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BOC Nº 079. Miércoles 27 de Junio de 1990 - 661

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

661 - RESOLUCION de 14 de junio de 1990, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad "Franyasmar Bus, S.L.".

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental, en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad "Franyasmar Bus, S.L." la Orden de 28 de marzo de 1990 (libro nº 1, folio 93, número 203), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 30/90 (expediente nº GC-89/04/930-O), interpuesto contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990. Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 1990.- El Secretario General Técnico, Francisco J. Alonso Valerón.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de "Franyasmar Bus, S.L.", contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990.

Visto el presente recurso promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de "Franyasmar Bus, S.L.", contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990, recaída en el expediente de referencia.

R E S U L T A N D O

Primero: que el día 27 de abril de 1989, por la Guardia Civil de Tráfico, se formuló denuncia contra el vehículo GC-0245-AK, del que es titular "Franyasmar Bus, S.L.", por circular transportando 13 menores de Educación Especial, entre varios municipios de la zona sur de Gran Canaria y la capital de la isla, en servicio público, careciendo de tarjeta-visado de transportes.

Segundo: que el día 21 de junio de 1989, y por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, se procedió a solicitar informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas, relativo al vehículo denunciado y que fue remitido a dicho Centro Directivo el 27 de junio de 1989.

Tercero: que mediante Resolución de la Dirección General de Transportes, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 118, de 1 de septiembre de 1989, se notificó al interesado la referida denuncia y la incoación del expediente sancionador nº GC-89/04/930-O, al resultar infructuosa su notificación mediante carta certificada con acuse de recibo.

Cuarto: que por la entidad expedientada se presentó escrito de descargos, alegando lo que entendió conducente a la defensa de su derecho. En síntesis, que no es cierto el hecho denunciado y que desde la denuncia hasta la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, han transcurrido más de 90 días, por lo que, según el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hay prescripción.

Quinto: que el día 16 de octubre de 1989, y por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, se solicitó del agente denunciante informe ampliatorio de la denuncia, que fue remitido a dicho Centro Directivo el 9 de noviembre de 1989, en el sentido de manifestar que los hechos ocurrieron como se recoge en el boletín de denuncia y que no existió error alguno en la consignación de aquélla.

Sexto: que de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y con fecha 3 de enero de 1990, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado, a fin de que formulara alegaciones, sin que la entidad expedientada cumplimentase el trámite referido.

Séptimo: que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, con fecha 25 de enero de 1990, se dictó Resolución que vino a sancionar a "Franyasmar Bus, S.L." con multa de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, por infracción al artículo 59 del Reglamento de Ordenación de los Transportes (aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949), a la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1950, y a los artículos 89 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, en base al artículo 143 de la citada Ley, notificándose dicha Resolución en fecha 29 de enero de 1990.

Octavo: que por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de "Franyasmar Bus, S.L.", se ha interpuesto recurso de alzada en súplica de que sea dejada sin efectos la sanción impuesta, alegando, en síntesis, que no se entiende el empeño de notificar a través del Boletín Oficial de Canarias y que no podía tener autorización para el transporte escolar, pues el 27 de abril de 1989 ninguna empresa tenía suscrito contrato alguno para poder pedir la reiteración de horario.

C O N S I D E R A N D O

Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo previsto en el artº. 122, y concordantes, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 32.e) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C.A.C. nº 139, de 19 de noviembre), y en el artº. 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y de transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10 de febrero), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29 de abril, y B.O.C. nº 34, de 20 de marzo, respectivamente).

Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Tercero: que el hecho por el cual se sanciona y que ha motivado la incoación del presente expediente, es la realización de transporte público discrecional de viajeros (que en este caso lo constituían escolares), para el cual es preceptivo estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa (de la serie VD) de la que carecía el vehículo en el momento de la denuncia y que se trata de un requisito previo a la obtención de la autorización especial para el transporte escolar.

Cuarto: que el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes únicamente tiene, como medio para averiguar la titularidad de los vehículos denunciados, la comprobación en los archivos de esta Consejería en el caso de que se traten de vehículos autorizados con tarjeta de transportes, y en el supuesto contrario (esto es, que no tengan tarjeta de transportes), se tiene que acudir a las Jefaturas Provinciales de Tráfico en el que obra el Registro de Titulares de Vehículos, y en el presente caso, al carecer el vehículo de autorización administrativa, hubo que recurrir al Registro referido dilatándose la tramitación del expediente.

Quinto: que al haber resultado infructuosa la notificación del Pliego de Cargos a la entidad expedientada a través de carta certificada mediante acuse de recibo, se procedió, tal y como se establece en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a su notificación mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Sexto: que la realización de actividades o servicios públicos de transportes sin estar en posesión de la preceptiva autorización administrativa (materializada en la tarjeta de transportes), constituye infracción administrativa al contravenir el artículo 59 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera (aprobado por el Decreto de 9 de diciembre de 1949), en relación con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1950, en base a los artículos 47, 140.a) y 143.1 de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Séptimo: que la entidad expedientada incurrió en responsabilidad administrativa que se ha hecho efectiva mediante la Resolución que ahora se impugna, cuya modificación ni revocación procede por ser ajustada a Derecho.

Octavo: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores, no siendo preceptivo tal informe de conformidad con lo previsto en el artº. 84.1.d) del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de "Franyasmar Bus, S.L.", y confirmar la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990, recaída en el expediente nº GC-89/04/930-O, y que determinó la imposición de una sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos los pronunciamientos de la Resolución impugnada.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

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