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El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias se constituye, en otros, por el rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el articulo 48 de dicho Estatuto y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
De acuerdo con las previsiones estatutarias, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, y todo ello deacuerdo con lo especificado en la Ley que regula la cesión.
Fijados con carácter general el alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y establecido en su articulo 1° de la Ley 40/1983, de Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias (que entro en vigor el día 1 de Enero de 1984 una vez cumplida la condición exigida en el articulo 2°), que se aplique a dicha Comunidad lo dispuesto en la Ley antes citada, salvo en lo referido al Impuesto sobre Lujo, en relación con aquellos hechos imponibles que no sean de aplicación territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a partir de esa fecha se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento en Canarias de los siguientes tributos:
a) Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
b) Impuesto General sobre sucesiones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles.
c)1. Transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas.
c)2. Constitución de derechos reales, prestamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
c)3. Constitución, aumento y disminución del capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.
d) Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles: Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves.
e) Tasas y demás exacciones sobre el juego, y se atribuye a la Comunidad Autónoma, por delegaciones del Estado, determinadas competencias en materia de gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos. Esta transferencia de funciones exige el correlativo traspaso de los servicios adscritos al ejercicio de las funciones propias de dichas competencias, por lo que el citado traspaso de servicios debe realizarse con efectividad a la vigencia de la cesión del rendimiento de los tributos antes citados, es decir, con efectividad de 1 de Enero de 1984.
Por otra parte, el Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el fruncimiento de la Comisión mixta de transferencias, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos en materia de gestión y liquidación, recaudacion, inspeccion, revisión e intervención, contabilidad y fiscalización de los tributos que señala el articulo primero de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, adopto, en su reunión del día 22 de marzo de 1984, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad practica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
Finalmente, independientemente de la afectación de la Abogacía del Estado e Intervención General de la Administración en materia tributaria por la cesión de impuestos, dichos órganos también están íntimamente relacionados y, por lo tanto, afectados con la transferencia de servicios a otros Departamentos ministeriales a la Comunidad Autónoma, ya que aunque la Abogacía e Intervención del Estado orgánicamente forma parte de del Ministerio de Economía y Hacienda a sus niveles central y provincia, sin embargo, al existir las Asesorías Jurídicas e Intervenciones Delegadas en los diferentes Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y otras instituciones, desempeñando la asesoría en derecho y defensa en juicio de la Administración, a si como el control interno, mediante la fiscalización de actos, documentos y expedientes de la Administración Civil, resulta que con la nueva organización del Estado Autonomico y la consiguiente asunción de amplias competencias por la Comunidad Autónoma, las anteriores funciones de asesoría, defensa y fiscalización habrán de realizarse también para estos nuevos Entes de la Administración Autonomica, máxime teniendo en cuenta que hasta la fecha, todos los traspasos de servicios de los diferentes Departamentos ministeriales, han excluido de los mismos las facetas que en estos momentos se contemplan, por lo que se hace necesario el traspaso de servicios del Ministerio de Economía y Hacienda en las funciones de asesoría en derecho, defensa en juicio y fiscalizacion-intervencion.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado dos de la citada disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de Febrero de 1985.
D I S P O N G O
Artículo 1°.- Se aprueba el Acuerdo de la Comision Mixta prevista en la disposicion transitoria cuarta el Estatuto de Autonomía de Canarias, fecha 22 de Marzo de 1984, por el que se delegan funciones de la Administración del Estado en materia de gestión y liquidación, caudación, inspección, revisión e intervención, contabilidad y fiscalización de los tributos que señala el Artículo primero de la Ley, 30/1983, de 18 de Diciembre. reguladora de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, salvo en lo referido al Impuesto del Lujo en relación con aquellos hechos imponibles que no sean de aplicacion territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como determinadas funciones de asesoramiento jurídico, defensa en juicio, control. fiscalización e intervención, desempeñadas actualmente por las Asesorías e Intervenciones delegadas respectivas, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 2°.- 1. Quedan delegadas y traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias, las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo 1 del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos v obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
2. En el anexo 1 de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.
Artículo 3°.- Los traspasos y delegaciones a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como anexo 1 del presente Real Decreto.
Artículo 4°.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones cuatro, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 de los presupuestos Generales del Estado, destinados a Financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónoma una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del propio, Ministerio los certificados de retención de crédito, rara dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5°.- El presente Real Decreto entrara vigor el mismo día de publicación en el «Boletín Oficial dei Estado».
Dado en Madrid a 6 de Febrero de 1985.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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