Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 057. Miércoles 6 de Mayo de 1992 - 518

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

518 - DECRETO 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias.

Descargar en formato pdf

PREÁMBULO

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, se desarrolla la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en lo que concierne al régimen jurídico de las Federaciones Deportivas Españolas. Dos son las grandes cuestiones que aborda por primera vez este Real Decreto, al igual que lo hiciera la Ley 10/1990:

1.- La naturaleza jurídica privada de las Federaciones Deportivas, a las que se configura, no obstante, como entes que ejercitan, por delegación de la Administración, ciertas funciones públicas de carácter administrativo y,

2.- Su estructura territorial, que, ahora de forma concluyente, se diseña de acuerdo con la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas.

En cuanto a la primera cuestión, ambas normas no han venido sino a plasmar en un texto normativo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 1985, que configura a las Federaciones Deportivas como entidades privadas que ejercen, además de sus funciones propias, por delegación, ciertas competencias de carácter público.

Por otro lado, se infiere que a partir de su entrada en vigor no se reconocerán en el Estado otras organizaciones federativas territoriales que las de ámbito autonómico, las cuales deberán integrarse en sus homónimas Federaciones Españolas como requisito previo y “sine qua non” para la participación de sus miembros en competiciones de ámbito nacional.

La Comunidad Autónoma de Canarias no puede permanecer, pues, ajena a esta nueva situación, por lo que está llamada a tomar con carácter urgente las medidas necesarias para adaptar las estructuras federativas canarias a la misma.

Por todo ello, y sin perjuicio de una futura ordenación general del Deporte en Canarias, a través de una Ley territorial, se considera necesario disponer con toda urgencia de un marco normativo que posibilite la ineludible transformación de las actuales estructuras federativas de Canarias en organizaciones regionales dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que sean los auténticos interlocutores del deporte canario oficial ante las estructuras estatales, así como los legítimos gestores de las distintas modalidades deportivas legalmente reconocidas en esta Comunidad.

Este Decreto, siguiendo las pautas marcadas por la normativa estatal, y habilitado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, pretende reordenar las estructuras federativas canarias para acomodarlas a aquélla, al tiempo que ofrece un marco amplio y flexible para adaptar la aplicación de dicha Ley a la realidad geográfica del Archipiélago.

En suma, pues, el presente Decreto pretende: a) Adecuar la organización territorial del deporte federado canario a la situación surgida de la aplicación de nuestro Estatuto de Autonomía y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como de su Real Decreto de desarrollo 1.835/1991, de 20 de diciembre.

b) Diseñar el régimen jurídico de las Federaciones Canarias, dotándolas de personalidad jurídica propia, sin perjuicio de su integración en la Federación Española correspondiente, en su caso.

c) Adecuar su organización y funcionamiento a los principios democráticos y representativos y a la realidad insular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1992,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Sección 1ª

Régimen Jurídico

Artículo 1.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

2. Además de sus propias atribuciones, como entidades de base asociativa, ejercen funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias están integradas por Federaciones deportivas de ámbito insular o interinsular, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

Respecto a los otros colectivos interesados, los Estatutos federativos recogerán el régimen de su creación, reconocimiento y formalidades para su integración federativa.

2. El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas Canarias, en el desarrollo de sus competencias en orden a la defensa y promoción general del deporte federado canario, se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias podrán ser declaradas como entidades de utilidad pública, en los términos y con los efectos establecidos en la legislación vigente.

2. Solo podrá existir una Federación Canaria por cada modalidad deportiva.

3. La denominación de las Federaciones Deportivas Canarias, que será exclusiva de las organizaciones reguladas por este Decreto, comenzará con las palabras “FEDERACIÓN CANARIA” y terminará con la correspondiente a su modalidad deportiva, intercalando entre aquéllas y esta última la preposición “DE”.

Artículo 4.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias se rigen por lo dispuesto en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen, por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus estatutos y reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados.

En defecto de normas propias, las Federaciones Canarias se regirán por las de sus homónimas Federaciones Españolas y en todo caso, resultará de aplicación supletoria el Derecho Estatal.

