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BOC Nº 125. Viernes 17 de Octubre de 1986 - 1078

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Ganadería y Pesca

1078 - DECRETO 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas interíores del Archipíélago Canario.

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El artículo 29-5 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia, cuyo; trasoaso de funciones se realizó por el Real Decreto 1938/1985, de 9 de octubre, siendo asignadas las mismas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por el Decreto 414/19851 de 29 de octubre, suponiendo el ejercicio de la mencionada competencia la potestad de dictar la normativa oportuna de ordenación de la actividad pesquera, dentro de la cual resulta imprescindible regular el uso de artes y modalidades de pesca. Las aguas del litoral canario, hasta profundidades cercanas a los cien metros, han estado sometidas tradicionalmente a una sobreexplotación pesquera que ha conducido a la actual situación de deterioro biológico, apreciándose una minoración significativa de los rendimientos pesqueros, sobre todo en las capturas de carácter demersal. Las consecuencias de este estado de esquilmación tienen como exponentes notables la casi desaparición de algunas especies en diversas zonas del litoral, las cuales, con anterioridad, eran relativamente abundantes; toda vez que se ha venido incidiendo en capturas de ejemplares de tallas cada vez más pequeñas y en el empleo de artes de forma progresivamente menos selectiva como modo de compensar la disminución de los recursos, ejerciéndose sobre los mismos una presión cada vez mayor. Todos estos son indicadores representativos que inducen a una seria reflexión sobre el delicado estado de los recursos pesqueros de Canarias, y que hacen a su vez obligada la adopción de medidas destinadas a paliar dicha situación.

En el ámbito pesquero profesional de Canarias existe un criterio muy generalizado en cuanto a responsabilizar al uso, cada vez más indiscriminado, de las artes de enmalle, arrastre de fondo y de nasas con malla de reducidas dimensiones, como uno de los factores que mayor incidencia ha tenido en el deterioro de los recursos pesqueros del litoral.

A fin de adecuar la pretendida regulación de artes y su uso a las características del Sector, se han mantenido contactos y reuniones previas con las Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, y con aquellas Cofradías concretas que han deseado expresar algún tipo de especificidad que les afectase, así como con Instituciones diversas (científicas, docentes, cte.). llegándose a obtener una normativa General adecuada a la realidad socio-económica del subsector artesanal, la cual podrá ser objeto de un dinámico desarrollo íntimamente relacionado con los acuerdos que adopten las Juntas Locales de Pesca de cada una de las islas, mediante el reflejo que se haga de los mismos a través de la oportuna normativa que sea dictada por los Organos competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su reunión del día 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- El presente Decreto tendrá como ámbito de aplicación las aguas interiores del Archipiélago Canario, determinadas conforme a la normativa vigente.

Artículo 2°.- Queda prohibida cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación, como si se practica sin embarcación desde la orilla.

Artículo 3°.- Queda prohibida la práctica de la pesca con artes de enmalle, y en especial con el denominado «trasmallo» (de tres paredes).

Artículo 4°.- Uno. Nasa para peces.

Queda permitida transitoriamente la práctica de lá pesca con nasa. adaptándose las medidas oportunas encaminadas a su desaparición a medio plazo. Quedará prohibido su uso en aquellas zonas que así lo determinen las Juntas Locales de Pesca de cada isla, cuyos acuerdos al respecto sean ratificados por el Organo competente en materia de pesca.

Sólo podrán dedicarse a la pesca con nasa, aquéllas embarcaciones que en el momento de publicarse esta normativa lo hayan venido haciendo tradicionalmente, concedléndoseles un plazo de tres meses para que cada armador formule una declaración jurada, que será presentada en la respectiva Cofradía de Pescadores, en la cual indicará el número de nasas que está utilizando, dimensiones, zona y profundidad donde habitualmente pesca con las mismas, con cuyos datos se procederá posteriormente a la confección de un censo.

- Las nasas han de estar debidamente identificadas con placas que reflejen el nombre de la embarcación y el distintivo del armador.

