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BOC Nº 142. Lunes 8 de Noviembre de 1993 - 1798

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Política Territorial

1798 - RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 1993, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se ordena la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 6 de julio de 1993, en el que se aprueban las Ordenanzas reguladoras correspondientes al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de los núcleos de Las Listadas, La Jaca y La Caleta, término municipal de Arico (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de las Ordenanzas reguladoras correspondientes al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de los núcleos de Las Listadas, La Jaca y La Caleta, término municipal de Arico, cuya aprobación se produjo mediante Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 6 de julio de 1993.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 1993.- El Director General de Urbanismo, Faustino García Márquez.

PROYECTO DE DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO DE LAS LISTADAS, LA JACA Y LA CALETA

ORDENANZAS REGULADORAS DE LA EDIFICACIÓN

PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Apartado 1.- Objeto de estas Ordenanzas reguladoras de la edificación.

Estas Ordenanzas tienen por objetivo la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias y estéticas de las edificaciones o construcciones, en el ámbito de aplicación definido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103.2.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Apartado 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación territorial de estas Ordenanzas será el de la totalidad del territorio abarcado por el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Las Listadas, La Jaca y La Caleta, en el término municipal de Arico. Apartado 3.- Vigencia.

Estas Ordenanzas tendrán vigencia hasta que se aprueben definitivamente y entren en vigor las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arico, actualmente en redacción.

Apartado 4.- Obligatoriedad.

1. Tanto los particulares como la Administración quedan obligados al cumplimiento de todos los preceptos y disposiciones contenidos en estas Ordenanzas.

2. Por consiguiente, cualquier transgresión de los preceptos de esta Ordenanza se considerará como una infracción urbanística, que dará lugar a las actuaciones establecidas en el artículo 51.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Apartado 5.- Interpretación de los documentos.

1. Para los fines previstos en este Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Las Listadas, La Jaca y La Caleta, las presentes Ordenanzas se interpretarán según su sentido propio, en función de la solución acorde al contexto y ateniéndose al espíritu, objetivos y finalidad definidos en la Memoria.

2. En los casos de dudas o imprevistos, prevalecerá siempre la solución más favorable a los valores públicos perseguidos, menor edificabilidad, mayor reserva de espacios libres y para equipamientos, inferior densidad, mayor nivel de urbanización, mejor resolución morfológica, mayor respeto a las preexistencias ambientales y paisajísticas y mejor aprovechamiento vecinal del soleamiento y aireación.

3. De todas formas, estas Ordenanzas se consideran en todo supeditadas a las prescripciones de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana, así como a las de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y disposiciones aplicables.

Apartado 6.- Terminología.

A efectos de su abreviación, en estas Ordenanzas se utilizan las siguientes siglas en las disposiciones aplicables:

LS: Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril.

RPU: Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio. RGU: Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto.

RDU: Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2.187/1978, de 23 de junio.

RDL: Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de planes generales de ordenación urbana.

RGC: Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

REF: Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

RAM: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre.

RGP: Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.

SAD: Ley Territorial 6/1987, de 7 de abril, sobre sistema de actuación de urbanización diferida.

ACU: Instrucción sobre Planes Generales, Normas Subsidiarias, Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, aprobada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 26 de junio de 1987.

LRL: Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

EH-88: Instrucción para el proyecto y la ejecución de obras de hormigón en masa o armado, aprobada por Real Decreto 824/1988, de 15 de julio, anejo 1.

EF-88: Instrucción para el proyecto y la ejecución de forjados unidireccionales de hormigón armado o pretensado, aprobada por Real Decreto 824/1988, de 15 de julio, anejo 2.

PARTE II

DISPOSICIONES GENERALES

Apartado 7.- Definiciones.

A los efectos de aplicación de estas Ordenanzas, los conceptos de reglamentación edificatoria o de aprovechamiento tendrán el siguiente significado:

1. Parcela: porción de suelo neto configurado por las alineaciones que se fijen y los linderos correspondientes, respecto al que se aplicarán los parámetros urbanísticos sin poder trasvasar o recibir aprovechamientos de otras parcelas o espacios.

2. Solar: parcela que, por reunir las condiciones de superficie y urbanización establecidas en estas Ordenanzas, es susceptible de ser edificada.

3. Alineación: línea que a lo largo del vial o cualquier otro espacio público o privado establece la separación entre un espacio público o no y el privado de la parcela. El término chaflán se refiere a la alineación de vial en el cruce de dos vías o en esquina hacia el espacio público:

Las alineaciones se definen en los Planos de Alineaciones y Rasantes.

El término ancho de vial es la distancia entre alineaciones opuestas en un vial.

La línea de fachada es el límite de la edificación de cada solar.

La rasante de la vía es el perfil longitudinal de la alineación de la vía; la rasante de la edificación es la cota a que debe estar situada la planta baja del edificio, respecto a la rasante de la vía o espacio público a que dé frente.