2. El reconocimiento oficial por parte del Gobierno de Canarias de estas Federaciones Deportivas, se producirá con la aprobación de sus Estatutos por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias, dependiente de dicha Consejería.

Una vez inscritas en el referido Registro, estarán facultadas para el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el artículo 7.1 de este Decreto y para recibir ayudas económicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

3. Los Departamentos del Gobierno de Canarias se abstendrán de reconocer e inscribir registralmente a aquellas entidades o colectivos que tengan un objeto social coincidente, en todo o en parte, con el de las organizaciones deportivas reguladas por este Reglamento.

Artículo 5.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias y sus miembros deberán cumplir las resoluciones dictadas por la Administración deportiva autonómica así como por sus órganos disciplinario y electoral, en el ejercicio de las potestades revisoras que esta disposición les confiere.

2. Además de las sanciones que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de incumplimiento de tales resoluciones, dicho incumplimiento imposibilitará a quienes incurran en el mismo para poder acceder a los programas de ayudas económicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Sección 2ª

Organización federativa territorial

Artículo 6.- 1. Las Federaciones Canarias a los efectos de organizar sus propias competiciones, se podrán estructurar territorialmente en Federaciones de ámbito insular o interinsular, bajo la tutela, coordinación y planificación de la respectiva Federación Autonómica.

2. Cuando la organización sea interinsular, las Federaciones de este carácter podrán tener a su vez delegaciones en las otras islas pertenecientes a su ámbito de actuación, debiendo establecerse un sistema de participación en la Asamblea Interinsular de cada una de éstas.

3. La sede de las Federaciones Canarias radicará en cualquiera de las islas que integran la Comunidad Autónoma, pudiendo domiciliarse en los locales de una Federación insular o interinsular perteneciente a las mismas.

Sección 3ª

Funciones

Artículo 7.- 1. Además de sus funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, las Federaciones Deportivas Canarias ejercen bajo la coordinación y tutela del Gobierno de Canarias, a través del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de “alta competición regional” en su respectiva modalidad deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo que al efecto dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. d) Colaborar con la Administración Autonómica en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la normativa, sobre todas aquellas personas o entidades que, encontrándose federadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a sus asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes desempeñará, respecto de las Federaciones Canarias, y éstas a su vez sobre sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico.

3. Los actos realizados por las Federaciones Canarias en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso ante el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Los actos de esta naturaleza que emanen de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en una Federación Canaria serán recurribles ante el Presidente de ésta última. Contra el acuerdo de éste, cabrá recurso a su vez ante el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Se exceptúan los actos en materia disciplinaria deportiva, contra los cuales se podrá recurrir ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones correspondientes.

Artículo 8.- 1. Se consideran competiciones oficiales de ámbito canario, en todo caso, aquellas que sean organizadas o tuteladas por una Federación Canaria, cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma y en las que participen exclusivamente personas físicas o jurídicas con licencias expedidas por dicha Federación.

2. Las competiciones oficiales de ámbito canario deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de la Comunidad Autónoma, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Sección 4ª

Representación nacional

Artículo 9.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias ostentarán la representación de Canarias en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional, celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria. A estos efectos, será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones autonómicas.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, las Federaciones Deportivas Canarias deberán comunicarlo previamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Sección 5ª

Federaciones de ámbito insular o interinsular

Artículo 10.- 1. Para su reconocimiento oficial por el Gobierno de Canarias, así como para la participación de sus miembros en competiciones de ámbito regional, estatal o internacional, las Federaciones insulares o interinsulares deberán integrarse en las Federaciones Deportivas Canarias correspondientes.

2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias incluirán los sistemas de creación, integración y representatividad de las Federaciones Deportivas de ámbito insular o interinsular, respetando las siguientes reglas:

a) Bajo la planificación, reglamentación, tutela y coordinación de la respectiva Federación Canaria, estas Federaciones ejercerán en su ámbito territorial, además de las funciones propias que en los Estatutos de aquélla se les atribuyan, las competencias que la misma expresamente les delegue.

b) Los presidentes de las Federaciones de ámbito insular o interinsular formarán parte de las Asambleas Generales y de las Juntas de Gobierno de las respectivas Federaciones Deportivas Canarias.

c) El régimen y organización disciplinario y electoral deportivo serán, en todo caso, los que establezcan los Estatutos y Reglamentos de la Federación Deportiva Canaria.

