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BOC Nº 011. Sábado 27 de Febrero de 1982 - 172

V. ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Junta de Canarias

172 - Sentencia de la Sala 4 del Tribunal Supremo en el recurso Contencioso Administrativo que pendía ante aquella en grado de apelación entre el Partido del País Canario y la junta de Canarias. Manuel López Miguel, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria.

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CERTIFICO: Que en el recurso contencioso administrativo número 100 de 1979, se ha dictado la sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA.- Exemos. señores: Presidente: Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz. Magistrados. Don Manuel Gordillo García y don Vicente Marín Ruiz.- En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de mil novecientos ochenta y uno. En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre el Partido del País Canario, apelante, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y la junta de Canarias, apelada y adherida a la apelación, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova. bajo la dirección del Letrado don Carmelo Pérez Afonso; contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 le Febrero de 1980, sobre acto de constitución de la Junta de Canarias.

RESULTANDO: Que mediante escritos fechados el 16 y 21 de Mayo de 1979, el Secretario General del Partido del País Canario se dirige al Presente de la Junta de Canarias exponiendo los criterios que, a si juicio, deben seguirse para la distribución proporcional entre los partidos políticos, del numero de miembros que habrían de sustituir ¿t los nombrados o designados por los parlamentarios de las disueltas Cortes en dicho Ente Preautonómico, al procederse a la renovación de sus órganos de gobierno prevista en el Real Decreto de 4 de Mayo de 1979, surgiendo la atribución de un puesto para su partido; que en sesión celebrada, en el Cabildo Insular de La Palma, Santa Cruz de La Palma, el día 9-2 de Mayo de 1979, se reunió la Asamblea de Parlamentarios, al objeto de proceder la designación, de los quince miembros que determine, el art. 3.2, a) del Real Decreto de 17 de Marzo de, 1978, pidiendo el Presidente a la Asamblea que se pronuncie respecto a la referida propuesta del País Canario, la que mediante votación rechazada por diecinueve votos en continua y dos abstenciones, y acto continuo se aprueba otra propuesta basada en el informe de los Servicios jurídicos Administrativos de la junta, conforme a la cual no se asigna al Partido del País Canario ninguno de los quince puestos a designar, y el acuerdo de la Asamblea que rechazó la propuesta del País Canario no consta que lo fuera notificado; el día 9 de junio siguiente se reúnen los miembros del Pleno de la Junta de Canarias en el Salón de Actos del Cabildo Insular de Gran Canaria, al objeto de proceder a la constitución de dicho Pleno y demás órganos de gobierno, tornando posesión de sus cargos los designados por la Asamblea; que frente a este acto de constitución de Pleno de la junta, el Partido del País Canario interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la doctrina del silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos el Partido del País Canario, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la jurisdicción en la Audiencia Territorial de Las Palmas, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: I.). Que el acto de la constitución n del Pleno de la junta de Canarias de fecha 9 de junio ;de 1979 no es conformo al Ordenamiento jurídico; 2.,). Que en consecuencia, la citada constitución del Pleno de la junta, de Canarias, o al menos los quince miembros a que hace referencia la letra a) número 2 del artículo 3. del Real Decreto Ley de 17 de Marzo de 1978, sobre la creación de aquel rgano Preautonomico, debe ser anulada, por vicios en el procedimiento, dejándola sin ningún valor y efecto 3."). Que la constitución del Pleno de 1a junta de Canarias y en lo que se refiere a los citados quince miembros, éstos se deberán designar de conformidad con las siguientes reglas: a). La distribución de los mismos será de ocho miembros por la Provincia o Distrito Electoral de Tenerife, y siete por el ,de Las Palmas; b). Tendrá derecho a miembro todos aquellos Partidos Políticos que en sus respectivas Provincias o Distritos Electorales haya obtenido más del tres por ciento de votos válidamente emitidos en las últimas Elecciones Generales de 1." de Marzo de 1979 para el Congreso de Diputados y Senado (o bien si la Sala lo considera oportuno solamente respecto al Congreso); c), Los restantes miembros s distribuirán en cada Provincia o Distrito Electoral, por separado al igual que el anterior, aplicando las normas establecidas en el artículo 20-4-c) del Decreto de 18 de Marzo de 1977, regulador de las Elecciones Generales (Regla de D,Hondt); 4.,). Que para obtener el debido restablecimiento de la expresada situación jurídica individualizada, y en conformidad con lo que en el incremento procesal oportuno se pruebe, se deberá ordenar que uno de los quince miembros será el Partido del País Canario; Que la junta de Canarias, sí se opusiera a las justas pretensiones que en esta litis defendemos, debe ser condenada en cotas. RESULTANDO: Que la junta de Canarias contestó a la demanda suplicando se declarase la inadmisibilidad del recurso y por consiguiente se desestimen todas y cada una de las pretensiones a que se contiene el escrito de demanda.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1980, en la que aparece el fallo que dice así:

FALLAMOS: Que sin apreciar ninguna de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y entrando a conocer del fondo litigioso, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, deducido a nombre del Partido del País Canario frente al acto de 9 de junio de 1979 de la junta de Canarias, al que se contrae la Litis, por encontrarse ajustado a Derecho. Sin costas".

