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BOC Nº 134. Viernes 26 de Octubre de 1990 - 1275

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Comercio

1275 - DECRETO 218/1990, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elección a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias.

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La Ley 13/1990, de 26 de julio, de la Comunidad Autónoma de Canarias, viene a actuar las competencias atribuidas en el Estatuto relativas a la ordenación de las Cajas de Ahorros, dentro del ámbito constitucional, en coordinación con las competencias estatales en cuanto a la fijación de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la Política Monetaria del Estado.

La Disposición Final Primera de la citada Ley autoriza al Gobierno de Canarias para la promulgación de normas de desarrollo de la misma, necesarias para vehicular un nexo adecuado entre las disposiciones de la referida Ley y los respectivos Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, en su proceso de adaptación a la nueva normativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Comercio, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Canarias, en su sesión celebrada el día 18 de octubre de 1990,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.

Artículo 2º.- Estatutos y Reglamentos

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1990, de 26 de julio, y en este Decreto, las Cajas de Ahorros y la Federación de Cajas con domicilio central en Canarias procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos, en el marco de la normativa básica del Estado, a las Disposiciones que en la Ley Autonómica 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, y en el presente Decreto se contienen, sometiéndolos a la aprobación de la Consejería competente en materia de economía.

Artículo 3º.- Número de miembros de los órganos de gobierno

Será objeto de determinación en los Estatutos el número de miembros integrantes de los órganos de gobierno de cada entidad, respetando los porcentajes de representación, y dentro de los límites máximo y mínimo legalmente establecidos, todo ello en función de la dimensión económica propia de cada Caja de Ahorros, circunstancia esta última que será objeto de valoración por la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, relativamente a los recursos totales de cada entidad.

Artículo 4º.- Porcentajes

Los porcentajes establecidos para la determinación de la participación de cada grupo representado en los órganos de gobierno se aplicarán sobre el número total de miembros de dicho órgano, conforme a las previsiones estatutarias y de acuerdo, en todo caso, con las proporciones establecidas en la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.

Artículo 5º.- Representación única

Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros ostentará simultáneamente más de una representación.

Artículo 6º.- Cómputo del plazo de duración de los cargos de los órganos de gobierno

El cómputo del plazo de duración de los cargos ejercidos, como Consejero General, Vocal del Consejo de Administración y miembro de la Comisión de Control, se realizará contando las sucesivas representaciones que para cualquier sector o grupo hubieran o pudieran ser conferidas.

Artículo 7º.- Indelegabilidad de las funciones

Los componentes de la Asamblea General del Consejo de Administración y de la Comisión de Control ejercerán por sí las funciones de su cargo, no pudiendo encomendarlas a terceras personas, ni delegar su voto en otro componente de los citados órganos. Del mismo modo, será indelegable el voto de los compromisarios en el proceso electoral.

Artículo 8º.- Deber de secreto

Los miembros de los órganos de gobierno quedarán afectos al deber de guardar secreto de las deliberaciones y acuerdos que en el seno de los mismos se produzcan, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos previstos en el apartado a) del artículo 72 de la Ley 13/1990, de 26 de julio.

Los respectivos órganos de gobierno podrán acordar que se facilite información sobre los acuerdos, sin que puedan hacerse públicas las deliberaciones internas, salvo mandamiento de la autoridad judicial competente. Artículo 9º.- Los Presidentes de los órganos de gobierno

Los Presidentes de los diferentes órganos de gobierno, sin perjuicio de las específicas facultades que en relación a cada materia en concreto pudieran tener atribuidas, convocarán, en su caso, y clausurarán las sesiones de los respectivos órganos, dirigirán las deliberaciones de los mismos, visarán las Actas y certificaciones y vigilarán la ejecución de los acuerdos que se adopten.

Los Presidentes de los órganos de gobierno, o quienes ejerzan sus funciones, tendrán voto de calidad en la adopción de los acuerdos.

Artículo 10º.- Régimen del Presidente del Consejo de Administración

El Presidente del Consejo de Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.4 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, podrá ejercer en régimen de dedicación exclusiva las funciones de su cargo, cuando por los Estatutos le sean conferidas funciones ejecutivas.

