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BOC Nº 061. Viernes 10 de Mayo de 1991 - 577

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

577 - LEY 7/1991, de 30 de abril, de símbolos de la naturaleza para las Islas Canarias.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

P R E A M B U L O

Gran parte de los problemas ambientales que padece la sociedad moderna radican en la actitud distante y ajena que mantienen las personas respecto de su entorno.

Los Gobiernos de las naciones se vienen esforzando en cambiar esta actitud a través de programas que pretenden educar y mentalizar a los ciudadanos sobre los problemas ambientales. Sin embargo, en muchos casos, los cambios de actitud residen más en la seducción y sensibilización de las personas hacia algo determinado, que en procesos estrictamente racionales.

Siguiendo este principio, la presente Ley establece símbolos animales y vegetales tomados de la naturaleza para cada una de las islas del Archipiélago, y para toda la Región con el objeto de que, a través de su empleo en actividades escolares, en el protocolo y del que hagan los ciudadanos y las empresas, tales símbolos sirvan para aproximar los valores naturales del Archipiélago a sus habitantes y conseguir, de este modo, un mayor respeto y cariño por los mismos y por el entorno.

Artículo único.- 1. Se establece para cada isla canaria y para el Archipiélago en su conjunto, los siguientes símbolos, tomados de la naturaleza:

Para el Archipiélago Canario:

El canario ("serinus canarius canarius"). La palmera canaria ("phoenix canariensis").

Para El Hierro:

El lagarto gigante ("gallotia simonyi machadoi"). La sabina ("juniperus phoenicea").

Para La Gomera:

La paloma rabiche ("columba junoniae"). El viñátigo ("persea indica").

Para La Palma:

La graja ("pyrhocorax pyrhocorax"). El pino canario ("pinus canariensis").

Para Tenerife:

El pinzón azul ("fringuilla teydea teydea"). El drago ("dracaena draco").

Para Gran Canaria:

El perro de presa canario ("canis familiaris"). El cardón ("euphorbia canariensis").

Para Fuerteventura:

La hubara o avutarda ("chlamydotis undulata fuerteventurae"). El cardón de Jandía ("euphorbia handiensis").

Para Lanzarote:

El cangrejo ciego ("munidopsis polymorpha"). La tabaiba dulce ("euphorbia balsamifera"). 2.- El Gobierno de Canarias, en colaboración con los Cabildos Insulares se encargará de la promoción de estos símbolos y de su difusión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para la protección y uso de los símbolos establecidos en la presente Ley; así como de las especies animales y vegetales en que los mismos se sustentan, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

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