Artículo 11.- 1. Las Federaciones de ámbito insular o interinsular contarán necesariamente con una Asamblea en la que se integrarán las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, debiendo establecerse en los estatutos correspondientes su composición y el sistema de representación. Las Federaciones interinsulares habrán de cumplir, en todo caso, el requisito establecido en el artículo 6.2 del presente Decreto.

2. En los Estatutos correspondientes deberá preverse, asimismo, la existencia de un órgano de gestión de las mismas.

3. Las Federaciones de ámbito insular o interinsular no podrán suscribir convenios entre sí ni organizar actividades de forma conjunta sin la previa autorización del Presidente de la Federación Canaria respectiva, oída la Junta de Gobierno de esta última.

Artículo 12.- Cuando en una isla no exista organización federativa, o ésta no se hubiese integrado en la Federación Deportiva Canaria correspondiente, podrá establecerse por dicha Federación una unidad o delegación territorial.

Sección 6ª

Licencias

Artículo 13.- 1. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito canario será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación Deportiva Canaria, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuyo montante será fijado por las respectivas Asambleas. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito insular o interinsular habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las correspondientes Federaciones Deportivas Canarias, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fijen éstas, y comuniquen su expedición a las mismas.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito insular o interinsular abone a la Federación Canaria las correspondientes cuotas económicas, en los plazos que se fijen por ésta.

Dichas licencias reflejarán los siguientes conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva.

b) Cuota para la Federación Deportiva Canaria.

c) Cuota para la Federación Deportiva de ámbito insular o interinsular.

d) Cuota para la Federación Española, en su caso.

3. Las cuotas para la Federación Deportiva Canaria serán fijadas por la Asamblea de la Federación Canaria correspondiente.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CANARIAS

Sección 1ª

Creación y constitución

Artículo 14.- 1. La creación y constitución de una Federación Deportiva Canaria, excepto en aquellos casos en que se trate de la transformación de organizaciones federativas preexistentes reconocidas oficialmente, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La existencia de una modalidad deportiva oficialmente reconocida por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias o por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita como mínimo por 15 clubes deportivos, radicados por lo menos en 3 islas del Archipiélago Canario, que hayan desarrollado actividad deportiva en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acta fundacional.

El órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá admitir un número inferior de clubes en atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

c) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50% de los clubes de su modalidad inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias. d) Proyecto de Estatutos que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida, a todas aquellas personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 2.1 del presente Decreto.

e) Resolución del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes autorizando la constitución e inscripción de la Federación y aprobando sus Estatutos.

f) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

Esta inscripción tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso, la resolución será adecuadamente motivada.

2. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación Deportiva Canaria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Existencia de la correspondiente Federación Española reconocida por el Consejo Superior de Deportes e importancia de la misma.

b) El interés deportivo regional, nacional o internacional de la modalidad.

c) La implantación real de la modalidad deportiva en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria, así como su extensión.

3. En el caso de que la constitución de una Federación Canaria provenga de la segregación de otra Federación preexistente, se solicitará informe de la misma.

Sección 2ª

Integración de las Federaciones Deportivas Canarias en las Federaciones Españolas

Artículo 15.- Las Federaciones Deportivas Canarias se integrarán, en su caso, en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con las normas aprobadas por éstas.

Sección 3ª

Revocación y extinción de las Federaciones Deportivas Canarias

Artículo 16.- 1. En el caso de que desaparecieran los motivos que dieron lugar al reconocimiento de una Federación Deportiva Canaria o de una Federación Insular o Interinsular integrada en aquélla, o el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes estimase que se ha producido un incumplimiento de los objetivos para los que fue creada o de las resoluciones a que se refiere el artículo 5.1 de este Decreto, se instruirá un procedimiento en el que será oída la Federación afectada, dirigido a la revocación del reconocimiento de la misma.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación.

