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BOC Nº 136. Miércoles 12 de Noviembre de 1986 - 1212

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

1212 - DECRETO 157/1986, de 24 de octubre, de Ordenación de la Pedagogía Terapéutica en un sistema integrador.

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La necesidad de que sed, a los servicios educativos una estructura que facilite un proceso de enseñanza integrador y que, a su vez, permita resolver las dificultades que puedan manifestar las personas inadaptadas o disminuidas ante un proceso normalizado, ha impuesto nuevos planteamientos que es necesario recoger en una norma de actuación para Canarias.

La Ley General de Educación y Financiamiento de la reforma Educativa de 4 de agosto de 1970, y la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusvalidos, desarrollando el Articulo 49 de la Constitución Española de 1978, establecen las bases generales para el tratamiento educativo de los disminuidos e inadaptados.

La Ley 13/1982 establece directrices que vienen a plasmar los cuatro principios que han de regir la educación de dichas personas: normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención educativa e individualización de la enseñanza.

Acorde con el principio de normalización, las personas afectadas por deficiencias o inadaptadas, no deben utilizar ni recibir servicios excepcionales salvo en casos imprescindibles. En consecuencia, ha de tenderse a que dichas personas se beneficien del sistema ordinario de prestaciones de la comunidad, que debe ser adecuado para ser utilizado por la totalidad de los ciudadanos. La aplicación del principio de normalizaciòn en el rea educativa se denomina integración escolar.

El principio de sectorización implica acercar los servicios educativos al entorno del alumno, lo que supone ordenarlos por zonas de población y necesidades, estableciendo el servicio que se necesite donde se necesite, atendiendo en particular, a la configuración insular.

El principio de individuación se concreta en que a cada alumno, se le proporcione la enseñanza que precise de acuerdo con sus peculiaridades de aprendizaje.

En este marco de planteamientos, la linea fundamental del presente Decreto se concreta en el establecimiento de unos servicios concurrentes a la Educación General Básica y Enseñanzas Medias, estableciéndose la necesaria coordinación dentro del sistema educativo con el fin de facilitar la integración del alumno inadaptado o afectado por alguna deficiencia, favorecer el proceso educativo y prevenir el bajo rendimiento escolar. Al propio tiempo, el presente Decreto situa la Educación Especial en su justo termino: un conjunto de estrategias didácticas no generalizables y, en su caso, transitorias que permitan a cualquier alumno accederá unos aprendizajes adecuados a sus capacidades.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su Titulo Primero las características de los Centros Docentes. " disposición adicional Primera prevé, su desarrollo por aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Atribuidas competencias en materia educativa a la Adrninistración de la Comunidad Autónoma por la Ley 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomia de Canarias y la Ley 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, y efectuado el traspaso de funciones y servicios por Real Decreto 209111983, de 28 de julio, a propuesta del Consejero de Educación, previa deliberación con el Gobierno en su reunión del dia 24 de octubre de 1986.

DISPONGO:

CAPITULO I. DE LA PEDAGOGIA TERAPEUTICA. Articulo 1.- La pedagogía terapéutica, como modalidad educativa tendente a corregir disfunciones madurativas o de aprendizaje, ir dirigida a aquellos alumnos cuya incapacidad temporal o permanente dificulte el aprendizaje de las enseñanzas que se imparten con carácter general, o precisen de una atención especializada con el fin de alcanzar el máximo nivel educativo de acuerdo con sus capacidades.

Articulo 2.- Los centros y unidades que traten a estos alumnos, se denominarán CENTROS ESPECIFICOS Y UNIDADES DE PEDAGOGIA TERAPEUTICA. Articulo 3.- I. La pedagogía terapéutica ser gratuita en los niveles de enseñanza que tienen tal carácter en el sistema educativo ordinario.

2. Asimismo, tendrán carácter gratuito los apoyos que el tratamiento pedagógico específico haga precisos, con el fin de conseguir la integración escolar en el menor tiempo posible y con el mínimo esfuerzo por parte del alumno.

Artículo 4.- Las adaptaciones del sistema pedagógico ordinario tendrán dos vertientes:

a) La adecuación de los métodos, material didáctico e instrumentos necesarios a las peculiaridades de los alumnos, sin reformar ni disminuir sustancialmente los contenidos. Esta adaptación tendrá como fin ultimo la consecución de los objetivos exigidos con carácter general para cada nivel de enseñanza y permitir la obtención de la titulación académica correspondiente.

b) La modificación o disminución sustancial en el nivel básico de contenidos para aquellos alumnos cuyas deficiencias les incapaciten para acceder alcurriculum académico general. Esta vertiente tendrá como finalidad facilitar el desarrollo personal del alumno y la preparación para realizar una actividad acorde con sus capacidades. En este caso se expedirá el certificado acreditativo de la escolaridad.