El régimen de dedicación exclusiva determina la incompatibilidad con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley.

La dedicación exclusiva dará derecho a la percepción de remuneración, cuando queden cumplidos los siguientes requisitos:

a) Todas las percepciones relativas al ejercicio del cargo, cualquiera que sea la causa expresada de las mismas, deben quedar reflejadas en el oportuno acuerdo del Consejo de Administración con la aceptación del interesado.

b) La cuantía de las remuneraciones a percibir deberán guardar adecuada relación con la capacidad y dedicación exigidas para la realización de las funciones encomendadas, debiendo ser fijada, en todo caso, por el Consejo de Administración que, para la adopción de dicho acuerdo, será presidido por un Vicepresidente o, en su defecto, por el Vocal de mayor edad, en los términos establecidos en el artículo 50.2 de la Ley, para el caso de ausencia o falta de nombramiento del Presidente.

c) Las funciones delegadas y que den motivo a la dedicación exclusiva expresada deberán venir específicamente determinadas en los Estatutos.

d) La atribución de facultades ejecutivas al Presidente no puede derivar en relación laboral de ningún tipo con la Caja de Ahorros. Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración para la determinación de las remuneraciones expresadas en los párrafos anteriores de este artículo, deberán ser ratificados por la Asamblea General.

CAPITULO II

ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES

Sección Primera

Elección de los Consejeros Generales en representación de los impositores

Artículo 11º.- Circunscripciones electorales

Para la elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, los Estatutos y Reglamentos de cada Caja, previa consulta e informe favorable de la Consejería de Economía y Comercio, establecerán la división a efectos electorales del ámbito territorial de actuación de cada entidad.

En caso de entidades con ámbito de actuación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, las circunscripciones electorales serán insulares, esto es, una única por cada una de las islas en que cada Caja tenga abierta sucursales.

Por cada circunscripción electoral será designado un número de Consejeros Generales proporcional al de sus impositores, en relación con el total de impositores representados.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los impositores de las sucursales que radiquen fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma se adscribirán a la circunscripción insular en que radique la sede social de las respectivas Cajas.

Artículo 12º.- Lista de impositores

Por cada circunscripción electoral se confeccionará, cada dos años, una lista de impositores que cumplan con los requisitos exigidos. Dicha lista vendrá ordenada por municipio y oficinas, debiendo constar el número de orden y la clave identificadora de la cuenta.

En ningún caso podrá hacerse constar la cuantía de los saldos de los impositores relacionados.

Para figurar en las listas correspondientes, se requerirá ser mayor de edad, ser impositor de la Caja de Ahorros con una antigüedad de dos años con anterioridad a la fecha del sorteo, y haber mantenido un saldo medio en el semestre anterior a la fecha del sorteo superior a 35.000 pesetas. El saldo mínimo prefijado podrá ser objeto de revisión periódica antes de cada proceso electoral con arreglo a los índices oficiales de precios al consumo, refiriéndose el mínimo expresado a la fecha de publicación del presente Decreto.

El impositor figurará relacionado una sola vez en las listas, sin perjuicio de computar las diversas cuentas, para la verificación de los requisitos establecidos en los dos párrafos anteriores. Los Reglamentos de cada entidad fijarán la manera de actuar en casos de titularidad sobre varias cuentas o de titularidad conjunta.

Artículo 13º.- Publicidad de las listas

Las Cajas de Ahorros darán publicidad a las listas de impositores, confeccionadas con arreglo al presente Reglamento, exponiendo en cada sucursal, durante un plazo no inferior a 15 días, la sección de la lista de impositores que corresponda a la misma.

En su periodo de exposición al público podrá impugnarse el contenido de las referidas listas, debiendo resolver la Comisión de Control sobre las reclamaciones que se formulen en el plazo de 7 días a partir del último de exposición pública de las listas.

