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BOC Nº 014. Miércoles 16 de Junio de 1982 - 223

V. ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Junta de Canarias

223 - Sentencia del Tribunal supremo, en el recurso contencioso-administrativo, respecto de la elección de representantes del Cabildo Insular de Fuerteventura en el Pleno de la Junta de Canarias.

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Don Antonio Girón Alegre, Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso administrativo que más abajo se indica, se ha dictado por la expresada Sala es la siguiente:

SENTENCIA.- Excmos. Sres.: Don Manuel Gordillo García, don Aurelio Botella y Taza, don Rafael Pérez Gimeno.- En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos ochenta y dos; en el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre partes, de una como apelante el Cabildo Insular de Fuerteventura, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por Letrado; y de otra como apelado don Antonio Peña Rodríguez, que no ha comparecido ante esta instancia, absteniéndose de intervenir en la presente apelación el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha 23 de Abril de 1980, en pleito sobre elección de representantes para la Junta de Canarias.

RESULTANDO: Que, por don Antonio Peña Rodríguez, se interpuso recurso de reposición con fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y nueve, contra acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Lanzarote de veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, en la que se trataba sobre "Elección de tres representantes del Cabildo para la Junta de Canarias, recurso que fue desestimado por dicha Corporación Municipal mediante acuerdo de tres de Agosto de mil novecientos setenta y nueve.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por don Antonio Peña Rodríguez, se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizado en su día la demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se anulase el acuerdo impugnado de veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, por ser contrario a la Ley, condenando también al Cabildo al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la Administración demandada contestó la anterior demanda, suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso, o en su caso de desestimación, confirmando el acuerdo impugnado en todas sus partes con expresa imposición de costas al demandante; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la excepción de inadmisibilidad del recurso propuesto por la Corporación, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Antonio Peña Rodríguez, contra el acuerdo plenario del Cabildo Insular de Fuerteventura de 24 de Mayo de 1979, que se transcribe en el primer resultando, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es contrario al Ordenamiento Jurídico y por consiguiente lo anulamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la Administración demandada solicita en su escrito de contestación a la demanda que se declara la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 82 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el 52 de la misma, por haberse interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición, al transcurrir más de un mes desde que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado por su intervención en el Pleno del Cabildo que causó el acuerdo, más siendo cierta la referida intervención del actor, también lo es que no existe otra constancia en las actuaciones de que se le notificaran los recursos que podía interponer contra dicho acuerdo, que la recogida en la comunicación de la Corporación de 30 de Julio de 1979, por la que se le notificó íntegramente el contenido del adoptado en 24 de Mayo del mismo año, participándole que contra dicho acuerdo podía interponer recurso de reposición previo al contencioso administrativo en el plazo de un mes, de conformidad con el artículo 52, en relación con el 59, de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, lo que impide considerar el recurso de reposición como extemporáneo, y acoger la petición de declaración de inadmisibilidad, atendiendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues notificado el acto con expresión de los recursos posibles el día siguiente, 31 de dicho mes, y no se dan los supuestos de hecho que contempla el número 4 del artículo 79, por ser el acto impugnado con fecha 24 de Mayo anterior.- CONSIDERAMOS: Que la cuestión de fondo que el recurso plantea se concreta a decidir si se ajustó a Derecho el acuerdo aceptado por el Cabildo Insular de Fuerteventura en sesión de veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, transcrito en el primer resultando, por el que se designó como representantes de la Corporación en la Junta de Canarias a dos representantes por Asamblea Majorera y uno por Unión de Centro Democrático, ya que el recurrente pretende la anulación de dicho acuerdo por considerar ilegal, alegando como primero y fundamental motivo que con arreglo a la normativa que regula la materia, atendidos los resultados de las pasadas elecciones generales a Cortes y las del Cabildo Insular, correspondería a Asamblea Majorera elegir un solo representante en la Junta de Canarias y no dos, citando en apoyo de su aserto la advertencia de ilegalidad hecha por el Secretario de la Corporación, para concluir que Coalición Democrática tenía derecho al puesto sobrante por la suma de restos, sin perjuicio de añadir que también es ilegal el acuerdo por no haberse producido mayoría legal al adoptarlo y por designarse como representantes del Cabildo en la Junta de Canarias a personas que no son miembros de la Corporación.- CONSIDERANDO: Que contrariamente a lo que afirma el recurrente, el acuerdo del Cabildo de Fuerteventura de 24 de Mayo de 1979, fue adoptado por la mayoría legal necesaria para su validez, de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Régimen Local que exige la mayoría de votos de los miembros asistentes a la sesión, ya que asistiendo dieciocho consejeros, nueve votaron a favor de la propuesta, lo que hace inatendible a los efectos impugnatorios la alegación del actor por este motivo, y como por otra parte tampoco constituye motivo de nulidad la circunstancia alegada de haberse nombrado como representante del Cabildo en la Junta de Canarias a personas que no sean miembros de la Corporación, puesto que como afirma el informe que el propio actor acompañó al escrito de interposición del recurso, el artículo 3.2.b del Real Decreto Ley de 17 de Marzo de 1978, no exige tal requisito para la válida elección, queda por ver el tercero de los motivos de impugnación, elaborado en torno a la advertencia de ilegalidad formulada por el Secretario de la Corporación, con arreglo a la cual