RESULTANDO: Que el Partido del País Canario, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en, ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, con la adhesión de la apelada Junta de Canarias al recurso de apelación.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS. Siendo Ponente el Magistrado Excelentisimo señor don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos l, 2, 4, 14, 28, 37, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa; l." al 3." y 9., del Real Decreto-Ley de 17 de Marzo de 1978 que instituye la junta de Canarias; Decreto de 17 de Marzo de 1978 que desarrolla el anterior; 73 al 75 del Real Decreto-Ley de 18 de Marzo de 1977 sobre normas electorales; 42 al 44 de la Ley de 17 de julio de 1978 de elecciones locales.

CONSIDERANDO: Que examinadas en primer término, por imperativo del orden procesal 11 que ha de acomodarse el juzgado en la forma de la sentencia, las posibles causas de admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido del País Canario contra el acto de la constitución del Pleno de la Junta de Canarias de fecha 9 de junio de 1979; ha de rechazarse por esta Sala la falta Je jurisdicción y la inadecuación del procedimiento alegadas por estimar que debió seguirse el contencioso electoral previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de 17 de julio de 1978 que regula las elecciones de Corporaciones Locales, con aplicación supletoria de los artículos 73 y siguientes del Real Decreto-Ley de 18 de Marzo de 1977 relativo a las elecciones a Cortes Generales, y de los artículos 119 y 120 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que los referidos preceptos no son aplicables a la lección de los miembros de los órganos de gobierno el los regímenes de preautonomía, como en la junta de Canarias; sin que pueda tampoco ser invocada la falta de legitimación pasiva de 111 misma. al estar constituida con anterioridad y tratarse tan solo de una renovación parcial de sus miembros una vez celebradas las elecciones locales, siendo, además, dirigida la demanda contra el acto que es impugnado.

CONSIDERANDO: Que debe apreciarse, sin embargo, por esta Sala en contra del criterio obtenido por el Tribunal "a quo" en el sexto considerando de la sentencia apelada la causa de inadmisibilidad prevista en, el articulo 82 apartado c) de "la Ley reguladora, al ser interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el Partido del Pais Canario contra tal acto no susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional; ya que el recurso contencioso administrativo ha sido promovido el 15 de junio de 1979, cuando habían transcurrido tan solo cuatro dias desde que se formuló (el 11 de Junio) ante la Junta de Canarias el recurso de reposición contra el acto de constitución del Pleno de la misma de fecha 9 del propio mes, lo que supone eludir a la vía jurisdiccional arito de que recaía resolución expresa sobre el recurso, de reposición o de que se entienda tácitamente desestimado por el transcurso de un mes ,desde que fue interpuesto conforme exige el artículo 54 de la citada Ley e implica, en definitiva, ejercitar en recurso contencioso administrativo contra un acto que no cabe sea impugnado mediante él, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 número 1 de la Ley jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación promovido por el Partido del País Canario y, estimado la adhesión a la apelación formulada por la Junta de Canarias, con revocación de la sentencia apelada, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido del País Canario contra el acto de la constitución del Pleno de la junta de Canarias de fecha 9 de junio de 1979; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS. Que desestimado el recurso de apelación promovido por el Partido del País Canario y estimando la adhesión a la apelación formulada por la junta de Canarias, con revocación de la sentencia apelada dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas el 13 de Febrero de 1980, debemos declarar y declaramos la inadmisivilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido del País Canario contra el acto de la constitución del Pleno de la junta de Canarias de fecha 9 de junio de 1979; no hacerse imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Martín de Hijas.- Manuel Gordillo.- Vicente Marin. Rubricados.

PUBLICACI N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentisimo señor don Manuel Gordillo García, estando celebrando Audiencia pública en el dia de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a 23 de junio de 1981.- Ricardo Rodríguez. -Rubricado".

Y siendo esta resolución firme, existiendo el Presente testimonio para remitir con los autos al Tribunal inferior, a los efectos procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, en Madrid a 21 de Octubre de 1981.

Lo relacionado concuerda con el original a que me refiero.

Y para que conste, en cumplimiento ,]-e lo ordenado, extiendo el presente con el V.°, B.°: del lltmo, Sr. Presidente, en Las Palmas a siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno Manuel Lopez Miguel.- V.°, B.°: El Presidente.

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