Una vez queden resueltas las posibles impugnaciones, la Comisión Electoral elaborará en el plazo de 5 días las listas definitivas de impositores, que se expondrán al público durante 3 días, en la forma determinada en el párrafo primero del presente artículo, remitiéndolas en su aporte magnético a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias.

Artículo 14º.- Elección de compromisarios, sorteo y número

El número de compromisarios a elegir será diez veces el número de Consejeros Generales elegibles.

La Caja de Ahorros dará publicidad sobre el día, hora y lugar de la celebración del sorteo público ante Notario y en presencia de la Mesa Electoral que determine el nombramiento de los compromisarios.

En el referido sorteo serán designados uno a uno los compromisarios provisionales, y un número doble de éstos como suplentes, estableciendo un orden de prioridad entre éstos.

Artículo 15º.- Lista de compromisarios

Con los resultados del sorteo realizado, la Mesa Electoral elaborará una lista de compromisarios provisionales, comunicándose a cada uno de los designados el hecho de su nombramiento, requiriéndole para que, en su caso, manifieste fehacientemente su aceptación y acredite o declare cumplir los requisitos establecidos en el artículo 34, y no incurrir en ninguno de los supuestos del artículo 35 de la Ley.

En los supuestos de no aceptación o incompatibilidad, los designados como compromisarios serán sustituidos por los suplentes en el orden de prioridad determinado en el sorteo.

Por último, quedará confeccionada por la Mesa Electoral una lista definitiva de compromisarios, que será expuesta al público en todas las oficinas y sucursales de la entidad, comunicándoseles así a cada uno de ellos. Dicha lista será remitida en su aporte magnético a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias.

Artículo 16º.- Duración del cargo de compromisario

El sorteo de compromisarios se realizará cada dos años, procediendo a la elección de entre los mismos de los Consejeros Generales, que como representantes de los impositores deban acceder a la Asamblea General en cada renovación parcial, y en sustitución de los Consejeros que agoten su periodo de mandato.

La confección de la lista de impositores se realizará con anterioridad a cada uno de los sorteos de compromisarios.

Artículo 17º.- Elección de Consejeros Generales

Quedando determinados los compromisarios, en la forma expresada en los artículos anteriores, se procederá a la votación entre los mismos dentro de cada circunscripción electoral, para la designación de entre éstos de los Consejeros Generales representantes de los impositores.

Las votaciones serán convocadas, comunicándose personalmente a cada uno de los compromisarios, haciéndose constar el día, lugar y hora en que hayan de celebrarse.

Artículo 18º.- Candidaturas y votación

La presentación de candidaturas se efectuará por un número mínimo que represente el 10% de la totalidad de compromisarios, proponiendo para su elección un número de candidatos que cubra como mínimo el 70% de los Consejeros Generales a elegir y 1/3 de suplentes y como máximo la totalidad de los Consejeros Generales a elegir. Los candidatos habrán de prestar su conformidad y no podrán figurar relacionados en dos o más listas.

Celebrada la votación secreta entre los compromisarios, la Mesa Electoral levantará Acta de los resultados, proclamando los candidatos electos y un número igual de suplentes, en función de los votos obtenidos en orden decreciente. Dicha lista será comunicada a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en el plazo de 2 días.

Artículo 19º.- Nombramiento de Consejeros Generales

Efectuada por la Comisión Electoral la proclamación de los Consejeros Generales electos, éstos aceptarán su cargo o serán sustituidos por los suplentes designados al efecto. Las vacantes que se produzcan durante la vigencia del mandato para el que fueron elegidos, se proveerán de acuerdo con el artículo 32 de la Ley.

Sección Segunda

Elección de los Consejeros Generales en representación de los Ayuntamientos

Artículo 20º.- Procedimiento

La determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones municipales se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) El 30% de los Consejeros Generales, en representación de las Corporaciones municipales, se designará por los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial radiquen una o dos sucursales de la respectiva Caja en la siguiente medida:

1. El 50% se designará por los Ayuntamientos de este grupo en proporción al producto resultante de multiplicar el saldo medio total de cada uno de estos Ayuntamientos, por el número de sucursales de la respectiva Caja que radiquen en cada uno de éstos, dividido por el saldo medio total de este grupo de Ayuntamientos.

