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BOC Nº 091. Lunes 13 de Julio de 1987 - 918

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de La Presidencia

918 - ACUERDO por el que se autoriza a los Consejeros de Educación y de Hacienda, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan a la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/198.4, de 2 de agosto, a los funcionarios docentes que presten servicio en Centros Públicos Docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial dependientes de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.

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Grupo de clasificación de los Cuerpos, Escalas y Plazas (a p@ de 1

de septiembre 1986)

Cuerpos, Escalas y Plazas de antigua proporcionalidad 10 y grado inicial 2. A Curso, Escalas y Plazas de antigua proporcionalidad 10 y grado inicial 1. A Cuerpos, Escalas y Plaza de antigua proporcionalidad 8 y grado inicial 2 en Enseñanzas Medias, de Idiomas, Artísticas e Integradas. B

Cuerpos, Escalas y Plazas de antigua proporcionalidad 8 y grado inicial 2 en Enseñanzas Básicas y Educación Especial. B El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 7 de abril de 1987, fuera del orden del día y previa declaración de la urgencia, acordó:

I. Retribuciones:

Con efectos económicos de 1 de septiembre de 1986, las retribuciones del profesorado de carrera de la Consejería de Educación incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que ocupe puestos de trabajo de carácter docente en Centros Públicos dependientes de dicha Consejería, correspondientes a los niveles de Enseñanzas Básicas, Enseñanzas Medias, Artísticas, de idiomas, Integradas y de Educación Especial, serán las siguientes:

A) Sueldos, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino que les corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y niveles de complemento de destino:

Nivel de complemento de de los puestos de trabajo en Centros Públicos

P~ 1 de @~ A partir de 1 de enero de 1987 a 31 de dicieznbre

25 25

20 21

20 21

17 17

Complemento especifico, en las cuantías anuales y con las limitaciones de dotaciones y costes que se indican, por el desempeño de los siguientes cargos con derecho al citado complemento.

CARGOS Y CUANTIAS:

C~OS DE ENSEÑANZAS MEDIAS, AREAS Y S

TIPO A TIPO B TIPO C TM D TIPO E Director 306.864 276.864 252.864 234.864 Víctor 180.864 174.864 132.864 114.8(>4 Jefe de Estudios 180.864 174.864 132.864 114.864 114.864 Sc=tario 156.864 1-50.864 114.864 90.864 CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL, DE ENSEÑANZAS BASICAS Y S ES:

TIPO A TIPO B Trpo C TIPO D TIIPO E TIIPO F

Director 252.864 234.864 174.864 132.864 54.864 54.864 Jefe de Esmffios 114.864 108.864 108.864 78.864 Secretwio 114.864 108.864 108.864 78.864 24.864

Los Centros incluidos en cada uno de los tipos detallados será:

CENTROS DE ENSEÑANZAS MEDIAS, ARTISTICAS Y SIMILARES: TIPO A: Centros de más de 1.800 alumnos. TIPO B: Centros de 1.001 a 1.8ffl alumnos. TIIPO C: Centros de 601 a 1.000 alumnos. TIPO D: Centros de menos de 601 alumnos. TIPO E: Extensiones de bachillerato y Secciones Delegadas de Formación Profesional y de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL, DE ENSEÑANZAS BASICAS Y SIMILARES: TIPO A: Centros de 55 o más unidades. TIPO B: Centros Específicos de Educación Especial y Centros de 24 a 54 unidades. TIPO C: Centros de 16 a 23 unidades. TIPO D: Centros de 8 a 15 UNIDADES. TIPO E: Centros de 5 a 7 UNIDADES. TIPO F: Centros de 3 y 4 unidades.

Asimismo se fijan los siguientes complementos específicos para los cargos que a continuación se detallan, siempre que sus titulares tengan asignados nivel 21 o inferior de complemento de desúw.

