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BOC Nº 042. Viernes 11 de Abril de 1986 - 326

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

326 - DECRETO 571/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el catálogo de Juegos y Apuestas autoriza dos en Canarias.

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El artículo 14 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, determina que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicho texto legal, el Consejo de Gobierno deberá aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Habiendo entrado en vigor la citada Ley el día uno de enero de 1986, el Consejo de Gobiemo ha considerado pertinente, no agotar el plazo establecido en el mandato legislativo y clasificar la actividad del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones, modalidades y elementos necesarios para su ejercicio; las reglas, condiciones y prohibiciones relativas a su práctica, estableciendo las normas en virtud de las cuales se aseguren los controles correspondientes, tendentes a impedir el fraude en el juego y la satisfacción de las obligaciones tributarías.

Los Juegos comprendidos en el Catálogo aprobado por Orden del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 1979, están sometidos a reglas tradicionales de carácter internacional, no susceptibles de modificación, por lo que en el presente Catálogo y en lo relativo a estos juegos, se hace una remisión expresa a la norma estatal, donde se efectúa una descripción por menorizada de sus características.

Se regula específicamente una de las variantes de la lotería presorteada, el juego mediante boletos, que poco a poco va teniendo, especialmente en Comunidades Autónomas, importante auge, dejando el resto de las variantes de la lotería para su reglamentación específica.

Las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorías se caracterizan por su beterogeneidad, por lo que se hace difícil una regulación pormenorizada de los mismos. Por esta razón, las prescripciones del Catálogo deben ser necesariamente breves.

En ellos la seguridad jurídica de los jugadores se garantiza por la autorización administrativa individualizada, en la que deben concretarse las características propias de cada una de las modalidades posibles.

En lo que se refiere a las apuestas (hípica, de galgos y de frontón), el Catálogo las remite por su complejidad de descripción a sus reglamentaciones específicas, donde se regularán ampliamente las mismas. La inclusión en el Catálogo sirve para consagrar su licitud, siempre que se cumplan los condicionamientos de tipo general previstos en la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de abril de 1986,

DISPONGO: Artículo lº.

El Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Cananas comprende las siguientes actividades:

- Ruleta. - Ruleta Americana con un sólo cero. - Black Jack o veintiuno. - Boule o Bola. - Treinta y Cuarenta. - Dados o Craps. - Punto y Banca. - Bacarrá, ferrocarril o Chemin de Fer. - Bacarrá a dos paños. - Bingo. - Lotería. - Juegos mediante boletos. - Máquinas recreativas, con premio y azar. - Rifas. - Tómbolas. - Combinaciones aleatorias. - Apuestas Hípicas. - Apuestas de Galgos. - Apuestas de Frontón.

Artículo 2º.

Para los juegos exclusivos de Casinos de Juego: Ruleta, Ruleta Americana con un sólo cero, Black Jack o Veintiuno, Boule o Bola, Treinta y Cuarenta, Dados o Craps, Punto y Banca, Bacarrá o Chemin de Fer y Bacarrá a dos paños, así como para el Juego del Bingo, es de aplicación directa la legislación del Estado que regula las denominaciones, modalidades, elementos para un ejercicio y reglas de los juegos.

Artículo 3º.

La Lotería es un Juego de azar, que admite las siguientes modalidades:

a) Sorteos, en cada uno de los cuales se adjudican a los números que resulten agraciados, los premios ofrecidos ' en el sorteo correspondiente. De esta forma, el adquirente de cada billete sabe el número que juega, que está impreso en el billete, y las posibilidades de su premio, que consiste en una cantidad fija.

b) Sorteos sujetos a dos variables: El número de participantes y los números que cada jugador determine en su billete. En consecuencia, el jugador no conoce con anterioridad al sorteo el importe del premio que pudiera corresponderle.

c) Lotería presorteada, que consiste en que el número del billete es invisible para el adquirente, y, una vez abierto, le descubren si corresponde con algún premio fijado con anterioridad y rigurosamente secreto.