Artículo 17.- Las Federaciones Deportivas Canarias se extinguen por las siguientes causas:

a) Por las previstas en sus propios Estatutos.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otras Federaciones autonómicas canarias.

e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción.

f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

CAPÍTULO III

ESTATUTOS

Artículo 18.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias regularán su estructura interna y territorial ajustándose a principios democráticos y representativos.

2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias deberán regular obligatoriamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, objeto asociativo y modalidad deportiva a cuya promoción y desarrollo atienda.

b) Competencias propias y delegadas.

c) Domicilio y otros locales o instalaciones.

d) Estamentos integrados en ellas.

e) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control.

f) Organización territorial ajustada a las prescripciones de este Decreto y normas que dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en su desarrollo. g) Especificación de los sistemas de integración de las Federaciones de ámbito insular o interinsular.

h) Derechos y deberes básicos de sus miembros.

i) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación.

j) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. En todo caso, se recogerá el sistema para presentar la moción de censura al presidente de la Federación. Asimismo, se creará y regulará una Junta Electoral, que velará en primera instancia, por el ajuste a Derecho de los procesos electorales que tengan lugar en la Federación.

k) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, de adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

l) Régimen económico-financiero y patrimonial que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos.

m) Régimen documental de la Federación, incluyendo los sistemas y causas de información o examen de los libros federativos.

n) Régimen disciplinario federativo.

ñ) Causas de extinción y disolución, proponiendo el destino de su patrimonio, de conformidad con lo previsto en la legislación general deportiva.

o) Procedimiento para la aprobación y reforma de los Estatutos y Reglamentos federativos.

3. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias y sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias. Las demás normas reglamentarias se depositarán en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Unos y otras deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Sección 1ª

Normas Generales

Artículo 19.- 1. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Canarias, necesariamente, el Presidente, la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

2. Los Estatutos podrán prever otros órganos complementarios de los de gobierno y representación.

3. Serán órganos electivos el Presidente y la Asamblea General. Los demás órganos serán designados y revocados por el Presidente.

Artículo 20.- La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva Canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

Sección 2ª

La Asamblea General

Artículo 21.- La Asamblea General es el órgano superior de las Federaciones Deportivas Canarias, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 2.1 del presente Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, en el año intermedio del periodo existente entre los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, que sean miembros de las Asambleas de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en aquéllas, en la proporción que establezca la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en desarrollo de este Decreto, atendiendo a las peculiaridades que identifican a cada Federación.

Artículo 22.- 1. La Asamblea General tendrá un mínimo de veinte y un máximo de treinta miembros electivos, integrándose en la misma, además, los Presidentes de la Federación Canaria y de las Federaciones de ámbito insular o interinsular pertenecientes a aquélla, como miembros natos.

2. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en sus Estatutos:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación y modificación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La aprobación de la memoria anual de actividades.

f) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

g) Cualesquiera otras que se le encomiende.

3. La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia, y, como mínimo, para la aprobación del presupuesto anual. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

4. La Asamblea será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de un número de miembros no inferior al 20 por ciento de los electivos.

Sección 3ª

El Presidente

Artículo 23.- 1. El Presidente de la Federación Canaria es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del periodo existente entre los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente el apoyo como mínimo del 10% de los miembros electivos de la misma, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 24.- 1. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de ambos órganos colegiados.

2. El cargo de Presidente de la Federación estará sometido a un régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos.

3. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres periodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Sección 4ª

La Junta de Gobierno

Artículo 25.- 1. La Junta de Gobierno de las Federaciones Deportivas Canarias es el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, salvo los miembros natos.

