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El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
P R E A M B U L O
Gran parte de los problemas ambientales que padece la sociedad moderna radican en la actitud distante y ajena que mantienen las personas respecto de su entorno.
Los Gobiernos de las naciones se vienen esforzando en cambiar esta actitud a través de programas que pretenden educar y mentalizar a los ciudadanos sobre los problemas ambientales. Sin embargo, en muchos casos, los cambios de actitud residen más en la seducción y sensibilización de las personas hacia algo determinado, que en procesos estrictamente racionales.
Siguiendo este principio, la presente Ley establece símbolos animales y vegetales tomados de la naturaleza para cada una de las islas del Archipiélago, y para toda la Región con el objeto de que, a través de su empleo en actividades escolares, en el protocolo y del que hagan los ciudadanos y las empresas, tales símbolos sirvan para aproximar los valores naturales del Archipiélago a sus habitantes y conseguir, de este modo, un mayor respeto y cariño por los mismos y por el entorno.
Artículo único.- 1. Se establece para cada isla canaria y para el Archipiélago en su conjunto, los siguientes símbolos, tomados de la naturaleza:
Para el Archipiélago Canario:
El canario ("serinus canarius canarius"). La palmera canaria ("phoenix canariensis").
Para El Hierro:
El lagarto gigante ("gallotia simonyi machadoi"). La sabina ("juniperus phoenicea").
Para La Gomera:
La paloma rabiche ("columba junoniae"). El viñátigo ("persea indica").
Para La Palma:
La graja ("pyrhocorax pyrhocorax"). El pino canario ("pinus canariensis").
Para Tenerife:
El pinzón azul ("fringuilla teydea teydea"). El drago ("dracaena draco").
Para Gran Canaria:
El perro de presa canario ("canis familiaris"). El cardón ("euphorbia canariensis").
Para Fuerteventura:
La hubara o avutarda ("chlamydotis undulata fuerteventurae"). El cardón de Jandía ("euphorbia handiensis").
Para Lanzarote:
El cangrejo ciego ("munidopsis polymorpha"). La tabaiba dulce ("euphorbia balsamifera"). 2.- El Gobierno de Canarias, en colaboración con los Cabildos Insulares se encargará de la promoción de estos símbolos y de su difusión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para la protección y uso de los símbolos establecidos en la presente Ley; así como de las especies animales y vegetales en que los mismos se sustentan, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 1991.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
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