Para el cálculo del saldo medio de cada Ayuntamiento, con referencia al último semestre, se sumarán los pasivos medios de todas las sucursales de la respectiva Caja que radiquen en el mismo municipio.

El número de Consejeros Generales que corresponda a cada Corporación municipal, será la respectiva cifra entera resultante.

El resto de los Consejeros Generales hasta completar el número de los que tengan que designarse por este método, corresponderá a los municipios con mayor cifra decimal.

2. El 50% restante de los Consejeros Generales se designará entre los Ayuntamientos de este grupo, que no hayan obtenido representación por sorteo. A tales efectos, se relacionarán en lista los Ayuntamientos que no hayan obtenido representación, determinándose por sorteo uno a uno los Ayuntamientos a que corresponda nombrar Consejeros Generales.

b) El 70% de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones municipales se designará por los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial radiquen tres o más sucursales de la respectiva Caja en la siguiente medida:

1. El 95% se designará por los Ayuntamientos de este grupo en proporción al producto resultante de multiplicar el saldo medio total de cada uno de estos Ayuntamientos, por el número de sucursales de la respectiva Caja que radiquen en cada uno de éstos, dividido por el saldo medio total de este grupo de Ayuntamientos.

Para el cálculo del saldo medio de cada Ayuntamiento y del número de Consejeros Generales que corresponda a cada Corporación municipal, se seguirá idéntico criterio al establecido en el apartado a) primero, del presente artículo.

2. El 5% restante se designará entre los Ayuntamientos de este grupo que no hayan obtenido representación, por sorteo. A tales efectos, se relacionarán en lista los Ayuntamientos que no hayan obtenido representación, determinándose por sorteo uno a uno los Ayuntamientos a que corresponda nombrar Consejeros Generales.

c) En el caso de que el número de Consejeros Generales a designar en representación de los Ayuntamientos sea impar como consecuencia de los porcentajes establecidos en los apartados a) y b), se designará el Consejero General restante, por el procedimiento establecido en los números primeros de los apartados a) y b) del presente artículo.

d) Para garantizar un equilibrio idóneo entre el criterio expresado en los apartados a) y b) del presente artículo, las Cajas procurarán, en la mayor medida posible, adecuar el número de Consejeros Generales a elegir, para que el número de Ayuntamientos con derecho a representación sea igual o superior a 70.

Artículo 21º.- Designación de los representantes de las Corporaciones municipales

Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones locales serán designados directamente por éstas, por Acuerdo plenario. Cuando a una Corporación le corresponda designar más de un Consejero General, deberá garantizar en todo caso la representación proporcional de la composición política interna de la Corporación como expresión de la diversidad de intereses sociales que integra.

Sección Tercera

Elección de Consejeros Generales por las personas o entidades fundadoras

Artículo 22º.- Procedimiento

Las personas o entidades otorgantes de la escritura de constitución o fundación de las Cajas de Ahorros efectuarán los nombramientos de Consejeros Generales, correspondientes a este grupo, directamente, con sujeción a sus Estatutos y Reglamentos.

Del nombramiento se dará cuenta a la Mesa Electoral, que a su vez lo comunicará a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en el plazo de dos días.

La comunicación de las designaciones expresadas en el párrafo anterior se realizará dentro del plazo a contar desde tres días antes y hasta tres días después a la fecha de elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores.

Para iniciar los trámites antedichos, la Caja de Ahorros requerirá a la persona o entidad fundadora a fin de que verifique las designaciones que le corresponde efectuar.

Artículo 23º.- Cesión de representación

Las entidades y personas fundadoras podrán ceder parte de la representación que tiene atribuida a instituciones de interés social, que no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros, y que se distingan por su manifiesto carácter científico, cultural o benéfico, y su reconocido arraigo en el ámbito territorial de la Caja de Ahorros.

Dicha propuesta de acuerdo deberá ser comunicada con antelación a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, que la autorizará en su caso.