El suelo exterior es el suelo no considerado como urbano y, por consiguiente, exterior al área delimitada. La alineación exterior es la línea que separa ambos tipos de suelo.

4. Manzana: superficie de suelo delimitada por alineaciones continuas, constituyendo un polígono o espacio cerrado.

5. Medianera: servidumbre de adosamiento entre edificaciones.

6. Fachada: cualquier paramento del edificio al espacio público o privado.

7. Frente edificable: longitud de fachada al espacio público o privado respectivo para edificar.

8. Fondo edificable: máxima longitud permitida entre la línea de fachada y la alineación de fondo de la parcela.

9. Parcela mínima: el solar de menor superficie, capaz de admitir un determinado desarrollo edificatorio, que quedará definido por su superficie, su morfología y el nivel de urbanización de la vía o espacio público al que da frente.

10. Retranqueo de la edificación: es la distancia ortogonal entre la alineación de vial y la línea de fachada, entre la medianera y la línea de fachada, entre la línea de fachada y la línea de fachada de otra planta o entre la alineación a suelo exterior y la línea de fachada interior.

11. Ocupación: relación entre la superficie ocupada por la edificación y la superficie de parcela, incluyendo vuelos y edificaciones enterradas.

12. Edificabilidad: relación entre la superficie de techo o construida en la parcela y la superficie de ésta, expresada en m2/m2.

La superficie de techo edificable o construible es la suma de todas las superficies cubiertas de todas las plantas.

No se computarán las superficies de sótanos, construcciones permitidas sobre cubierta, como cajas de escaleras y ascensor, elementos abiertos y elementos técnicos de las instalaciones.

Se computarán las superficies correspondientes a cuerpos salientes, cerrados o semicerrados, edificaciones auxiliares, plantas diáfanas y semisótanos.

13. Altura de la edificación: elevación permitida del edificio.

Se regulará mediante el cumplimiento simultáneo de dos parámetros:

a) La altura reguladora máxima: altura en metros permitida entre los puntos que se establezcan para su medición, abreviadamente, ARM.

b) Número máximo de plantas: número entero de plantas permitidas, incluyendo las plantas diáfanas.

14. Plano de referencia: a efectos de medición de la altura, se define como tal al que se apoya en las líneas que definen la alineación de la parcela correspondiente.

15. Planta baja: piso bajo del edificio, o dentro de los límites que con relación a la rasante, se señalen.

16. Planta de piso: toda planta por encima de la planta baja.

17. Planta semisótano: la situada por debajo de la planta baja, en la que sea posible abrir huecos de dimensiones verticales superiores a 60 cm, desde el techo, y a 150 cm, desde el piso. Caso de superarse cualquiera de las dimensiones señaladas, la planta tendrá la condición de baja a todos los efectos.

18. Planta sótano: la situada por debajo de la planta baja o semisótano, en cuyos paramentos no puedan abrirse huecos de dimensiones verticales superiores a 60 cm.

19. Patio de luces: espacio no edificado situado dentro del edificio y destinado a facilitar luz y ventilación.

20. Patio de manzana: espacio libre de edificación en el interior de la manzana, resultante de aplicar las profundidades o fondos edificables de las parcelas.

21. Patio de huerta: espacio libre de edificación en la parte posterior de la parcela, lindante con suelo exterior.

22. Elemento saliente: elemento constructivo de la edificación, no habitable ni ocupable con carácter fijo, que sobresale de la alineación de fachada, como aleros, cornisas, etc.

Cuerpo saliente: elemento constructivo que sobresale de la línea de fachada, cerrado, semicerrado o abierto, que puede ser habitable u ocupable.

Se considera cerrado si tiene todos sus lados con cerramientos fijos.

Semicerrado, si más de dos lados tienen cerramientos fijos.

Abierto, si tiene sólo dos lados con cerramiento fijo.

23. Elementos técnicos de las instalaciones: partes integrantes de los servicios comunes del edificio, como depósitos de agua, conductos de ventilación, caseta de ascensor, antenas, piezas para el tendido de ropa, placas solares y análogos.

24. Uso de parcela o edificación: aquellas actividades o destinos que puedan darse en las parcelas o edificaciones, conformes a la normativa vigente.

Apartado 8.- Tipos de edificación.

Se distingue un único tipo edificatorio:

Edificación adosada o cerrada: es aquella que se desarrolla entre medianeras, adosada a edificaciones colindantes, conformando fachada continua al espacio público y cuya línea de fachada coincide o es paralela a la alineación exigida.

PARTE III

REGLAMENTACIÓN DETALLADA DE LA EDIFICACIÓN

III.1.- Disposiciones relativas a la edificación adosada o cerrada.

Apartado 9.- Condiciones de las parcelas.