se cometía manifiesta ilegalidad obrando de manera distinta a la normativa aplicable, que exige que los tres representantes del Cabildo de la Junta de Canarias sean designados en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones a Cortes (Congreso y Senado) y en las del Cabildo Insular, a propósito de los cual ha de precisarse que aunque el actor se aparta de dicha advertencia de ilegalidad en orden a las conclusiones a obtener (ya que la advertencia está conectada con lo manifestado por el Secretario al comienzo del acta, donde expuso que en las pasadas elecciones generales a Cortes y en las del Cabildo Insular, Asamblea Majorera obtuvo un total de 9.542 votos, Unión de Centro Democrático 14.488, Partido Socialista Obrero Español 2.183 votos y Coalición Democrática 1.595 votos, siendo el promedio de éstos 6.952, debiéndose repartir los tres representantes de la Junta de Canarias proporcionalmente al indicado promedio en relación con el número de votos obtenidos por cada Partido Político o Coalición, y que realizado el reparto en la forma indicada y corregidas las fracciones inferiores a cero coma cinco, corresponde a Asamblea Majorera elegir un representante en la Junta de Canarias y a Unión de Centro Democrático dos, en tanto que el demandante entiende erróneamente que con el reparto en proporción al promedio citado queda en Fuerteventura un puesto sobrante, para el que debió ser elegido como representante de Coalición Democrática después de sumar los restos de todas las islas, cuando en realidad con tal reparto proporcional no quedan puestos sobrantes, por ser tres los que corresponden a cada Cabildo, y superar en dos veces el promedio Unión de Centro Democrático y en una Asamblea Majorera) no deja de ser cierto que el acuerdo corporativo impugnado se adoptó con infracción de lo dispuesto en el apartado b), del número 2 del artículo 3°, del Real Decreto Ley de 17 de Marzo de 1978, según afirmó el Secretario de la Corporación al formular la advertencia, pues el citado apartado no admite otra interpretación que la de resulta de sus propios términos, debiéndose realizar la designación en proporción al promedio de los resultados producidos en las elecciones generales a Cortes (Congreso y Senado) y en las del Cabildo Insular, computados para cada isla del archipiélago, y no (como la mayoría de los miembros asistentes) en base únicamente a los resultados de las elecciones insulares con exclusión de las generales, por ser contraria esta interposición tanto a la letra como al espíritu de la Ley, que no hace de la sola insularidad el motivo determinante de la elección, según resulta tanto de la redacción del párrafo primero del citado apartado como de lo que se añade en el segundo y último a propósito de los puestos sobrantes, cuya asignación, cuando los hay, se realiza con relación a la suma de los restos de todas las islas.- CONSIDERANDO: Que el infringir dicha normativa el acuerdo impugnado, desatendiendo la certera exposición que de la misma hizo el Secretario en orden al reparto, incidió en vicio de ilegalidad, procediendo por ello desestimar el recurso.- CONSIDERANDO: Que no existen méritos para una especial imposición de costas por faltar las circunstancias de mala fe y temeridad previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Cabildo Insular de Fuerteventura, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos de este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la mencionada Corporación apelante, no habiendo comparecido ante esta instancia don Antonio Peña Rodríguez y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formuló por la mencionada Corporación apelante los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, absteniéndose de intervenir en el presente recurso de apelación el Abogado del Estado, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera el ocho de Enero actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Vistos, los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO: Que el primer motivo alegado por la Corporación apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, esta constituido por la invocada extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Cabildo Insular de Fuerteventura de 24 de Mayo de 1979, motivo que debe ser rechazado por los acertados razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal que no han sido desvirtuados en las breves y reiterativas argumentaciones del escrito de alegaciones, y, además, porque según dispone el artículo 52 de la Ley de esta Jurisdicción, el plazo de un mes para interponer el referido recurso empieza a contarse desde la notificación o publicación del acto con los requisitos a que se refiere el artículo 59, es decir, con los requisitos ordenados por las Leyes y Reglamentos sobre procedimiento administrativo, por lo que, como, en el presente caso, la notificación en legal forma del indicado acuerdo le fue practicada al demandante el día 30 de Julio de 1979 y el recurso de reposición se interpuso el siguiente día 31, es claro que lo fue dentro del mes establecido en el citado precepto, sin que el hecho del conocimiento del contenido del acto sustituya, a efectos del cómputo del plazo, a la formal notificación.

CONSIDERANDO: Que respecto a la cuestión del fondo, interpuesta la apelación solo por la Corporación demandada, el problema queda centrado en un único punto litigioso, cual es el determinar el verdadero alcance del artículo 3.2.b del Real Decreto Ley de 17 de Marzo de 1978, problema hermeneútico que debe decidirse en el sentido en que lo hace la sentencia apelada, pues si, conforme a los términos de dicho precepto, los tres representantes de cada Cabildo Insular en la Junta de Canarias son " designados en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones generales a Cortes y en las de los Cabildos Insulares, computados para cada isla del archipiélago", y si, según el artículo 66 de la Constitución, las Cortes están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado, es evidente que para obtener el indicado promedio debe entrar en el cómputo no solo el resultado de las elecciones del Senado y del Cabildo, como pretende la Entidad apelante, sino, también, el resultado de los comicios al Congreso de los Diputados, como de forma manifiesta se desprende del transcrito texto legal.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso de apelación, sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena de las costas de esta alzada.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura contra la Sentencia dictada el 23 de Abril de 1980 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin hacer imposición de las costas de esta alzada. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

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