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BOC Nº 107. Viernes 19 de Octubre de 1984 - 607

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Cultura y Deportes

607 - DECRETO 662/1984, de 11 de Octubre, por el que se regula el procedimiento para la declaración de monumentos y conjuntos histórico - artísticos de interés para la Comunidad Autónoma de Cenarías.

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El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/82, de 10 de Agosto, establece en su artículo 29-9 que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico-artístico y monumental.

Por Real Decreto 3355/83 de 28 de Diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a esta Comunidad Autónoma se transfirieron todas las funciones sobre patrimonio histórico-artístico y monumental de interés para dicha Comunidad.

El artículo 13-3 del Decreto del Gobierno de Canarias 415/84, de 13 de Abril, establece que corresponde al Director General de Cultura de la Consejería de Cultura y Deportes, la incoación de expedientes de declaración de monumentos y conjuntos histórico-artísticos y el artículo 4-2 del mismo Decreto, atribuye al Gobierno la competencia para declarar monumentos y conjuntos histórico-artísticos de interés para la Comunidad Autónoma.

La Ley Reguladora del Patrimonio Histórico-Artístico de 13 de Mayo de 1933 y su Reglamento de 16 de Abril de 1936, establecen definición de Monumento Histórico-Artístico y Conjunto Histórico~Artístico, y hacen una breve referencia al procedimiento a seguir para su declaración. Para ello, y con el fin de regular la participación ciudadana y de los interesados en los expedientes incoados al efecto, se estima necesario regular el procedimiento para la declaración de monumentos y conjuntos histórico-artísticos, desarrollando las prescripciones contenidas en la legislación estatal y previendo un procedimiento adecuado a la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deportes.

A propuesta del Consejero de Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno de Canarias, en reunión celebrada el día 11 de Octubre de 1984,

D I S P O N G O

Artículo 1°.- Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la declaración de monumentos y conjuntos histórico-artísticos , de interés para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2°.- La incoación del expediente de declaración se hará por resolución del Director General de Cultura, de oficio o a instancia de los interesados.

Artículo 3°.- I. Si el expediente se iniciara a instancia de los interesados será precisa la conformidad del Director General de Cultura, en el plazo de un mes contado desde la entrada de la solicitud, para que la misma pueda tramitarse. En otro caso, se procederá al archivo de las actuaciones.

2. A los efectos del presente Decreto, serán considerados interesados:

a) Las corporaciones locales con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el monumento o conjunto.

b) Aquellas entidades que tengan relación con las Bellas Artes o la Historia.

c) Un mínimo de cincuenta habitantes, mayores de edad, inscritos en el padrón municipal, mediante solicitud por escrito.

Artículo 4°.- I. En los supuestos a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo anterior, los solicitantes deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Planos originales, si los hubiera, o actuales del monumento o conjunto a declarar.

b) Plano topográfico a una escala no inferior a uno: cinco mil, en el que se acotará, por medio de círculos, las superficies sujetas a servidumbre de no edificar libremente marcándose con distintas tintas los edificios artísticos o históricos, lugares, calles, plazas y barriadas pintorescas, cuando se trate de declarar conjunto histórico-artístico.

c) Memoria sobre antecedentes históricos y monumentales, y sobre el estado de conservación del edificio o conjunto a declarar.

d) Fotografías actuales.

e) Indicación de las personas físicas o jurídicas que ostenten la propiedad o cualquier otro derecho real sobre superficies afectadas.

2.- En los supuestos del párrafo c), del artículo anterior se solicitará la memoria y fotografías a que hace referencia el apartado número uno.

Artículo 5°.- Una vez incoado el expediente, el Director General de Cultura solicitará informe razonado a las Universidades de Canarias y a las Academias de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, o a otras instituciones de este carácter, y someterá el mismo a información pública durante un mes.

Artículo 6°.- I. Una vez instruido el expediente, y antes de redactar la propuesta de Acuerdo se dará vista del mismo a los interesados durante el término de quince días.

2. Se considerarán interesados:

a) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de un derecho sobre alguno de los bienes afectados por la declaración.

b) La o las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial se encuentre el monumento o conjunto.

Artículo 7°.- Una vez esté concluido el expediente, el Consejero de Cultura y Deportes lo elevará al Gobierno para su aprobación si procediera.

Artículo 8°.- I. En caso de sobreseimiento del expediente acordado por el Director General de Cultura cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Cultura y Deportes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Contra el Acuerdo del Gobierno que ponga fin al expediente, podrán los interesados formular recurso de reposición ante el mismo.

Artículo 9°.- I. En la resolución de incoación del expediente se podrán adoptar las medidas necesarias para la conservación del Monumento o Conjunto, durante la tramitación.

2. A partir del momento en que sea incoado el expediente de declaración de un monumento o conjunto histórico-artístico de interés para la Comunidad Autónoma de Canarias no se podrá hacer ninguna otra en los bienes afectados sin autorización de la Dirección General de Cultura.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura y Deportes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercera.- Las autoridades urbanísticas no podrán otorgar licencias de obras que incidan en las zonas afectadas por un expediente de declaración de monumento o conjunto histórico artístico sin el previo informe favorable de la Dirección General de Cultura.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a once de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE CULTURA Y DEPORTES, Alfredo Herrera Piqué.

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