1. Ninguna parcela tendrá una superficie inferior a 80 m2 ni un frente edificable menor de 6 m, debiendo inscribirse en ella un círculo de igual diámetro.

2. En el caso de una parcela residual entre dos ya construidas con anterioridad a la aprobación de este documento, se permitirá su construcción siempre que cumpla con las condiciones higiénicas correspondientes.

3. El fondo edificable no será superior a 20 m, tratándose el resto de la parcela como patio interior sin posibilidad de construcción.

4. Cuando la manzana, en el punto de ubicación de la parcela, quede definida por dos líneas cuya equidistancia sea menor de 30 m, y la parcela no alcance tales alineaciones, la edificación deberá retranquearse como mínimo 10 m de la alineación más alejada de la parcela.

Apartado 10.- Regulación de la altura.

1. Se cumplirá simultáneamente el número de plantas y la altura reguladora máxima.

2. El número de plantas será de dos.

3. La altura reguladora máxima se medirá desde la rasante de acera al nivel inferior del último forjado, y se medirá en la vertical trazada en el centro de la fachada, para longitudes de ésta inferiores a 12 m, y a 6 m del punto más bajo de fachada, para longitudes mayores.

4. La altura reguladora máxima será 7,04 m (ARM = 3,80 + 3,24).

5. La altura del semisótano, entre el punto inferior de medición de la altura y el más bajo de fachada, no será superior a 1,5 m.

6. Ningún punto del forjado de techo de la planta baja estará, respecto de la rasante, a una altura inferior a 2,40 m ni su forjado de piso a una altura superior a 1,50 m en ningún punto.

7. Para el caso de edificios en esquina, se considerará el desarrollo de sus fachadas como si se tratara de una fachada única, aplicándose a toda ella las normas anteriores.

8. Excepcionalmente, y en calles con pendiente superior al 12%, se permitirá aumentar la altura del semisótano, en el punto más desfavorable, hasta 2,00 m entre la rasante y el punto más bajo del forjado, siempre que se destine exclusivamente a garaje. En cualquier caso, deberá cumplirse la altura reguladora máxima. Apartado 11.- Altura de la edificación en parcelas con dos fachadas opuestas.

La altura de los respectivos edificios se regulará como sigue:

1. Si existe patio de manzana, como si fuesen edificios independientes.

2. Si no hay patio de manzana, y cuando la diferencia de altura entre las rasantes de las alineaciones opuestas no supere 3 m, el escalonamiento obligado se producirá en la mitad de la longitud existente entre ambas alineaciones (F).

3. Cuando se produzca un desnivel entre rasantes opuestas de más de 3 m, la parte de edificación que sobrepase tal altura deberá retranquearse 2 m como mínimo de la línea media interior entre alineaciones (F), tratándose el paramento como fachada.

Apartado 12.- Altura de la edificación en parcelas con fachada a calle y suelo exterior.

1. Rige el criterio general de que la altura máxima se medirá respecto a la rasante de la vía y cualquier punto del terreno en la alineación hacia el suelo exterior.

2. Parcelas ladera abajo de vía: cuando el desnivel entre las alineaciones opuestas dé lugar a la aparición de una planta más por debajo de la rasante más alta, correspondiendo la más baja al suelo exterior, la fachada que da frente a la vía se medirá según la norma general de medición de altura. En el sentido de la profundidad, la edificación se encontrará en el interior de las siguientes líneas:

- Vertical en la alineación de fachada equivalente a la altura máxima.

- Horizontal trazada desde el punto más alto de la vertical anterior hasta una profundidad de 6 m.

- Vertical equivalente a la altura máxima situada sobre el terreno, a 3 m del límite de la propiedad o alineación.

- Línea recta que una la última vertical descrita con la horizontal.

En cualquier caso, las fachadas interiores no podrán superar nunca la altura reguladora establecida.

3. Parcelas ladera arriba de vía: la fachada que da frente a la vía se medirá según la norma general de medición de altura. En el sentido de la profundidad, la edificación se encontrará en el interior de las líneas siguientes:

- Vertical en la alineación de fachada equivalente a la altura máxima.

- Vertical equivalente a la altura máxima situada a 2 m del límite de la propiedad o alineación, hacia el suelo exterior.

- Línea recta que une las dos verticales anteriores.

4. No podrán realizarse desmontes continuos de una altura superior a 6 m. La distancia entre dos muros de contención no podrá ser inferior a 4 m. En cualquier caso, las fachadas interiores no podrán superar nunca la altura reguladora establecida.

En cualquiera de los casos anteriores, se considerará como espacio habitable, a efectos de uso de vivienda, oficina o comercial, el área situada a 12 m de cualquier punto donde sea posible abrir huecos. El área restante tendrá la consideración de sótano.

El paramento que se ofrezca hacia el suelo exterior deberá tener condiciones de fachada, debiendo tratarse el terreno inmediato a la edificación como espacio peatonal, aunque así no fuera reflejado expresamente en los planos correspondientes.