- La luz de malla mínima autorizada es de 31,6 mm. (1 l/4 pulgada).-

- La profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros.

Se prohibe totalmente el uso de las nasas en:

- La Bocana y parte del norte de Fuerteventura, quedando delimitada la zona de prohibición por la línea que, bordeando la costa noroeste de la isla a una distancia de una milla de la misma, una Punta Pechiguera (Lanzarote) con la Punta Norte del Barranco de Los Molinos, así como la línea que, partiendo de Punta Papágayo (Lanzarote), bordea Lobos y la costa noroeste de Fuerteventura a una distancia no inferior a una milla, hasta Punta MontaiNa Roja.

El Río, en la zona delimitada por las líneas que unen Punta Pedro Barbas (La Graciosa) con Punta Fariones (Lanzarote), y Punta del Pobre (La Graciosa) con Punta Guinate (Lanzarote).

Dos. Nasa Camaronera.

Criterio general para su utilización. Se autoriza su uso en todo el ámbito del presente Decreto. Al contrario de la nasa para peces, se propiciará la extensión del empleo de este tipo de arte.

- Luz de malla mínima: 10 milímetros de lado.

- La nasa tendrá el matadero o boca para camarón.

- Se autoriza hasta un máximo de 3 nasas por tripulante enrolado en cada embarcación.

Tres. Tambor.

La trampa denominada tambor, cuyo uso en Canarias se destina a la captura de morenas, queda autorizada con la limitación del número (a determinar por las Juntas Locales de Pesca) de tambores por embarcación, prohibiéndose su utilización en fondos inferiores a 5 metros de profundidad.

Artículo 5°.- Uno. Se autoriza el uso del palangre en todo el ámbito geográfico del Archipiélago contemplado en el artículo 1° del presente Decreto, siempre que sean respetados los siguientes requisitos y limitaciones:

- Cada barco que practique la pesca con palangre no podrá tener pescando más de 500 anzuelos, los cuales podrán estar distribuidos en uno o varios palangres, sea cual fuera la modalidad de este arte que se utilice (de fondo, de superficie, etc.).

- El número total de anzuelos preparados para su utilización que se permite tener a bordo, no podrá ser superior á 1.000, de los cuales únicamente 500 podrán estar pescando simultáneamente.

- Se cumplirán todos los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de señalización, balizamiento e identificación de palangre, debiendo figurar el folio del barco que lo haya calado y el distintivo de su armador.

Dos. Las normas de desarrollo del presente Decreto establecerán la regulación del uso de las distintas modalidades de palangre, así como el tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar en cada caso.

Artículo 6°.- Las infracciones administrativas en materia de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Decreto y demás normas complementarias del mismo, serán sometidas y sancionadas con multa y la sanción accesoria que corresponda, de conformidad con la Ley 53/1982, de 13 de julio (B.O.E. n° 181, de 30 de julio),

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Quedan totalmente prohibidas prácticas tales como cerrar bahías, ensenadas, caletones, etc., con cualquier tipo de arte, así como efectuar el apaleo de las aguas y cualquier otra actividad realizada desde la superficie de las aguas o por debajo de la misma, que tenga por objeto espantar o atraer la pesca para provocar que ésta se conduzca hacia un determinado arte o lugar.

Segunda.- Queda prohibida tanto la utilización de todo tipo de altes como la práctica de cualquier modalidad de pesca que no hubiera sido objeto de regulación en este Decreto, excepto el empleo de aquellos tipos de artes que se utilicen para la modalidad de pesca de cerco en zonas donde su uso sea tradicional, asi como para la pesca de túnidos.

Tercera.- Uno. Previa solicitud de la respectiva Cofradía de Pescadores, o de la Organización de Productores, en su caso. el Organo competente en materia de pesca (Consejeria de Agricultura, Ganadería y Pesca) podrá autorizar el empleo de cualquier tipo de artes, incluso de las tradicionalmente utilizadas en cada zona, y que no hubiesen sido mencionadas en este Decreto, o que hayan sido prohibidas expresamente en el mismo, únicamente cuando lo sea para la captura de camada, quedando totalmente prohibida la comercialización y consumo de estas capturas.