2. La Junta de Gobierno, además del Presidente, tendrá una composición máxima de 6 y mínima de 2 miembros de libre designación por parte de aquél, y en ella serán, además, vocales natos los Presidentes de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en la respectiva Federación Canaria.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 26.- Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elaborar los proyectos de los Reglamentos para su aprobación por la Asamblea General.

b) Aprobar las normas que han de regir las distintas competiciones organizadas por la Federación.

c) Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto de la Federación a la Asamblea General.

d) Elaborar y proponer el Balance de la Federación a la Asamblea General.

e) Coordinar las actividades de la distintas Federaciones Insulares o Interinsulares, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al Presidente.

f) Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.

g) Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación.

h) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le sea atribuida normativamente o delegada por el Presidente o por la Asamblea General.

Artículo 27.- 1. La composición de la Junta de Gobierno, así como la responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y su régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno no serán remunerados. No obstante, podrán percibir indemnizaciones y dietas en el ejercicio de sus cargos, en los términos que fijen los Estatutos y Reglamentos federativos correspondientes.

Sección 5ª

El Secretario

Artículo 28.- La Junta de Gobierno estará asistida por un Secretario, que será nombrado por el Presidente de la Federación, el cual ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

c) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación, o le sean delegadas por el Presidente.

Artículo 29.- 1. El Secretario de la Junta de Gobierno lo será de los demás órganos colegiados de la Federación Canaria, excepto de la Junta Electoral, si así lo dispusieren sus estatutos y normas reglamentarias.

2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado. Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Sección 6ª

El Gerente

Artículo 30.- 1. El Gerente de la Federación, que será nombrado asimismo por su Presidente, es el órgano de administración de la misma.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la Federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

2. En el caso de que en alguna Federación no exista Gerente, el Presidente de aquélla será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en el miembro de la Junta de Gobierno que considere oportuno.

CAPÍTULO V

COMITÉS

Artículo 31.- 1. En cada Federación Deportiva Canaria podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquellos que respondan al desarrollo de un sector de la actividad deportiva propia de la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivo.

2. Los Presidentes de los Comités serán designados por el Presidente de la Federación. En los Reglamentos Federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias de estos Comités.

3. Cuando los Comités sean representativos de colectivos o estamentos o atiendan al desarrollo de una especialidad deportiva específica amparada por la Federación, la designación de sus Presidentes se efectuará a propuesta de los colectivos o estamentos interesados.

Artículo 32.- 1. En el seno de las Federaciones Canarias se constituirá un Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo presidente será nombrado por el Presidente de la Federación Canaria, a propuesta del colectivo mencionado.

2. Serán funciones de este Comité: a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo a la Junta de Gobierno de la Federación la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer a la Junta de Gobierno las normas administrativas regulando el arbitraje, para su aprobación por la Asamblea General.

d) Proponer los candidatos a Juez o Árbitro Nacionales.

e) Designar a los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito canario.

f) Colaborar con los órganos competentes de la Administración deportiva canaria y de la Federación respectiva, en la formación de Jueces o Árbitros.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 33.- Las Federaciones Deportivas Canarias tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, será preceptiva la autorización del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, sin autorización previa del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente.

e) La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

f) La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Deberán someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 34.- En materia de disciplina deportiva, las Federaciones Canarias tienen potestad sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre las asociaciones deportivas que las integran, los deportistas y técnicos afiliados y, en general, sobre todas aquellas personas que, en condición de federadas, practican la modalidad deportiva correspondiente.

Artículo 35.- 1. La potestad disciplinaria deberá ejercitarse en el marco de lo establecido en la legislación vigente.

2. Serán aplicables a las Federaciones Canarias y a las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en las mismas, los preceptos que la normativa disciplinaria del Estado dedica a las Federaciones Españolas.

Artículo 36.- Las Federaciones Deportivas Canarias, en el marco de sus competencias, ejercerán la potestad disciplinaria deportiva en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan ámbito territorial canario.

b) Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por dicha Federación.

c) Cuando, a pesar de ser la prueba o competición de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas en cualquier Federación, pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o internacional.

Artículo 37.- 1. Contra las resoluciones definitivas en materia disciplinaria de las Federaciones Deportivas Canarias cabe recurso ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, cuya resolución agotará la vía administrativa.