Se prohíben expresamente los patios ingleses en la alineación al suelo exterior.

Apartado 13.- Altura de pisos.

1. La altura máxima de la planta baja, de piso a techo, para usos no residenciales, no sobrepasará 3,80 m, ni será inferior a 3 m.

2. La altura mínima de cualquier planta, para uso residencial, no será inferior a 2,50 m, salvo en sótanos y semisótanos, cuando se dediquen a usos no residenciales o no habitables, que podrá reducirse a 2,20 m.

3. En plantas destinadas a usos distintos del de vivienda y oficinas, la altura de piso podrá aumentarse siempre que no se supere la altura reguladora máxima del edificio.

4. Los espacios abuhardillados bajo cubiertas inclinadas sólo se permitirán siempre que se garanticen las adecuadas condiciones de habitabilidad, aunque computarán como planta en la medición de la altura del edificio. Apartado 14.- Muros medianeros al descubierto.

1. Aquellos paramentos que en la aplicación de la medición de la altura máxima a las edificaciones colindantes hubieren de quedar al descubierto, con altura superior a 2,5 m, deberán utilizarse obligatoriamente para iluminación y ventilación de las piezas adyacentes, implicando consecuentemente retranqueos mínimos de 2 m para las fachadas correspondientes.

2. Cuando existan medianeras al descubierto, éstas deberán tratarse con los mismos materiales, color, textura, etc., que la fachada del edificio. No se admiten medianeras abiertas al suelo exterior, por lo que la fachada deberá separarse de la línea divisoria o de delimitación con tal suelo un mínimo de 2 m.

3. Cuando exista alguna medianera consolidada junto al edificio a proyectar, deberá adosarse la caja de escaleras de la nueva edificación a aquélla. 4. Cuando existan edificios ya construidos con testeros de elevación mayor de 2,50 m sobre la construcción adyacente, supuesto ésta cumpliera las condiciones de altura reguladas, los propietarios de aquéllos deberán decorar los paramentos sobresalientes, sin perjuicio de las circunstancias urbanísticas de tales edificios.

Apartado 15.- Construcciones por encima de la altura máxima.

1. No se admiten áticos ni cualquier tipo de edificación por encima de la altura permitida, salvo los remates de la cubierta y de escalera y ascensor, depósitos de agua, tendederos, lavaderos y elementos auxiliares de instalaciones, siempre que no ocupen más del 20% de la superficie de la última planta.

2. La cubierta del edificio no podrá tener una pendiente superior al 30%, en caso de cubierta inclinada, no pudiendo superar la cumbrera la altura de 3,00 m desde la cara inferior del último forjado o línea de cornisa o alero o techo. En el caso de cubierta planta, los distintos elementos, como forjado, cámara de aire, pavimento, etc., no superarán la altura de 1,00 m desde la cara inferior de los elementos anteriormente especificados.

3. La caja de escaleras sólo podrá sobresalir 3,00 m respecto a la cara inferior del último techo. La superficie útil de la caja de escaleras no deberá ser superior a 10 m2. En cuanto al ascensor, deberá resolverse lo más discretamente posible dentro de sus limitaciones técnicas.

4. Los lavaderos no tendrán una superficie útil superior a 3,2 m2 ni dimensiones mayores de 2 m.

5. Los depósitos de agua deben ofrecer muros exteriores debidamente rematados, tratándose como fachadas.

6. Todas las construcciones permitidas por encima de la altura máxima se encontrarán por debajo de un plano de 21,8º (40%), trazado desde la altura de 1 m medida a partir de la parte inferior del último forjado o techo de planta entera, y en ningún caso a menos de 3 m de la línea de fachada, excepto la caja de escalera, que deberá ajustarse a la limitación del plano señalado.

7. Los muretes o parapetos de cubierta, incluso los muros de contigüidad entre edificios, sólo podrán sobresalir 1,20 m por encima del nivel de la misma, salvo cuando tengan que resolver los elementos técnicos de la cubierta y/o instalaciones.

8. Las piezas para el tendido de la ropa y las placas solares, y elementos análogos, también cumplirán la limitación general del anterior párrafo 6. 9. Las antenas de radio y televisión, y elementos análogos, podrán sobrepasar las limitaciones anteriores siempre que se instalen lo más centrado posible respecto a la planta del edificio.

Apartado 16.- Elementos salientes.

1. Los cuerpos salientes sólo se permiten en calles de más de 8 m de ancho y con un vuelo no superior al 7% del ancho de vía o espacio público, y en ningún caso mayor de 1,20 m, si son cerrados o semicerrados, y al 9% y 1,30 m, respectivamente, si son abiertos. Por tanto, no se permiten en los patios de huerta, en ningún caso.

