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La Ley 10/1989, de 13 de julio (B.O.C. nº 99, de 21 de julio), de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, establece una serie de ayudas para los estudiantes residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, matriculados en los centros universitarios del Archipiélago, con objeto de establecer una mayor igualdad de oportunidades para todos los estudiantes universitarios.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de junio de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Disposiciones Generales.
A los efectos del presente Decreto, se entiende como ayuda al estudio la que concede el Gobierno de Canarias a los estudiantes universitarios, por desplazamiento y estancia en la localidad de ubicación de los centros docentes donde cursan sus estudios, obligados a residir fuera del domicilio familiar durante el curso, de conformidad con la Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios.
Las condiciones generales para ser beneficiarios de estas ayudas al estudio por desplazamiento y estancia, serán las siguientes:
a) Ser residente en la Comunidad Autónoma de Canarias y estar matriculado como alumno oficial en centros universitarios integrados o adscritos a la Universidad de La Laguna o a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
b) Ser residente en isla distinta de aquella en que cursa sus estudios, o en lugar distante a más de 40 km del mismo, por carretera. En ambos casos deberá acreditar que tiene que residir fuera del domicilio familiar durante el curso. c) No estar en posesión de titulación universitaria que le habilite para actividades profesionales.
Artículo 2.- Cuantía de la ayuda.
La cuantía de esta ayuda al estudio será fijada, por curso académico en cada convocatoria, por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, conforme lo dispuesto en la Ley 10/1989, de 13 de julio.
Artículo 3.- Requisitos de carácter económico.
A los efectos de poder acceder a estas ayudas al estudio, se fijarán en cada convocatoria los límites de renta familiar disponibles por número de miembros computables que no podrán ser superados para obtener tales beneficios.
Estos límites serán actualizados en cada curso académico conforme el baremo que para estos estudiantes, con derecho a ayuda de residencia, fije la correspondiente convocatoria de becas y ayudas del Ministerio de Educación y Ciencia, incrementadas estas cantidades en un 45%.
La renta familiar disponible por número de miembros computables se calculará con identidad de criterios a las que señalen dichas convocatorias del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 4.- Requisitos de naturaleza académica.
Para disfrutar de estas ayudas al estudio deberán los solicitantes cumplir los requisitos de naturaleza académica que se establecen en el apartado II del Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, o en la disposición que en su caso la sustituya.
Artículo 5.- Verificación, control y reclamaciones.
a) Las adjudicaciones de estas ayudas por desplazamientos y estancia podrán ser revisadas mediante expediente instruido al efecto, cuya resolución podrá dar lugar a la pérdida de derecho a la ayuda concedida y devolución total de las cantidades indebidamente recibidas, cualquiera que sea la época en que fueron disfrutadas. b) Compete a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la instrucción y resolución del expediente previsto en el apartado anterior. Con esta finalidad se gestionará la colaboración de otros órganos de la Administración Pública, a efectos de obtener la información de la situación económica real de los solicitantes o beneficiarios de estas ayudas.
c) Estas ayudas serán incompatibles con cualesquiera otras que puedan conceder los Cabildos, Corporaciones locales y otras entidades públicas y privadas para la misma finalidad o bien cuando estas ayudas se concedan de forma genérica para los estudiantes universitarios. En su relación con las becas y ayudas que concede el Ministerio de Educación y Ciencia, se exije acreditar previamente la negativa del Estado a la concesión de las becas por residencia.
d) Corresponderá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la adjudicación definitiva, inspección, verificación y control para la evaluación global del sistema.
e) La gestión, selección, adjudicación provisional y resolución de reclamaciones corresponderá a las gerencias de las Universidades canarias.
f) Los alumnos cuya solicitud hayan sido objeto de denegación, podrán presentar en el plazo de quince días reclamación ante la Universidad. Si esta reclamación fuera resuelta en sentido desfavorable, podrán interponer recurso de alzada ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se harán públicas las convocatorias, de modo que el plazo de las mismas está comprendido entre los meses de julio a octubre.
En el mes de mayo de cada año se abrirá una nueva convocatoria restringida para quienes, estando dentro de los límites de renta fijados por el Estado, no hayan podido solicitar estas ayudas, al tener que acreditar previamente la negativa de éste a la concesión de la ayuda por residencia. También se incluyen en la resolución de esta convocatoria las solicitudes que, por diversas causas de procedimiento, no pudieran ser resueltas y quedaran pendientes de la convocatoria anterior, del mismo curso académico. Segunda.- Estas ayudas por residencia serán efectivas dentro de los créditos disponibles del ejercicio presupuestario correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para desarrollar lo dispuesto en este Decreto, así como para proceder a publicar las distintas convocatorias anuales.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.
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