2. Contra los actos definitivos que en esta materia dicten las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en una Federación Canaria cabrá recurso:

a) Ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

b) Ante la respectiva Federación Canaria. En este caso, contra la resolución de esta última podrá interponerse recurso ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO VIII

JUNTA CANARIA DE GARANTÍAS ELECTORALES

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 38.- La Junta Canaria de Garantías Electorales es un órgano de ámbito territorial canario, adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que velará, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas.

Artículo 39.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales estará integrada por cinco miembros de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente.

2. Los miembros de la Junta Canaria de Garantías Electorales serán designados entre Licenciados en Derecho, preferentemente con experiencia en materia deportiva, por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la forma siguiente:

a) Dos miembros a propuesta de la Dirección General de Deportes.

b) Dos miembros a propuesta de las Federaciones Canarias.

c) Un miembro a propuesta del Comité Canario de Disciplina Deportiva. Artículo 40.- 1. El Presidente y Vicepresidente de la Junta Canaria de Garantías Electorales serán nombrados por el Director General de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta.

2. La Junta Canaria de Garantías Electorales estará asistida por un Secretario, que deberá ser también Licenciado en Derecho, con voz, pero sin voto, designado por el Director General de Deportes, entre los funcionarios del Departamento.

3. Sus miembros no serán remunerados pero podrán percibir indemnizaciones por dietas y asistencias a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas correspondientes. A estos efectos, la Junta queda encuadrada en el Grupo II, anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio.

4. La condición de miembro de la Junta será incompatible con la prestación de servicios o el desempeño de cargos, estén o no retribuidos, en las Asociaciones y Federaciones Deportivas de Canarias.

Sección 2ª

Competencias y procedimiento

Artículo 41.- La Junta Canaria de Garantías Electorales será competente para conocer de lo siguiente:

a) De los recursos que se interpongan contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las Federaciones Canarias y de las organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, para impugnar la validez de las elecciones, así como la proclamación de candidatos electos.

b) De los conflictos de competencias que se susciten entre las Juntas Electorales de las Federaciones.

c) De las demás cuestiones que en materia electoral deportiva le sean sometidas por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a instancia de parte.

Artículo 42.- Estarán legitimados para interponer los recursos a que hace referencia el apartado a) del artículo anterior, o para oponerse a los recursos que se interpongan:

a) Los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiere sido denegada y las personas a quienes se hubiera referido la denegación.

b) Los representantes de las candidaturas proclamadas o de las concurrentes en campaña electoral.

Artículo 43.- 1. Los recursos deberán interponerse en el plazo de siete días hábiles.

2. El plazo se contará a partir del día en que tenga lugar la publicación del acto que se impugne o su notificación a los interesados.

3. Los recursos podrán presentarse en la Secretaría de la Junta Canaria de Garantías Electorales o en la propia Junta Electoral federativa que dictó el acto impugnado. En este último caso, el Presidente de la Junta Electoral federativa remitirá a la primera, en el plazo de cinco días naturales, el escrito de interposición junto con el expediente electoral e informe de la Junta federativa, en el que se consigne cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado.

Artículo 44.- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Nombre y domicilio del recurrente o recurrentes, a efectos de notificación.

b) El acto que se recurre y la razón de la impugnación.

c) Los fundamentos legales, estatutarios y reglamentarios que el recurrente considere de aplicación.

d) Petición que se deduzca.

e) Lugar, fecha de presentación y firma o firmas.

Artículo 45.- 1. Presentado el recurso, la Junta Canaria de Garantías Electorales recabará de la Junta Electoral federativa el expediente electoral e informe de la misma, en el que se consignará cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado, y serán remitidos en el plazo de cinco días naturales.

2. La Junta Canaria de Garantías Electorales dará traslado a los interesados del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen. A la vez, les pondrá de manifiesto el expediente electoral para que, en el plazo común e improrrogable de cinco días hábiles, puedan alegar lo que estimen conveniente. A los escritos de alegaciones podrán acompañarse los documentos que, a su juicio, puedan servir para afianzar los fundamentos de impugnación.

Artículo 46.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la práctica de las pruebas que declare pertinentes.