2. La altura mínima del cuerpo saliente sobre la acera será de 3,50 m.

3. El límite lateral de los cuerpos salientes se situará a una distancia mínima de 0,80 m de la línea medianera y, en todo caso, tanto como vuelen.

4. El plano límite frontal de vuelo será paralelo a la línea de fachada en todo su desarrollo.

5. La longitud en planta del cuerpo saliente no excederá del 50% de la línea de fachada.

6. Los cuerpos salientes abiertos no podrán tener el antepecho ciego.

7. Las impostas y cornisas de los cuerpos salientes volarán como máximo 10 y 20 cm, respectivamente, sobre el plano límite frontal del cuerpo.

8. Las molduras de las jambas del portal y, en general, los elementos decorativos de fachada tendrán un saliente máximo de 10 cm de la línea de fachada, pudiendo llegar a 15 cm en la decoración de locales comerciales de planta baja.

9. Las cornisas y aleros de remate del edificio no tendrán vuelos superiores a 0,60 m desde el plano de fachada.

10. Se prohíbe que las puertas que abran a la vía o cualquier espacio público invadan estos espacios en su giro.

11. El saliente de los toldos no abarcará más de 3 m desde la fachada del edificio, debiendo retirarse 0,50 m del arbolado y las instalaciones existentes y, de ningún modo, podrán rebasar el límite de la acera, descontando el pretil. Los toldos se dispondrán embebidos en el grueso de la portada y nunca podrán estar sus elementos volados a menos de 2,20 m de altura, incluidos los colgantes y flecos, de la acera.

12. Las marquesinas sólo se permiten en calles de más de 10 m de ancho, no pudiendo estar su punto más bajo a menos de 3 m de la rasante de la acera y respetando su arbolado; su saliente podrá llegar a 0,40 m del límite de la acera, recogiendo sus aguas adecuadamente para que no viertan a la vía pública.

13. Las muestras, anuncios paralelos al plano de fachada, deberán situarse a más de 1,50 m de la acera y no sobresaldrán más de 10 cm respecto a aquél.

14. Los banderines, anuncios perpendiculares al plano de fachada, se regirán por las condiciones impuestas a los cuerpos salientes.

Apartado 17.- Entrantes en fachada.

1. No se permiten entrantes en fachadas sino a partir de la planta primera, sin contar la baja, siempre que no queden al descubierto muros sin un adecuado tratamiento de acabado.

2. En caso de parcelas que constituyan una manzana rodeada de espacios libres por todos lados, se admitirán retranqueos hacia el interior de parcela de las fachadas.

Apartado 18.- Patios de manzana.

1. Será obligatoria la existencia de espacios libres de cualquier actuación edificatoria, cuando se señale así en los planos, al definir las alineaciones interiores de manzana. En general, estas alineaciones interiores no tendrán una profundidad mayor de 20 m desde la alineación o línea de fachada. Estas alineaciones interiores tendrán análogo significado que las alineaciones a calle o espacio público.

2. No se permite ningún tipo de edificación, ni aún subterránea, en los patios de manzana, con excepción de elementos auxiliares, como piscinas, depósitos de agua, pérgolas, jardines, arbolado y análogos.

3. Cuando el lindero o línea de propiedad coincida con o sobrepase la alineación del patio de manzana, deberá situarse la edificación en tal alineación o retranquearse un máximo de 3 m para abrir fachada al patio de manzana.

4. En el caso de manzanas con fondo superior a 40 m, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle para ordenar el espacio interior con fondos edificables no superiores a 20 m.

Apartado 19.- Patios.

A) Patios interiores: 1. Los patios interiores son aquellos espacios no edificables dentro del volumen de la construcción, cuya función es la ventilación e iluminación de las dependencias adyacentes.

2. La dimensión mínima de estos patios será tal que permita inscribir un círculo de diámetro igual a la cuarta parte de su altura y no menor de 3 m. Si se ventilan escaleras, pasillos, vestíbulos o escaleras, esta dimensión podrá reducirse a 2,5 m.

3. La altura del patio se medirá desde el nivel del piso más bajo que sirva el patio hasta la línea de coronación superior de la fábrica respectiva.

4. Podrá reducirse una de las dimensiones del patio en una proporción de 0,30 m por cada metro que aumente la otra, con la condición de que puedan inscribirse los círculos mínimos del apartado 2 anterior.

5. En planta baja, podrá separarse el patio con un muro medianero de 2,30 m de altura.

6. Todo patio deberá disponer de acceso.

7. No se admitirá la cubrición del patio, excepto con toldos o elementos análogos fácilmente recogibles, con la condición de que no ocupen la totalidad de la planta del patio y tengan una ventilación perimetral no menor de la mitad de la superficie del patio que cubren.