Artículo 4º.

Juego mediante boletos. Es una variante de lotería presorteada en la que, mediante la adquisición de boletos autorizados en establecimientos públicos y privados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en el propio boleto. Salvo en el caso de que el Gobiemo se reserve la gestión directa del juego mediante boletos la autorización de explotación del mismo se efectuará mediante Concurso público.

Sin peduicio de que por el Gobierno se apruebe el correspondiente Reglamento específico, eljuego de boletos se regirá con arreglo a las siguientes normas mínimas:

a) El juego de boletos sólo podrá practicarse mediante los boletos debidamente autorizados por la Consejería de la Presidencia.

b) El boleto consistirá en una base de cartulina, de tamaño determinado, que en su confección se aseguren, como mínimo, los siguientes extremos:

1.- Garantizar la seguridad de cada uno de los símbolos de los boletos para evitar su manipulación.

2.- Asegurar la imposibilidad de su sustitución fraudulenta.

3.- Contener las instrucciones necesarias para, sin que el boleto sea pe@udicado, proceder, previa la operación correspondiente, al examen de casilleros y, en su caso, de las combinaciones de símbolos premiados.

4.- Deberán producirse de tal modo que no exista ningún registro que relacione la situación de los boletos con premio con el número de lote que aparezca en cada boleto.

5.- Tener un número de serie que permita la identificación individual de cada boleto.

6.- Tener perfectamente determinado y en lugar bien visible al usuario el precio del boleto, que no podrá ser inferior a 50 pesetas,

7.- No podrá conocerse qué boletos, contienen o no premio, ni en el momento de su adquisición o por la mecánica de su impresión ni, posteriormente, como consecuencia del análisis y examen de los boletos.

c) Adquirido el boleto por el jugador, en los puntos da, venta correspondientes la existencia o no del premio, se verificará de acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios boletos, resultando premiados aquellos en los que aparezca bien un número o combinación de números, bien un símbolo o combinación de símbolos, determinados anteriormente por las propias instrucciones del boleto.

d) Los premios, según su cuantía, serán hechos efectivos por el titular del establecimiento o punto de venta, vendedor de los mismos, o en la forma debidamente autorizada por el órgano competente.

Artículo 5º.

En todo caso queda, prohibida la venta de boletos a los menores de edad.

Igualmente se prohibe la venta al público de los boletos en los Centros docentes y en la zona de influencia de los mismos a que hace referencia la Disposición Adicional Primera del Decreto 56/1986 de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y las Apuestas en Canarias.

Artículo 6º.

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1.- La Rifa es un juego de azar que consiste en el sorteo de un objeto entre varias personas que satisface, mediante boletos de importe único, al menos, el precio de aquél.

2.- La Tómbola es un juego de azar que consiste en el sorteo simultáneo de varios objetos, de tal manera que con un sólo boleto, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados. El total de los boletos, de importe único, debe satisfacer, al menos, el precio de todos los objetos sorteados.

3.- Las autorizaciones que deben otorgarse para cada rifa o tómbola precisarán el o los objetos sorteados, el número, importe y condiciones de los boletos, así como las garantías de los procedimientos de sorteo.

4.- Combinaciones aleatorias son aquellas rifas, tómbolas o apuestas que, con fines publicitarios de un producto, marco o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios.

Artículo 7º.

Las apuestas hípicas, de galgos y de frontón, se regularán por sus reglamentaciones especiales.

DISPOSICION ADICIONAL La exclusión o inclusión de determinadas modalidades de Juegos y Apuestas en el presente Catalogo, se efectuará, a propuesta del Consejero de la Presidencia, mediante Decreto del Gobiemo de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se autoriza al Consejero de la Presidencia para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria a 4 de abril de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Manuel Alvarez de la Rosa.

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