2. Concluido el periodo de alegaciones y, en su caso, el de prueba, la Junta Canaria de Garantías Electorales, sin más trámite, dictará resolución.

3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que por parte de la Junta se hayan realizado los trámites a que se refieren los artículos precedentes, o un mes desde que el procedimiento esté concluso para dictar resolución, sin dictarse ésta, aquél se entenderá desestimado.

Artículo 47.- La resolución deberá pronunciarse sobre:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la elección y de la proclamación de los candidatos electos.

c) Nulidad de la elección celebrada, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

d) Invalidez de la proclamación de candidaturas y consiguiente exclusión de las candidaturas afectadas, con la consecuencia establecida en el apartado anterior.

e) Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios candidatos electos y proclamación como tal de aquél o aquellos a quienes en su caso corresponda.

Artículo 48.- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Junta Canaria de Garantías Electorales podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sección 3ª

Régimen de constitución y funcionamiento

Artículo 49.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales tendrá un mandato de cuatro años, renovable, que coincidirá con los años de juegos olímpicos de verano.

2. Los miembros de la Junta Canaria de Garantías Electorales podrán ser suspendidos o cesados por faltas electorales, previo expediente instruido por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En caso de que incurrieran en delito se pasará además el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

3. Las vacantes se cubrirán en el plazo de tres meses y el miembro designado continuará hasta el final del mandato del sustituido.

Artículo 50.- Las sesiones de la Junta Canaria de Garantías Electorales son convocadas por el Presidente, de oficio o a petición de dos de sus miembros. La sustitución del Presidente, cuando éste no pueda actuar por causa justificada corresponde al Vicepresidente y, en su defecto, al miembro de mayor edad.

Artículo 51.- 1. El Presidente de la Junta podrá invitar a expertos a sus reuniones o solicitar dictámenes a los mismos, para un mejor asesoramiento en la resolución de los asuntos de su competencia.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

3. Los acuerdos y decisiones adoptadas por la Junta Canaria de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y se ejecutarán por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, directamente o a través de la correspondiente organización federativa.

Artículo 52.- En defecto de lo previsto en los anteriores artículos, serán de aplicación las normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Se podrán reconocer Agrupaciones de clubes de ámbito canario con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Canarias. Solo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones, salvo las de juegos o deportes autóctonos a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de este Decreto.

2. La constitución de tales Agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Otorgamiento ante Notario de acta fundacional suscrita por los promotores que deberán ser, como mínimo, cinco clubes deportivos, radicados, al menos, en dos islas de la Comunidad Autónoma Canaria.

Al acta se acompañarán los Estatutos. En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro.

b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de al menos el 50% de los clubes de su modalidad inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

c) Resolución del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes reconociendo la Agrupación y aprobando sus Estatutos.

d) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

3. Para el reconocimiento o rechazo de las Agrupaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Existencia de la correspondiente Federación Española o ente similar de ámbito estatal e importancia de la misma.

b) El interés deportivo regional o nacional de la modalidad.

c) La implantación real de la modalidad deportiva en Canarias, así como su extensión.

d) La coordinación con las Federaciones Españolas u otros entes estatales que tengan contemplada tal modalidad.

En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones, se solicitará informe a la Federación correspondiente.

4. Presentada la solicitud de reconocimiento en el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, acompañada de la documentación requerida en los apartados a) y b) del punto 2 de esta Disposición, aquélla resolverá sobre la misma en los términos y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisará cada tres años.

6. El régimen de licencias y en general, la organización y funcionamiento interno se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones Deportivas Canarias.

7. La creación de una Federación Deportiva Canaria reconocida por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por una Agrupación, será causa de disolución de ésta.

Segunda.- En casos excepcionales y previo expediente instruido por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el que se acreditarán las circunstancias concurrentes, se podrá autorizar por dicho órgano un régimen de constitución, organización y funcionamiento singular, respecto de las distintas entidades reguladas por este Decreto.

Tercera.- Las Federaciones autonómicas de Lucha Canaria y de Vela Latina Canaria continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas, aplicándose a las mismas supletoriamente el presente Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.