B) Patios mancomunados:

1. Se admiten patios mancomunados para completar las dimensiones mínimas fijadas en el subapartado anterior, siempre que tal actuación se haga constar en escritura pública que deberá inscribirse, como derecho real, en el Registro de la Propiedad, no pudiendo cancelarse en tanto subsista alguna de las edificaciones gravadas, previa autorización del Ayuntamiento.

2. Las dimensiones y condiciones de estos patios no podrán ser inferiores a las fijadas en el párrafo 2 del subapartado anterior.

3. Las rasantes de piso de estos patios no diferirán más de 1,5 m entre sí o con los espacios adyacentes, admitiéndose además verjas caladas cuya altura, junto con la del muro del desnivel, no podrá ser mayor de 3,5 m desde la rasante del patio más bajo.

Apartado 20.- Patios abiertos a fachada.

1. Los patios abiertos a fachada, patios de manzana y otros espacios libres, incluyendo la huerta lindante con el suelo exterior, cuya profundidad sea igual o superior a 1,5 m, no podrán tener una profundidad mayor de 1,5 veces su ancho al frente abierto, ni menor de 2/3 del mismo frente.

2. Las dimensiones y condiciones de estos patios no podrán ser inferiores a las fijadas en el párrafo 2 del subapartado 19.A), con excepción de la huerta o espacio trasero lindante con el suelo exterior, que podrá tener un ancho mínimo de 2 m.

3. Estos patios podrán arrancar desde el piso de una planta o desde la rasante de la calle, en cuyo caso tendrán un cerramiento transparente, en todo su ancho, con una altura mínima de 1,50 m, que permita las vistas desde la calle.

4. Los patios o espacios abiertos a huertas interiores o al espacio exterior dispondrán de un árbol de porte medio, como mínimo, por cada 8 m o fracción de longitud de fachada.

Apartado 21.- Construcciones auxiliares.

En los patios anteriores se admiten construcciones auxiliares, que estén al servicio de la edificación principal, como garajes, almacén, invernadero, gallinero, cuarto de aperos y armarios, siempre que no ocupen más del 10% de la superficie del patio ni tengan una altura superior a 3 m hasta la coronación de su cubierta y desde el nivel del patio.

Apartado 22.- Portales y escaparates.

1. Las edificaciones que cuenten con más de un uso o vivienda, dispondrán de un portal de acceso de superficie horizontal no inferior a 4 m2 ni con dimensiones menores de 2 m. El desnivel de su piso, respecto a la rasante de la acera en el punto medio del acceso, no será superior a 0,60 m.

2. Al margen de las disposiciones sectoriales aplicables, los edificios de concurrencia pública o con más de diez unidades residenciales deberán disponer de accesos practicables por personas con movilidad reducida, con las condiciones mínimas establecidas por Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo.

Apartado 23.- Depósito de basuras.

Las edificaciones que tengan más de tres viviendas dispondrán de un depósito ventilado en fachada para contener las basuras, fácilmente accesible. Estos espacios estarán alicatados en toda su altura y contarán con un desagüe enlazado a la red de saneamiento del edificio. De todas formas, el Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, que deberá publicarse, o incorporándolo a la correspondiente Ordenanza Fiscal, podrá exigir cualquier otro sistema o instalación para el depósito de basuras domiciliarias o no. Apartado 24.- Aparcamiento interior.

1. Será obligatorio el establecimiento de garaje en cada edificio residencial de nueva planta, a razón de una plaza de garaje por cada vivienda o cada dos apartamentos o cuatro camas, en edificaciones de uso turístico u hotelero.

2. Las dimensiones mínimas de los aparcamientos en el interior de los edificios será de 2,3 x 4,5 m.

3. Los edificios destinados a usos distintos del residencial dispondrán de aparcamientos en su interior, o en anexos vinculados, a razón de una plaza por cada 10 espectadores y/o 3 puestos de trabajo.

Apartado 25.- Aplicación de esta tipología.

La tipología edificatoria adosada se aplicará en las parcelas que se señalan en el plano de “áreas de distinta edificación”.

PARTE IV

NORMATIVA ESTÉTICA DE LA EDIFICACIÓN

Apartado 26.- Adaptación al entorno.

Las construcciones deberán adaptarse al entorno en que estuvieren emplazadas, debiendo cuidarse los aspectos de composición arquitectónica del edificio, tratamiento de fachadas, tamaño y disposición de huecos, sistema de vuelos, materiales, cubiertas, desniveles, etc. El Ayuntamiento podrá prohibir aquellas edificaciones de baja calidad constructiva o estética, claramente atentatorias contra el entorno o el paisaje y plantear las correcciones oportunas con base en lo dispuesto en estas Ordenanzas.

Apartado 27.- Fachadas.

1. Se consideran como tales todos los paramentos de un edificio visibles desde su exterior.

2. Siembre que queden medianeras al descubierto será obligatorio su tratamiento con idénticos materiales, textura y color que los de las fachadas.