CU AMAL

INS DE BACHLLERATO Jefe de Seminario 54.864 Vicesecretaio 30.864

ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARnSnCoS

Coordinador de Arca 54.864 Jefe de Seminario 54.864 Vicesecretflrio 30.864

CENTROS DE ENSEÑANZAS MWRADAS Jefe de Taller y Laboratorio 54.864

Jefe de S o 54.864 C de Curso 54.864 Jefe de de O!ri~ón 54.864

ESCUELAS DE IDIOMAS Vicewmtario 30.864

IN S Po Cos

Jefe de Seminarios 54.864 Jefe de nto de Ckie~ón 54.864 A trador 30.864

CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL DF, MAS DE 600 ALUMNOS

Jefe de Seminario 54.864 Jefe de de ón 54.864 A 30.864 CEMOS PUBLICOS DE ENSEÑANZAS BASICAS, EDUCACION ESPECIAL Y S S. Responsables de Centros de menos de, 3 unidades 24.864 SERVICIO DE 0 ACION ESCOLAR Y VOCACIONAL ori Escolar y Vocacional 108.864

la cuantía de los complementos especfficos anteiioimente detallados experimentarán un incremento del S% a partir de enero de 1987, de acuerdo con la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, por lo que quedarán fijados en:

Curada wmal establecida durante el periodo Cuantía anual a aplicar a p@ de 1 de mm de 1987 1 de @e~ a 31 de diciembre de 1986.

306.864 322.212 276.864 290.712 252.864 265.512 234.864 246.612 180.864 189.912 174.864 183.612 168.864 177.312 156.864 164.712 150.864 158.412 132.864 139-512 114.864 120.612 108.864 114.312 90.864 95.412 78.864 82.812 54.864 57.612 30.864 32.412 24.864 26.112

111. LIMITACI N DE DOTACIONES Y COSM PRIMERO: La Consejería de Educación determinará y comunicará a cada Centro el número concreto de dotaciones que corresponda a cada uno de ellos sin que, salvo autorización expresa de la Consejería de Hacienda, el coste total de las dotaciones con derecho a complemento específico que se concedan por todos los cargos que se detallan en el presente acuerdo pueda exceder a partir de 1 de enero de 1987 de cuatrocientos sesenta y cinco millones seiscientas sesenta mil ochocientas doce pesetas (465.660.812 ptas.) anuales, importe que será reducido a ciento cuarenta y tres millones doscientas cincuenta y nueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas (143.259.664 ptas.) para el período comprendido entre 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1986.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 3011984, de 2 de agosto, ningún funcionario podrá percibir más de un complemento específico, sin que proceda excepción alguna en la aplicación de esta norma.

La Consejería de Educación comunicará a la de Hacienda en el primer trimestre de cada curso académico el número de dotaciones de complementos específicos concedidos, con expresión de los Centros, tipos de Centros y Cargos corrientes.

SEGUNDO, Las retribuciones fijadas en el punto anterior serán las que correspondan al Profesorado acogido al régimen de dedicación especial docente, habiéndose tenido en cuenta para determinar la cuantía de sus retribuciones complementarias las peculiaridades, características y duración de la jornada de trabajo correspondientes a dicho régimen,

En los casos que, de acuerdo con la normativa vigente, se realizase una jornada de trabajo inferior, la cuantía de las mencionadas retribuciones experimentarán la reducción que disponga la Consejería de Educación, previo informe favorable de la Consejerfa de Hacienda.

La Consejería de Educación adecuará la jornada de trabajo del Profesorado a la establecida con carácter general para los Funcionarios de la Administración Pública del Estado, sin que ello pueda implicar reducción de las cuantías de las retribuciones complementarias fijadas en el presente Acuerdo.

TERCERO: Las retribuciones de los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo serán las que resulten de aplicar los porcentajes previstos en el artículo 6 de la Ley 211986, de 28 de enero, por lo que respecta al período comprendido entre 1 de septiembre y 31 de diciembre de 1986, y lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1211986, de 30 de diciembre, a partir de 1 de enero de 1987.

CUARTO.- Las retribuciones fijadas EN el PRESENTE

Acuerdo absorben la totalidad de las com"ndierites al anterior régimen retributivo.

2.- Será de aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo lo establecido en el número tres de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2111986, de 23 de diciembre.

3.- Las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares serán las que procedan según lo que se establece en el presente Acuerdo, salvo que opten por las que les correspondan de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres del artículo único del Real Decreto 816/1986, de 25 de abril, por el que se regulan, de forma transitoria, las situaciones de los funcionarios del mencionado Cuerpo.

quinta: Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Acuerdo, se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

SEXTO> Con independencia de las RETRIBUCIONES que se establecen en el presente Acuerdo, el personal incluido en su ámbito de aplicaciones percibirá, en su

caso, las indemnizaciones correspondientes por del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia a las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 1987.- El Secretario del Gobierno, Manuel Alvarez de la Rosa.

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