No podrá ser autorizada la cesión de representación a entidades que defiendan intereses laborales o profesionales.

La cesión, una vez autorizada, se mantendrá durante al menos un periodo de mandato. Sección Cuarta

Elección de los Consejeros Generales representantes de los empleados de la Caja de Ahorros

Artículo 24º.- Procedimiento

El grupo de representantes del personal se elegirá mediante la votación de todos los trabajadores de la Caja en plantilla, con una antigüedad de al menos un año, procurando que en dicha representación estén incluidas todas las categorías profesionales, siendo esta votación personal y secreta.

Los candidatos al cargo de Consejeros Generales por este grupo de representación deberán ostentar la cualidad de trabajadores fijos.

La presentación de candidaturas se efectuará por un número mínimo de trabajadores, que representen el 5% del total de electores del grupo, proponiendo para su elección un número de candidatos que cubra al menos 1/3 de los Consejeros Generales a elegir.

Celebrada la votación secreta entre los trabajadores en plantilla, se proclamarán los candidatos electos y un número igual de suplentes, en función de los votos obtenidos en orden decreciente.

Artículo 25º.- Designación de empleados en representación de Corporaciones locales

Excepcionalmente un empleado de la Caja podrá ser objeto de nombramiento como Consejero General en representación de una Corporación local. Para ello, deberá presentarse informe previo razonado que justifique dicha iniciativa excepcional.

El informe que será recibido por la Mesa Electoral, será comunicado a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, para su aprobación en su caso; tras esta aprobación podrá realizarse el nombramiento.

Sección Quinta

Procedimiento de cese de los Consejeros Generales y compromisarios

Artículo 26º.- Procedimiento

De acuerdo con el artículo 35.b).2 "in fine", se establece el siguiente procedimiento de cese o revocación del cargo de Consejero General o compromisario, por causa sobrevenida de incompatibilidad.

a) El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Asamblea General, adoptado en sesión extraordinaria.

b) La labor instructora del expediente será llevada a cabo por la Comisión de Control de la entidad, que comunicará al interesado el acuerdo inicial del mismo. Dicha comunicación se realizará por carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de la fecha y del contenido de la comunicación, dirigiéndose en todo caso al domicilio del interesado o lugar señalado por éste para las notificaciones.

c) La Comisión de Control ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos, y a la determinación de la realidad de la causa de incompatibilidad objeto del expediente.

d) Con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Comisón de Control dará traslado de un plazo de 10 días para que el Consejero General o compromisario afectado por el expediente alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

e) No obstante lo anterior, el Consejero General o compromisario afectado podrá, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite de audiencia, aducir las alegaciones que a su derecho convengan, y que serán en todo caso tenidas en cuenta por la Comisión de Control para la redacción de la correspondiente propuesta de resolución.

f) La propuesta de resolución se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras que se deriven del expediente, concluyendo, de manera razonada, sobre la valoración de la prueba practicada y la resolución propuesta a la Asamblea.

g) La Asamblea acordará, a la vista del expediente, el cese o la permanencia del Consejero General o compromisario.

h) Para el solo caso de ostentar el Consejero General la cualidad de miembro de la Comisión de Control, se excluirá a éste de toda intervención en el proceso instructor, y en la elaboración de la propuesta de resolución consecuencia del mismo.

i) Al no atribuirse a la Comisión de Control competencia decisoria alguna dentro del presente procedimiento, siendo el carácter de su intervención meramente administrativo y de ordenación y emanando la resolución de la Asamblea General por imperativo del artículo 23.2 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, la propuesta de resolución y los demás actos derivados del expediente que realice la Comisión de Control quedan expresamente excluidos de la impugnabilidad que determina el artículo 33 del presente Reglamento.

CAPITULO III

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Sección Primera

De la Asamblea General

Artículo 27º.- Sistemas de renovación y provisión de vacantes

Los Consejeros Generales son elegidos por un periodo de cuatro años, pudiendo se reelegidos por otro periodo igual y único, cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley.