CAPITULO II. DE LOS CENTROS Y UNIDADES Artículo 5.- Los centros específicos de pedagogía terapéutica a que se refiere el Artículo 2 serán creados por Decreto del Gobierno a propuesta de la Consejería de Educación.

Artículo 6.- El horario de los centros específicos será el establecido con carácter general para los Centros docentes. Asimismo, las unidades de pedagogía terapéutica integradas en centros ordinarios, tendrán el mismo horario establecido para el centro.

Artículo 7.- La creación de unidades de pedagogía terapéutica integradas en centros ordinarios, se hará por la Consejería de Educación a propuesta de las Direcciones Territoriales, que formularán su petición argumentada en función de las necesidades de la zona, acompañándola de un plan del centro en el que se vayan a ubicar. El plan establecer el modo de funcionamiento de dicha unidad y la incidencia que tendrá en el Centro, en lo que se refiere a modificaciones de grupos, horarios y distribución del profesorado.

Artículo 8.- Los profesores de las unidades de pedagogía terapéutica deberán poseer titilación de especialistas en esta área.

CAPITULO III. DE LA ESCOLARIZACION Artículo 9.- La escolarización en centros específicos se llevará a cabo solamente cuando la gravedad o características de la deficiencia o inadaptación impidan la escolarización en centros ordinarios, incluidas sus unidades de pedagogía terapéutica.

Artículo 10.- La enseñanza en los centros específicos se dirigirá prioritariamente a lograr la autonomía personal y la adquisición de hábitos y destrezas manipulativas, relegando los aprendizajes académicos a etapas madurativas posteriores, cuando el alumno pueda integrarse, siempre que sea posible, en un centro ordinario.

Artículo 11.- Las unidades de pedagogía terapéutica establecidas en centros ordinarios tenderán a tratar alumnos con disfunciones heterogéneas.

Artículo 12.- Las autoridades educativas determinarán la proporción profesor-alumno en los centros específicos y en las unidades de pedagogía terapéutica.

Artículo 13.- La adscripción de un alumno a una unidad de pedagogia terapeutica, incluida la escolarizacion en centro especifico, tendra siempre carácter de transitoriedad, posibilitando en cada persona la recuperación de sus disfunciones para integrarse en el grupo mas acorde con sus necesidades e intereses educativos tan pronto como sea posible.

Articulo 14.- Las aulas de régimen normal integrar n alumnos disminuidos, reduciendo la proporción profesor-alumnos en el numero que se determine por la Administración educativa, en función del tipo de deficiencia as¡ como del numero de alumnos afectados.

Articulo 15.- La determinación, en cada caso, de la necesidad de escolarización en centros específicos o unidades de pedagogía terapéutica en centros ordinarios, se efectuara por el órgano educativo correspondiente.

Articulo 16.- I. La escolarización anterior a la obligatoria se regirá por los mismos criterios previstos por la Ley con carácter general y tendrá por objeto favorecer el proceso de desarrollo del alumno y prevenir o evitar la aparición de anomalias de aprendizaje posterior.

2. Se escolarizara prioritariamente a los alumnos afectados por deficiencias, como mínimo, un año antes de la escolarización obligatoria y como máximo dos años para, por una parte, aprovechar al máximo sus Potencialidades en la etapa evolutiva mas fructífera y, por otra no separarlos prematuramente del nucleo familiar.

Articulo 17.- La Educación General Básica, para los alumnos afectados por deficiencias o inadactaciones, comenzar y finalizar en la edad fijada con carácter general por la Ley para este nivel. Previa autorización de los órganos competentes de la Consejería de Educación se podrá prorrogar hasta los 18 años, justificando las causas y cuando se estime que con dicha prolongación el alumno alcanzara los objetivos propuestos.

Articulo 18, Las Enseñanzas Medias para los alumnos afectados de deficiencias o inadaptaciones comenzaran al concluir la Educación General Básica y su duración ser la establecida por la Ley. Excepcionalmente podrá prorrogarse la escolarización para finalizar los estudios o completar adecuadamente un aprendizaje profesional.

Articulo 19.- I. La finalidad de la modalidad especial de la Formacion Profesional ser , en la medida de lo posible, la misma que la establecida con carácter general para la Formación Profesional Ordinaria de Primer Grado.

2. Los contenidos y programas de la modalidad especial de Formación Profesional, ser n los mismos que los de la Formación Profesional Ordinaria de Primer Grado.

