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La necesidad de controlar la superficie de viñedo realmente existente en la Comunidad Autónoma de Canarias, con la. finalidad de ordenar la plantación de viñedos y disminuir las dificultades estructurales del sector, exige conocer de manera efectiva y permanente las superficies plantadas y las que tienen derecho a replantación.
Por otra parte, las peculiares circunstancias por las que atraviesa el mercado vinícola, aconsejan adoptar medidas racionales, con el objeto de promover los vinos de calidad, y de limitar las zonas y variedades que no conduzcan a ese fin.
El Catastro vitícola, instituido por la Ley 25/1970 (Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes) recoge los datos técnicos necesarios para el mejor conocimiento de la situación del viñedo. Dicho Catastro no recoge, por otra parte, las plantaciones dedicadas a la plantación de uva de mesa, cuyo conocimiento es también necesario.
Por otro lado, el artículo 38.2 del Decreto 835/72 que desarrolla la Ley anteriormente citada, establece que los derechos de replantación podrán hacerse valer por los agricultores interesados, durante los siete años siguiente 'contar desde la fecha del arranque, siempre que esté debidamente inscrito el citado derecho en el registro correspondiente. Este derecho puede ejercerse con las variedades preferentes y recomendadas que en cada momento haya establecidas.
En consecuencia, y de acuerdo con la normativa precitada, así como con las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura y a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de septiembre de 1986,
D I S P O N G O
CAPITULO 1.- REGISTRO DE PLANTACIONES DE VIÑEDO. Artículo 1.- Se crea en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro de Plantaciones de Vlñedo, en el que han de figurar inscritas todas las parcelas dedicadas a este cultivo.
Artículo 2.- La inclusión en tal Registro se efectuará a petición de los viticultores que deberán facilitar los da tos catastrales básicos de las parcelas a inscribir, así como los técnicos necesarios para su mejor catalogaciór, como son: marco y año de plantación, portainiertos, variedades, régimen de tenencia y explotación y cualquier otro cuyo conocimiento pueda ser de interés.
Artículo 3.- A fin de mantener el Registro constantemente actualizado, los agricultores deberán comunicar, para su inclusión en el mismo, cualquier variación que se produzca en las plantaciones. Tal comunicación se deberá producir dentro de los seis meses siguientes al momento en que se produjo la variación. Sin tal requisito no se podrá acceder a las ayudas que por la Administración pudieran establecerse.
Artículo 4.- La inclusión de plantaciones en el Registro que ahora se crea, podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 1987. No se practicarán posteriormente más registros que los provinientes a nuevas plantaciones y replantaciones legalmente concedidas.
CAPITULO 11.- REGISTRO ESPECIAL DE PARCELAS CON DERECHO DE REPLANTACION. Artículo 5.- Se crea en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca el Registro Especial de Parcelas con derecho a Replantación, en el que deberán figurar, inscritas todas aquellas parcelas que hayan sido arrancadas con posterioridad al l' de enero de 1979 y de las cuales se haya declarado el arranque de cepas.
Artículo 6.- No se considerará, por tanto, con derechos de replantación a todos los efectos, aquellas parcelas que tengan prescritos dichos derechos o los que hayan hecho valizr, por repiantación, sus titulares.
Artículo 7. - Para ser incluidos en el citado Registro deberán aportarse los documentos demostrativos de haber efectuado el arranque dentro de los plazos legalmente establecidos.
Artículo 8.- Estos documentos incluirán necesariamente los datos catastrales de la parcela o parcelas arrancadas, así como las pruebas que se estimen convenientes para demostrar que el arranque se hizo, en cuanto al tiempo, de acuerdo con el Decreto 835/72 en el que se establece que los derechos de reptantación estarán en vigor durante siete años a contar desde el arranque.
Artículo 9.- De acuerdo con el Decreto indicado en el artículo anterior y con el Real Decreto 612/85, de 6 de marzo, para proceder a una replantación será requisito imprescindible figurar en el Registro que con este Decreto se crea y regula. CAPITULO 111.- DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGISTROS. Artículo 10.- Por las Secciones de Producción Agrícola y Forestal de las Direcciones Territoriales de la Consejería de Agricultura, Ganaderia y Pesca se procederá a la apertura de los Registros que en esta Disposición se regulan, y a la inclusión de cuantas parcelas sean solicitadas y cumplan las condiciones que se han especificado anteriormente. Los datos que deberán figurar en cada una de ellas serán necesariamente los que figuran en el Anexo 1 de este Decreto.
Artículo 11.- Por los Servicios dependientes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se dará la máxima difusión de cuanto se establece en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca adoptará las medidas oportunas y dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 1986.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José Manuel Hemández Abreu.
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