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BOC Nº 061. Lunes 16 de Mayo de 1988 - 2014

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

2014 - DECRETO 61/1988, de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres.

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El Gobiemo de Canarias ha manifestado su voluntad de remitir al Parlamento un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias con el fin de ampliar el conjunto de funciones transferidas a los Cabildos Insulares para obtener su definitiva consolidación como órganos de gobiemo insular.

No obstante ello, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoiia Tercera de la citada Ley, procede ahora desarrollar las previsiones ya contenidas en la misma, culminando el proceso de transferencias de las materias descritas en su articulo 47.2, mediante la aprobación dc los Decretos que concretan las funciones y servicios que conllevan las materias transferidas; posteriormente , tras la correspondiente audiencia a los Cabildos Insulares, se somctciá al Gobiemo la aprobación dc los anexos por los que se determinen los recursos, medio,, materiales y personales que deban traspasarse a cada Cabildo para el eficaz ejercicio de aquellas competencias.

En su virtud, previa audiencia de lol Cabildo., Insulares, a propuesta conjunta de los Consejeros dc la Presidencia y Turismo y Transportes, tras la deliberación del Gobiemo en su sesión del día 12 de abril de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo l°. Las funciones y servicios de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transportes interurbanos por carreteras y transportes por cable, transferidas a los Cabildos Insulares por el apartado l) del número 2 de artfculo 47 de la Ley 8/1986, tle 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se ejercerán por los Cabildos Insulares, por la Administración de la Comunidad Autónoma o conjuntamente entre ambos, en los términos establecidos en los siguientes artículos dcl presente Decreto.

Artículo 2°. Son funciones y servicios pmpios de los Cabildos Insulares que, en virtud del presente Decreto quedan traspasados a los mismos, los siguientes:

1°) La concesión, autorización y explotación de los transportes por cable, tanto públicos como privados, dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación dictadas o que pudieran dictarse por la Administración del Estado y por la Comunidad Autónoma de Canarias en beneficio de la seguridad de los viajeros en este medio de transporte.

2°) Establecimiento y explotación de estaciones de vuhícul)s, de servicio público de viajeros o mercancías por carretera.

3°) La concesión, autorización y explotación de los siguientes servicios de transportes mecánicos por carretera:

a) Servicios Públicos Regulares de Viajeros, Mercancías y Mixtos.

b) Servicios Públicos Discrecionales dc Viajeros, Mercancías y Mixtos.

c) Servicios Privados Complementarios.

d) Atitos de alquiler sin conductor.

El eicrcicio de estas competencias conllevará las funciones cit@ recepción, expedición y tramitación de documentos y expedientes, resolución, arcwvo y registro.

Artículo 3°. Quedan reservados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercitará directamente por la misma, las funciones y servicios siguientes:

1°) Planificación de la actividad del transporte terrcstre en Canarias oídos los Cabildos Insulares.

2°) Ordenación del sector en el ámbito te@tori al de Canaiias y dc su infrdestructura.

3°) Elaboración de normas y disposiciones en mateiia de ordenación y planificación. 4°) Creación, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, de otras tarjetas de transportes distintas de las actualmente establecidas.

5°) Inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con el transporte terrestre en cuanto al cumplimiento de la nonnativa vigente y la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la misma.

6°) Estudios sobre ayudas y concesión de las mismas, en relación con el cumplimiento de obligaciones de servicio público.

Artículo 4°. Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán conjuntamente por los mismos, las siguientes:

1°) Evaluar las necesidades en materia de transpones por caneteras y por cable.

2°) Realizar estudios tendentes a la investigación de las soluciones más adecuadas para mejorar los servicios públicos de transportes interurbanos por carreteras y transportes por cable.

Artículo 5°. Las funciones y servicios transfciidos se dotarán, con electos de 1 de enero de 1988, por Decreto del Gobiemo de Canarias, con los recurso,, y los medios personales y materiales precisos para que, como mí@mo, mantengan el nivel de cricacia existente en el momento de la efectividad de las transferencias.

Artículo 6°. El Gobierno de Canarias, para garantizar la eficacia de la prestación de servicios y el ejercicio de las funciones traspasadas a los Cabildos Insulares se reserva las si@,uicntes técnicas de control:

1°) La alta inspección de las funciones y servicios traspasados que podrá conllevar la solicitud de información sobre su ejercicio y el requerimiento al correspondiente Presidente dcl Cabildo para que subsane las eventuales dericiencias observadas en el mismo.

2°) La impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administralivo de los actos o acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transfeiidas, que sean contrarios a la Ley o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3°) El examen de la memoria prevista en el apartado 5 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 811986, de 18 de noviembre.

Artículo 7°. La responsabilidad patrimollial de la Administración derivada de la prestación de servicio público de transportes interurbanos por carretera y de transpone por cable será exigible, jn los términos previstos en la legislación sectorial, exclusivamente a los Cabildos Insulares desde la fecha de efectividad de la transferencia, quienes, en consecuencia, resolverán desde la fecha todos los expedientes de solicitud.

El Cabildo Insular podrá repercutir el coste de las indemnizaciones satisfechas a terceros, en concepto de responsabilidad patiimonial por la prestación de esos servicios, cuando derive dc hechos u omisiones de la Administración de la Comunidad Autónoma anteriores a la efectividad de la transferencia, siempre que se haya citado a los Servicios Jurídicos dcl Gobiemo de Canarias en cl expediente administrativo o en el proceso contencioso administrativo en el que sc declare la responsabilidad patrimonio del Cabildo Insular.

DISPOSICION ADICIONAL La efectividad de las funciones traspasadas en virtud de este Decreto tendrá lugar en cl momento dc la entrada en vigor del Decreto del Gobiemo de Canarias por el ci@e, para cada Cabildo Insular, previo infonne de los Cabildo Insulares, a propuesta conjunta de los Consejeros de la Presidencia y Hacienda, se aprueben los anexos de personal, mcdios matciialcs y recursos que se traspasen al citado Cabildo Insular para el eficaz ejercicio dc las competencias transferidas.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará mediante la aplicación de la Metodología aprobada por Decreto del Gobiemo de Canarias número 54/1988 de 12 de abril.

DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su oublicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose 'cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 dc abril de 1988,. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Femández Martín.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Lorcrizo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Hcnríquez.

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