La renovación de los Consejeros Generales se hará por mitades en todos los grupos representados en la Asamblea General, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.

La primera renovación se llevará a cabo a la mitad del mandato, afectando a la mitad de los miembros de la Asamblea General, y en esta proporción a cada grupo de representación.

La determinación de quienes hayan de cesar como Consejeros Generales se efectuará por sorteo.

Artículo 28º.- Funcionamiento de la Asamblea General

Los Consejeros Generales serán convocados fehacientemente a la Asamblea General; dicha convocatoria determinará la fecha y hora de la celebración del acto; en la misma comunicación podrá darse cuenta de la primera y segunda convocatoria, debiendo en todo caso incluir el orden del día previsto para la celebración del acto.

Deberá publicarse la convocatoria de la Asamblea General en el Boletín Oficial de Canarias, así como en un periódico de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

Quedará en la sede de la Caja de Ahorros a disposición de los señores Consejeros Generales, y durante y plazo mínimo de diez días, toda la documentación relativa a los diversos puntos del orden del día de la Asamblea convocada.

Abierta la sesión por el Presidente o quien haga sus funciones, se confeccionará una lista de asistentes, a efectos de comprobar el quórum y la válida constitución de la Asamblea. A continuación se procederá a dar lectura del orden del día, previamente a la discusión de cada uno de sus puntos.

Los acuerdos de las Asambleas Generales se harán constar en Acta que deberá aprobarse con carácter general al término de la reunión por la propia Asamblea. Excepcionalmente, el Acta podrá aprobarse cuando expresamente así lo haya previsto la Asamblea, por el Presidente y dos Interventores nombrados al efecto.

Los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva a partir de su aprobación.

En las Actas figurarán además de los acuerdos adoptados, el lugar y fecha de la reunión, los resultados de las votaciones, así como las manifestaciones que los Consejeros Generales hayan solicitado queden reflejadas en el Acta.

Cualquier Consejero General podrá solicitar le sea expedida certificación relativa a los acuerdos adoptados por la Asamblea; dicho documento será asignado por el Secretario de la Asamblea con el visto bueno del Presidente de la misma.

Los miembros del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales asistirán a la Asamblea con voz pero sin voto.

Sección Segunda

Del Consejo de Administración

Artículo 29º.- Organización y funcionamiento

El Consejo de Administración dictará un Reglamento de Organización y Funcionamiento en el que, integrando los mandatos contenidos en la Ley 13/1990, de 26 de julio, regulará el régimen de deliberaciones y los procedimientos de impugnación y formalización de acuerdos, el quórum de constitución, el sistema de votaciones y los distintos aspectos de su funcionamiento como órgano colegiado.

Artículo 30º.- Elección de Presidente y Secretario

De acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley, se procederá a la elección entre los miembros del Consejo de Administración de un Presidente de dicho órgano, la votación para su elección será secreta.

Asimismo, se elegirá un Secretario del Consejo de Administración por mayoría simple y votación secreta. A propuesta del Consejo de Administración, y cuando concurran causas que lo justifiquen, podrá acordarse el nombramiento de un Vicesecretario, cargo que puede ser desempeñado por personas que no reúnan la condición de Consejero de Administración; dicho acuerdo debe ser motivado y ratificado por la Asamblea General.

En el caso de que se haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior, la persona nombrada como Vicesecretario deberá reunir el adecuado nivel de conocimientos para la asistencia técnica del Secretario, y concurrirá a las reuniones sin derecho a voto, percibiendo por ello las dietas establecidas para los Consejeros.

Artículo 31º.- Duración del mandato

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración se establecerá en los Estatutos de las Cajas de Ahorros, dentro de los límites establecidos en el artículo 45 de la Ley.

Artículo 32º.- Renovación del Consejo

La renovación de los Consejeros del Consejo de Administración se hará parcialmente por mitades, coincidiendo con la mitad del periodo de mandato, y afectará en la proporción expresada a cada uno de los grupos integrantes, siempre que aquéllos cuenten con más de un Consejero. Si el número de miembros fuera impar esta mitad se fijará deduciendo el número total una unidad.

