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BOC Nº 089. Miércoles 24 de Julio de 1985 - 738

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Hacienda

738 - ORDEN de 15 de julio de 1.985, por la que se desarrolla el Decreto 46/1985, de 22 de febrero sobre normas provisionales para el pago de las deudas derivadas de las tasas y exaccíones parafiscales pecuniarias impuestas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma Canaria.

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El Decreto 46/1.985, de 22 de febrero, determinó de forma provisional, los medios de pago para hacer efectivas las deudas derivadas de tasas y exacciones parafiscales y de las multas impuestas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de la ejecución o desarrollo de los servicios estatales transferibles.

Establecidos los distintos medios de pago, es necesario precisar los requisitos, formalidades y efectos de cada uno de estos medios.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 46/1.985, de 22 de febrero,

D I S P O N G O: Artículo Primero.- Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal cualquiera que sea el periodo de recaudación y la cuantía de la deuda.

Artículo Segundo.- 1.- Los pagos en efectivo que deban realizarse en el Tesoro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán efectuarse mediante cheque o talón de cuenta bancaria o de Caja de Ahorro.

2.- Los cheques y talones que a tal efecto se expidan habrán de reunir además de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, los siguientes: a) Ser nominativos a favor de la «Comunidad Autónoma de Canarias», y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfaga con ellos.

b) Ser librados contra bancos o banqueros oficiales c privados, inscritos en el Registro de Bancos o Banqueros, Cajas de Ahorro o demás entidades crediticias debidamente autorizadas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Estar fechados en el mismo día o en los dos anteriores al en que se efectúe la entrega

d) Estar certificados o conformados por la entidad librada.

c) El nombre del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

3.- La entrega de cheques y talones liberará al deudor en los términos que establecen el artículo 60 de la Ley General Tributaria y la Legislación Civil y Mercantil.

4.- La realización y, en su caso, el protesto de estos documentos se ajustarán a lo dispuesto por la normativa vigente.

5.- Los ingresos efectuados por medio o cheque o talón de cuenta corriente atendidos por la entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente.

Artículo Tercero.- 1.- Los pagos en efectivo que deban realizarse en el Tesoro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria o de Caja de Ahorro.

2.- Las órdenes de transferencias podrán hacerse a través de Banco o Banqueros inscrito en el Registro Oficial de éstos o de Caja dependiente del Instituto de Crédito de las Caja de Ahorro, para abono de su importe en la cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.- La orden de transferencia por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle, cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

4.- Simultáneamente a la orden de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda o la cédulas de notificación, expresando en unos y otros documentos, la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación.

5.- Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en el Banco o Caja de Ahorro, donde radique la cuenta de abono.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a quince de julio de mil novecientos ochenta Y cinco.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo

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