Dos. Podrá permitirse excepcionalmente por el Organo competente en materia de pesca (Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca) la captura de determinados cardúrnenes pelágicos que no alcancen la talla mínima establecida, vistos, de carácter migratorio y extemporáneo, que hayan sido localizados, previa solicitud formulada por la respectiva Cofradía de Pescadores o por la Organización de Productores, en su caso, la cual especificará la zona, especie y arte.

Cuarta.- En las normas de desarrollo del presente Decreto podrán acogerse aquellas modificaciones tendentes a la mejora en la utilización de cualquier arte de pesca, previo informe de las Juntas Locales de Pesca de cada isla o a petición de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Uno. Como excepción a lo expresado en el artículo 3° de este Decreto, se permite la práctica de la pesca con artes de enmalle en las zonas y/o épocas que se señalan a continuación, siempre que la anchura mínima de la malla no sea inferior a 82 milímetros (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado), con uno o varios paños por embarcación, en número no superior a 5, sin que la longitud total a utilizar pueda sobrepasar los 350 metros.

ISLA DE GRAN CANARIA - Zona de Arguineguin: Desde Punta Maspalomas hasta la Playa de la Verga, y a una distancia no inferior a 2 millas desde la costa. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

- Desde Roque de Gando hasta Punta Jinámar. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

- Zona de Agaete: Desde la baja del Negro hasta el Molino. Arte de tres paredes (trasmallo) y de una pared (cazonal), durante los meses de mayo a septiembre,

ISLA DE TENERIFE - Zona de Candelaria: Desde Punta del Morro hasta la Ensenada de los Abades. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo), durante los meses de septiembre a mayo. ambos inclusive.

- San Andrés: Arte de enmalle de una pared (cazonal). en los meses de octubre, noviembre y diciembre. ISLA DE LA PALMA Dada la gran dependencia de las artes de enmalle que tradicionalmente han tenido los pescadores de esta isla, únicamente no se permite el uso del trasmallo en las siguientes zonas, bien totalmente o temporalmente, según se expresa:

- Zona de Fuencaliente: Desde Punta del Hombre a Punta del Viento.

- Zona Norte: temporalmente (desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril) desde Punta Cumplida hasta el Prois de Lomada Grande.

- Zona Oeste: Desde Punta del Banco hasta la Baja de la Sarda. Temporalmente (desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril), desde Roque de las Gabaseras hasta Punta de La Lava.

Dos. En las normas de desarrollo del presente Decreto podrán establecerse las oportunas variaciones y restricciones de las zonas y épocas en que podrá permitirse el uso de artes de enmalle.

Segunda.- En el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a la publicación de este Decreto, aquellas localidades en las que tradicionalmente la luz de malla utilizada en las nasas para peces sea de 25'4 mm. (1 pulgada) deberán adoptar la malla de 31'6 mm. (1 l/4 pulgada).

Tercera.- En el plazo de tres meses contados a partir del siguiente día de la publicación de este Decretos, todos aquellos armadores y pescadores que posean cualquier tipo de arte, deberán formular una declaración jurada en la que se indique el número de los mismos y clase que poseen, así como las zonas donde tradicionalmente son utilizados, debiendo ser presentada en su respectiva Cofradía de Pescadores, o en la Organización de Productores, en su caso, a fin de que se proceda por las mismas a la elaboración de un censo de artes, el cual, una vez confeccionado, será remitido al Organo competente en materia de pesca marítima. Dicho censo podrá ser revisado anualmente.

DISPOSICION DEROGATORIA Uno.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Dos.- En todas aquellas normas supletorias de este Decreto deberá entenderse que el Organo competente en materia de pesca en aguas interiores es la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José M. Hemández Abreu.

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