y funcionamiento de los servicios propios del ejercicio de las competencias y funciones que asume en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de este Real Decreto ley.

Artículo sexto. Uno. Con cargo a la recaudación obtenida de los tributos cuya gestión se le encomienda por la presente disposición, la junta de Canarias financiará los gastos de funcionamiento e inversión necesarias para el ejercicio dé las competencias asumidas en virtud del presente Real Decreto ley.

Dos. Con cargo a la participación de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares y Cabildos Insulares, prevista en el artículo veinticinco de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de Julio, la junta de Canarias constituirá un Fondo Transitorio igual al cinco por ciento de la recaudación una vez detraídos los gastos de funcionamiento, para la corrección de desequilibrios económicos y sociales interinsulares.

Tres. El Fondo Transitorio a que se alude en el párrafo anterior se distribuirá por la junta de Canarias entre los Cabildos de las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma para la realización de gastos de inversión.

Los distintos índices o criterios de reparto del Fondo Transitorio entre dichas islas se establecerán por la Junta de Canarias previo informe de todos los Cabildos Insulares.

Cuatro. Los proyectos de inversión se aprobarán y ejecutarán por los Cabildos a través de planes, o programas insulares elaborados en colaboración con los Ayuntamientos y en coordinación con la junta de Canarias Aprobados los planes o programas insulares, la junta de Canarias los integrará en un plan o programa regional.

Cinco. Aprobado cada plan o programa insular, la Junta de Canarias librará al menos trimestralmente., el Fondo Transitorio a cada Cabildo, en proporción a lo que le corresponda.

Seis. Los Cabildos deberán dar cuenta anualmente a la Junta de Canarias del destino de los recursos recibidos del Fondo Transitorio y del estado de realización de los proyectos incluidos en sus planes o programas insulares.

Siete. Los posibles excedentes del Fondo de cada Cabildo en un ejercicio económico, quedarán afectos al mismo para atención de los planes o programas insulares de ejercicios posteriores.

Artículo septimo. Deducida la dotación a Fondo Transitorio, la junta de Canarias distribuirá y, librará directamente el resto de la recaudación obtenida a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares y a los Cabildos Insulares, quienes distribuirán y librarán, a su vez, a los Ayuntamientos de sus respectivas islas, las cantidades que les correspondan de forma que la creación del Fondo Transitorio no entrañe una reducción en las participaciones porcentuales de todos los Ayuntamientos del Archipiélago en los ingresos totales recaudados, inferior a la que en la actualidad tienen reconocida por la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio.

DISPOSICION ADICIONAL

Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto ley, se considerarán extinguidas las funciones que, en orden a la junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y a la junta Económica Interprovincial de Canarias, tuvieran atribuidas por relación orgánica o de servicios los funcionarios de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Uno. El traspaso de servicios se realizará, antes del quince de Abril de mil novecientos ochenta y uno, en la forma que convengan el Organo Gestor de la junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y la junta de Canarias, Dos. En tanto no se produzca dicho traspaso, el Organo Gestor de la junta Interprovincial de Arbitrios Insulares continuará ejerciendo provisionalmente las competencias que actualmente tiene atribuidas.

Segunda. En el tiempo que medie hasta la entrada en vigor de las normas de organización y funcionamiento previstas en el artículo quinto de¡ presente Real Decreto ley, serán de aplicación las normas provisionales de organización y funcionamiento de la junta de Canarias, actualmente vigentes, y, con carácter subsidiario, las contenidas en la Orden del Ministerio de la Gobernación de veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. en cuanto no se oponga a lo regulado en la presente disposición.

Tercera. Uno. La junta de Canarias creará un grupo de trabajo en el que participarán los Cabildos Insulares. para establecer nuevos. criterios y métodos de reparto de todos los ingresos con carácter definitivo, que atiendan a principios de equidad y solidaridad.

Dos. En el plazo máximo de tres años, la referida junta de Canarias propondrá estos criterios al Gobierno para que éste dicte la norma correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto ley.

Segunda. El Fondo Transitorio a que hace referencia el artículo sexto punto dos tendrá efectividad desde uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Tercera. El presente Real Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el"Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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