La determinación de los Consejeros cesantes se efectuará por sorteo.

El nombramiento de los nuevos Consejeros se efectuará por los procedimientos electorales previstos en la Ley.

Sección Tercera

De la Comisión de Control

Artículo 33º.- Requisitos y compatibilidades y causas de cese

Los Vocales del Consejo de Administración habrán de reunir los requisitos establecidos para los Consejeros Generales en el artículo 34 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, y tendrán las mismas incompatibilidades, limitaciones y causas de cese que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma que estará afectado sólo por las mismas incompatibilidades y causas de cese.

Artículo 34º.- Funcionamiento

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros determinarán las normas que deban regular los modos de celebrar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión de Control, así como la periodicidad de las primeras.

La Comisión de Control se reunirá siempre que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, y al menos una vez al trimestre como establece el párrafo 2º del artículo 55 de la Ley.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.

El resultado de las reuniones de la Comisión de Control serán reflejados en un Acta, en la cual podrá hacerse constar los votos de los disidentes.

Artículo 35º.- Impugnaciones de acuerdos

Todos los acuerdos que adopte la Comisión de Control, como expresa el artículo 56.5 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, serán impugnables ante la Consejería de Economía y Comercio, referidos a las materias de su competencia contenidas en el número 1.a) a j), ambas inclusive, del artículo 56 de dicha Ley. No se considerará, sin embargo, interés suficiente la denegación a un particular de cualquier operación o servicio de carácter no obligatorio por parte de la Caja de Ahorros en su giro o tráfico, y cuya decisión o fiscalización corresponda a la Comisión de Control.

Artículo 36º.- Funciones de Mesa Electoral

La Comisión de Control desarrollará funciones fiscalizadoras en los procesos electores de designación de los miembros de los órganos de gobierno, constituyéndose en Mesa Electoral, y velando por la transparencia de los mismos.

El Presidente de la Comisión de Control estará presente en todos los sorteos y elecciones relativos a los procesos electorales expresados en el párrafo anterior, debiendo informar a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en el plazo de 2 días.

Sección Cuarta

De la Federación Canaria de Cajas de Ahorros

Artículo 37º.- Elección y renovación de cargos

Tanto la elección de Presidente como Vicepresidente del Consejo General se efectuará por mayoría simple y votación secreta.

El cargo de Secretario General se proveerá por el Consejo General, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple y votación secreta, sin que para acceder a dicho cargo sea preciso ostentar la condición de miembro del Consejo General.

Los miembros del Consejo General cesarán por renovación acordada por el Consejo de Administración que los nombró, o por perder la condición de miembro de dicho Consejo de Administración.

El Secretario General cesará en sus funciones por acuerdo del Consejo General de la Federación y, caso de ser miembro de dicho Consejo, por las causas establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 38º.- Adopción de acuerdos

Los acuerdos del Consejo General se adoptarán por mayoría de votos en la forma que determinen sus Estatutos, pudiendo establecerse en los mismos mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos relativos a determinadas materias.

Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por parte de las Cajas de Ahorros Federadas, salvo expresa ratificación por sus respectivos Consejos de Administración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Caso de no procederse a la aprobación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas, en el plazo de un mes conforme al procedimiento legislativo establecido, la Consejería competente en materia de economía procederá a su devolución a la Caja respectiva, con expresión de los criterios e indicaciones a que han de ajustarse para su aprobación.

La Caja respectiva dispondrá de un plazo máximo de un mes para proceder a su subsanación y remisión a la Consejería competente en materia de economía, la cual resolverá en el plazo de un mes.

Igual procedimiento se seguirá para los supuestos de modificación de Estatutos y Reglamentos.

Segunda.- La primera elección por el Consejo General de la Federación Canaria de Cajas de Ahorros de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la misma, determinará la sede inicial de la Federación, siguiéndose en ulteriores periodos el esquema de alternativa previsto en el artículo 60, párrafo 2º de la Ley 13/1990.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Comercio para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y COMERCIO, Luis Hernández Pérez.

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