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La Disposición Transitoria Primera, dos, del Estatuto de Autonomía de Canarias establece que las elecciones al primer Parlamento Canario habrán de celebrarse entre el 1 de Febrero y el 31 de Mayo de 1.983 o coincidiendo con las Elecciones Generales si fueran anteriores a esta fecha. Asimismo establece que su convocatoria corres- ponde al Gobierno de la Nación en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, habiéndose producido la conformidad del Gobiemo provisional de la Comunidad de Canarias, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa, deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de Marzo de 1.983,
D I S P O N G O
Artículo primero.- Se convocan elecciones al Parlamento Canario, que se celebrarán el día 8 de Mayo del presente año. En esta fecha terminará el mandato del ac- tual Parlamento provisional.
Artículo segundo.- Cada una de las islas de la Comunidad Autónoma constituye una circunscripción electoral, eligiéndose 15 diputados por la isla de Gran Canaria, 15 por la de Tenerife, 8 por la de La Palma, 8 por la de Lanzarote, 7 por la de Fuerteventura, 4 por la de La Gomera y 3 por la del Hierro.
Artículo tercero.- Las elecciones que se convocan por el presente Real Decreto se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de Autonomía, y supletoriamente por la legislación vigente para las elecciones al Congreso de los Diputados, con las adaptaciones y modi- ficaciones exigidas por la naturaleza y ámbito de la consulta electoral.
No será de aplicación a estas elecciones lo dispuesto en el Artículo 4, apartado 2 A) del Real Decreto-Ley 20/1.977, de 18 de Marzo.
Artículo cuarto.- El Gobierno Provisional de Canarias comunicará los resultados electorales provisionales obtenidos en colaboración con los órganos competentes de la Administración del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los Diputados electos acreditarán su condición mediante la entrega en el Parlamento provisional de Canarias de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial.
Segunda.- La sesión constitutiva del Parlamento Canario se celebrará, de acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía, en día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.
En tanto el Parlamento Canario no apruebe sus normas reglamentarias, se aplicarán supletoriamente los artículos 2 y 3 del reglamento del Congreso de los Diputa- dos.
Tercera.- El presente Real Decreto será publicado simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En el término de 10 días naturales a partir de esta fecha se publicará en el Boletín Oficial de cada una de las provincias y en todos los Diarios editados en la Comunidad.
Dado en Madrid a 9 de Marzo de 1.983
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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