3. Su composición obedecerá a criterios de integridad, de manera que exista correspondencia entre el todo y las partes y el resultado final sea único.

4. El tratamiento de fachada deberá responder a las características morfológicas del lugar, por lo que no podrá admitirse que la composición y tamaño de los huecos se justifique por la simple correspondencia con la expresión dimensional del programa interior.

5. La composición deberá resolver adecuadamente las plantas bajas en relación con el terreno o rasante prevista y el resto de la fachada. No se admiten, pues, elementos salientes en las fachadas abiertas al suelo exterior (patio de huertas), ni obras de nueva planta o reforma que atenten contra la unidad compositiva del edificio o introduzcan elementos no acordes con el conjunto edificado.

6. Las fachadas, muros o verjas de cerramiento que linden con la calle o espacios públicos tendrán un zócalo de piedra natural o artificial de, al menos, 50 cm de altura sobre su rasante.

7. La fachada será preferentemente plana, alineándose los huecos en horizontal y vertical, por lo que se prohíbe marcar los elementos estructurales, como forjados y pilares, excepto en el último forjado, que puede marcarse con molduras o cornisas. En el caso de emplearse acabados rugosos, los huecos deberán recercarse con materiales lisos.

Apartado 28.- Materiales y color.

1. Se emplearán en las fachadas materiales de buena calidad, quedando prohibidos aquellos que, por su escasa durabilidad, dificulten la conservación y protección del paramento y perjudiquen el decoro del espacio público exterior. Se dispondrá preferentemente un zócalo de piedra natural o artificial o a la tirolesa, nunca con más de 1 m de altura, y se aconseja remarcar las esquinas con el mismo material, a la manera tradicional.

2. Los muros y verjas de cerramiento deberán rematarse con enfoscado de mortero de cemento y pintura o piedra natural o artificial.

3. El color de las fachadas y elementos del edificio o parcela será libre, aunque predominantemente se emplearán los colores claros, térreos, ocres, almagres o blancos, adaptándose a las características ambientales del lugar.

4. Se prohíben los colores oscuros, intensos o chillones, y las pinturas al aceite, pudiendo el Ayuntamiento definir los colores a emplear en las distintas zonas. En ningún caso se admitirá dejar los paramentos sin revestir o pintar, siéndoles de aplicación las prescripciones del artículo 181.2 LS, para lo que el Ayuntamiento impondrá a los propietarios un plazo, no superior a 4 meses, para que procedan al revoco o pintado y, en su caso, llevar a cabo la ejecución subsidiaria correspondiente.

5. La carpintería será, preferentemente, de madera pintada (verde, marrón, gris o sepia) y, en todo caso, con acabado de pintura, lacado de color o barniz, debiendo, en este último caso, tintarse en tonos oscuros.

6. No se permite el empleo de aplacados cerámicos en fachadas o cualquier elemento exterior del edificio o de la parcela.

Apartado 29.- Cubiertas.

1. Las cubiertas se tratarán como fachadas del edificio, siéndoles de aplicación las limitaciones de los apartados anteriores, al igual que los elementos técnicos de las instalaciones.

2. Las cubiertas planas no podrán rematarse con materiales oscuros (asfalto, pinturas chillonas, etc.) o inadecuados (planchas de fibrocemento, zinc o similares).

3. Los parapetos de cubierta se rematarán preferentemente con albardillas de piedra del país (tosca), no admitiéndose piezas vidriadas o cerámicas.

Apartado 30.- Conservación de edificios.

1. Las fachadas, medianeras y cualquier elemento de los edificios, aunque no sean visibles desde los espacios públicos, han de conservarse en condiciones adecuadas de ornato, revocándolos y pintándolos cuando su aspecto lo requiera.

2. Los propietarios están obligados a brindar un adecuado mantenimiento a todas las partes de la edificación, conservándolas en perfecto estado de solidez, con el fin de que no puedan comprometer la seguridad pública.

3. Análogamente, mantendrán en las debidas condiciones de higiene todo el edificio, en especial las fachadas, patios, escaleras, aseos y habitaciones.

Apartado 31.- Vallados.

1. Todas las parcelas no edificadas deberán estar cercadas en la alineación a calle o espacios públicos, para lo que se emplearán vallas convenientemente sólidas y de buen aspecto, con una altura no superior a 2,20 m.

2. En todas las obras en construcción será preceptiva la colocación de una valla provisional de 2,20 m de altura, situada como máximo a 0,50 m de la línea del bordillo de la acera. Cuando no se pudiera cumplir esta condición o, por circunstancias especiales, no sea aconsejable, el Alcalde fijará las características de la valla o exigirá el empleo de un andamio volado, con piso y frente atablonado, para impedir la caída de materiales y herramientas. PARTE V

NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA

V.1. De los edificios o partes de ellos para viviendas.

Apartado 32.- Condiciones generales de las viviendas.