3. Cuando el alumno no pueda, en razón de su disminución o inadaptación seguir las enseñanzas teóricas y practicas de los Programas de Formación Profesional de Primer Grado aquella perseguir , en todo caso, la capacitación del alumno en técnicas y aprendizaje profesionales que favorezcan y fomenten su desarrollo personal y su futura integración socio-laboral, a través de las modalidades de Formación Profesional Adaptada o Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, según se tome como base para ello el programa ordinario o se establezcan programas concretos para determinadas tareas laborales de carácter elemental.

Articulo 20.- Para la Educación de Adultos se establecer n los procedimientos que permmitan a las personas afectadas por una disminución o inadaptación, continuar su formación personal y laboral y facilitar su integración social.

CAPITULO IV. DE LOS SERVICIOS CONCURRENTES. Articulo 21.- Los servicios concurrentes para aquellos alumnos que por disminución o inadaptación lo precisen, son: Equipos Psicopedagogicos, Equipos de Apoyo, Residencia, Transporte y Comedor.

Articulo 22.- Los Equipos Psicopedagogicos, en los que estar n integrados los servicios de Equipos Multiprofesionales y Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, tienen como función cubrir cuatro reas de trabajo:

a) Dedicación al alumno, que comprende todos los servicios de los que el alumno es beneficio directo.

b) Dedicación al centro, que engloba funciones de formación e información al claustro y tutores sobre aspectos concretos.

c) Dedicación a la Comunidad Escolar, que incluye todas las tareas encaminadas a coordinar y mejorar el proceso educativo, uno de cuyos principales factores es el familiar.

d) Area de investigación.

Por razón de funcioriabilidad, especialización y eficacia, unas tareas ser n desarrolladas por los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional y otras por los Equipos Multiprofesionales. En cualquier caso, entre ambos servicios se establecer la oportuna coordinación y se regir n por los mismos criterios, de modo que la actuación profesional de cada servicio complemente la actuación del otro y no haya superposición ni lagunas en la atención del escolar que los precise.

Articulo 23.- Los Equipos de Apoyo serán los encargados de proporcionar al docente y al discente el refuerzo pedagógico que precisen para la ejecución de programas de desarrollo individual. No estarán adscritos a un Centro y su labor ser itinerante. Estarán compuestos por profesionales especialistas y, en colaboración con los Equipos Psicopedagogicos, proporcionarán la ayuda especializada que precise el Profesor de Pedagogía Terapéutica. Su composición ser flexible según las necesidades de la zona y sus miembros actuar n de forma conjunta y coordinada. Los Equipos de Apoyo orden su actividad preferentemente a los alumnos escolarizados en aulas de régimen normal y en unidades de Pedagogía Terapéutica. Los alumnos escolarizados en centros específicos recibir n ayuda pedagógica individualizada, garantizada por el menor numero de alumnos por grupo.

Articulo 24.- El personal que desempeña funciones en los Servicios a que se refieren los artículos anteriores, ser seleccionado mediante convocatoria publica.

Articulo 25.- Los Equipos de Apoyo o Multiprofesionales municipales o dependientes de otros organismos públicos o privados, que quieran desarrollar su labor profesional en centros públicos deben solicitar la debida autorización de la Consejería de Educación. " homologación de su actuación se conceder sólo si se ajusta a los criterios y funciones que rigen para los servicios descritos en los Artículos 21 y 22.

Articulo 26.- El transporte escolar para los alumnos con disfunciones tendrá , en virtud de sus dificultades físicas o psíquicas, un servicio de vigilancia en ruta. La relación alumnos transportados-vigilantes, ser fijada por la Consejería de Educación.

Articulo 27.- En los comedores escolares de centros específicos, la relación de comensales con los vigilantes se reducir en razón de las deficiencias que les impidan realizar la función de un modo autónomo. Las cuotas que, en su caso, deber n pagar los alumnos, no serán nunca superiores a las del resto de alumnos comensales establecidas con carácter general.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- I. Las autoridades educativas podrán concertar con las autoridades sanitarias publicas el establecimiento de dotaciones pedagógicas para los alumnos hospitalizados y los servicios médicos para los niños escolarizados.

2. Igualmente podrán concederse dichos servicios con los establecimientos sanitarios privados que ocupen, al menos, la mitad de las camas con enfermos cuya estancia se sufrague con fondos públicos o que reciban subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Segunda.- En la construcción y reforma de centros docentes se tendrá en cuenta el criterio de suspension de barreras arquitectónicas para facilitar el proceso de integración.

DISPOSICION FINAL Se faculta a la Consejería de Educación para dictar las normas que precise la aplicación del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA Primera.- Que sin efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DE GOBIERNO Jeronimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE EDUCACION Luis Balbuena Castellano.

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