Cuarta.- 1. Los demás juegos y deportes autóctonos podrán ser objeto de una o varias Federaciones Canarias o Agrupaciones de Clubes a las que se refiere la Disposición Adicional Primera.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas precisas para la constitución y funcionamiento de dichas Federaciones y Agrupaciones, de acuerdo con sus peculiaridades específicas.

Quinta.- 1. Los conflictos de competencias que puedan producirse entre las Federaciones Deportivas Canarias o entre ellas y las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, se resolverán por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

2. Si los conflictos se produjesen entre organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en una Federación Canaria, su resolución corresponderá al Presidente de esta última.

Sexta.- Las organizaciones federativas de ámbito autonómico inscritas provisionalmente en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptar sus actuales Estatutos al mismo en los plazos que señalen las disposiciones que lo desarrollen.

Séptima.- Los artículos del Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que a continuación se expresan, quedan redactados de la forma siguiente:

Artículo 2.2.- Se adiciona un nuevo párrafo señalado con la letra “d): La Junta Canaria de Garantías Electorales”.

Artículo 24.- Se modifica su redacción y se adiciona un nuevo apartado:

“1.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva se regirá por su propia normativa de creación, Decreto 278/1990, de 27 de diciembre (B.O.C. del 23 de enero de 1991) y normas que lo desarrollen.

2.- La Junta Canaria de Garantías Electorales se regirá por lo dispuesto en el Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias y disposiciones que lo desarrollen.”

Se modifica, asimismo, la denominación del capítulo segundo del Título III del citado Decreto, que pasa a denominarse: “Del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Juntas Directivas de las actuales delegaciones de las Federaciones Españolas en Canarias que deseen constituir su respectiva Federación Autonómica, formarán una Comisión Gestora, la cual impulsará el proceso de creación de la misma. A tal fin designarán tres representantes por cada una y de entre sus miembros se elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Las Comisiones Gestoras estarán asistidas, en su caso, por los Secretarios y Gerentes de las actuales organizaciones territoriales.

2. Cuando las organizaciones federativas existentes a la entrada en vigor de este Decreto tengan ámbito territorial autonómico, sus respectivas Juntas de Gobierno se constituirán en igual plazo en Comisiones Gestoras de las correspondientes Federaciones Canarias.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas organizaciones federativas autonómicas inscritas provisionalmente en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

3. De la constitución de las Comisiones Gestoras se dará cuenta a la Dirección General de Deportes.

4. En el caso de que en alguna modalidad deportiva no se constituyese la Comisión Gestora en el plazo anteriormente establecido, la Administración Autonómica podrá ejercer por sí las funciones que en este reglamento se asignan a las respectivas Federaciones Deportivas Canarias.

5. Una vez constituidas las Comisiones Gestoras, se procederá por las mismas, en el plazo de un mes, a la aprobación de unos Estatutos provisionales, los cuales regirán las correspondientes Federaciones autonómicas hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatutos definitivos, en el marco del proceso de transformación de las actuales estructuras federativas canarias, de acuerdo con lo que al efecto dispongan las disposiciones que, en desarrollo de este Decreto, apruebe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Dichos Estatutos provisionales serán elevados a la Dirección General de Deportes para la aprobación e inscripción de los mismos y, por ende, de las respectivas Federaciones Canarias en el Registro de Asociaciones Deportivas.

6. La Dirección General de Deportes podrá, excepcional y singularmente, ampliar los referidos plazos, a solicitud debidamente fundada de alguna organización federativa.

Segunda.- El mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Canarias que resulten elegidos en las primeras elecciones que tengan lugar tras la aprobación de los Estatutos definitivos de aquéllas, finalizará cuando deban convocarse nuevamente procesos electorales en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 23.2 de este Decreto.

Tercera.- En tanto no se constituya la Junta Canaria de Garantías Electorales, asumirá sus funciones el Comité Canario de Disciplina Deportiva, creado por el Decreto 278/1990, de 27 de diciembre (B.O.C. del 23 de enero de 1991).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.

© Gobierno de Canarias