1. Se prohíben las viviendas interiores, entendiendo por tales las que no tengan fachada, a calle o espacio público, y las que la tengan inferior a 4 m.

2. Asimismo, se prohíben las viviendas situadas en sótanos o semisótanos.

Apartado 33.- Dimensiones mínimas de las viviendas.

1. La superficie útil mínima de las viviendas, según su capacidad, se regulará por la siguiente fórmula: Su = 36 + (n - 2) x 10, donde Su es la superficie útil mínima y n, el número de personas del programa familiar, tal como se expresa en el cuadro adjunto:

Apartado 34.- Programa funcional mínimo.

1. El programa funcional mínimo de las viviendas, con el fin de albergar dignamente y de manera continua a una familia, constará de estar-comedor, cocina y un dormitorio de dos camas.

2. En función del programa familiar y del tipo de piezas, se reservarán las siguientes superficies útiles (en m2) en las viviendas:

Apartado 35.- Condiciones de iluminación y aireación.

Toda pieza habitable tendrá iluminación y ventilación directas al exterior, a través de un hueco cuya superficie no será inferior a 1/8 de la superficie útil de la pieza, además de cumplir las condiciones de la Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas.

Apartado 36.- Condiciones de ventilación.

1. La ventilación de las habitaciones o locales vivideros se ajustará a las limitaciones de la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ISV/1975 “Instalaciones de salubridad: ventilación”, aprobada por Orden de 2 de julio de 1975, requiriendo una ventilación mínima de aire de 2,5 dm3/s por persona (0,40 dm3/s por m2 de superficie) y máxima de 4,0 dm3/s por persona.

2. Las cocinas dispondrán de un conducto de evacuación directa de humos hacia el exterior. Esta pieza deberá estar en depresión, disponiendo de una ventilación mínima de aire de 0,80 dm3/s por m2 de superficie y máxima de 1,5 dm3/s por m2 de superficie.

3. Los baños o cuartos de aseo dispondrán, en el caso de no ser posible la ventilación e iluminación naturales, de un conducto de ventilación forzada homologado. Análogamente a la pieza anterior, dispondrán de una ventilación de aire mínima de 2,0 dm3/s por m2 de superficie y máxima de 3,5 dm3/s por m2 de superficie, también en depresión.

Apartado 37.- Altura mínima.

1. La altura libre de las viviendas, entre pavimento y techo acabado, será como mínimo de 2,50 m.

2. Las piezas no habitables, como vestíbulos, pasillos, aseos, baños o armarios, podrán tener una altura libre de 2,30 m, como mínimo. Los garajes, lavaderos y otras piezas podrán tener una altura libre mínima de 2,20 m.

Apartado 38.- Huecos de paso.

El ancho libre mínimo de las puertas de paso se regula en el cuadro siguiente:

Apartado 39.- Dimensiones mínimas del vestíbulo.

1. Los vestíbulos de las viviendas tendrán dimensiones no inferiores a 1,10 m.

2. El vestíbulo será obligatorio a partir de programas familiares con más de 4 personas.

Apartado 40.- Anchura mínima de pasillos y escaleras.

1. Los pasillos tendrán una anchura mínima de 0,90 m, aunque se admiten estrechamientos puntuales hasta 0,80 m.

2. El ancho de las escaleras interiores de vivienda no será inferior a 0,80 m. Apartado 41.- Dimensiones del dormitorio conyugal o principal.

1. Este dormitorio de dos camas tendrá una superficie mínima de 10 m2, sin incluir la destinada al armario, si lo hubiere.

2. En esta pieza deberá inscribirse un círculo de 2,60 m de diámetro.

Apartado 42.- Dimensiones del dormitorio doble.

1. Cualquier otro dormitorio de dos camas tendrá una superficie mínima de 10 m2, sin incluir la destinada al armario, si lo hubiere.

2. Si las camas se disponen en paralelo, el ancho mínimo será de 2,50 m, y si se disponen a lo largo, 1,90 m.

Apartado 43.- Dimensiones del dormitorio individual.

1. Cualquier dormitorio de una sola cama tendrá una superficie mínima de 6 m2, sin incluir la superficie del armario, si lo hubiere.

2. El ancho mínimo de esta pieza será de 1,90 m.

3. Cualquier otra habitación, como despacho, cuarto de estudio, etc., no usable simultáneamente por la mayor parte de la familia, se equiparará a esta pieza.

Apartado 44.- Dimensiones de la cocina.

1. La superficie mínima de la cocina se regula según el programa familiar, tal como se detalla en el cuadro del apartado 34.

2. El banco de trabajo tendrá una anchura mínima de 0,50 m y su espacio libre adyacente, 1,10 m, con una longitud o desarrollo mínimo de 2,70 m. El ancho de la pieza, con un solo banco de trabajo, será como mínimo de 1,60 m, y con bancos enfrentados, de 2,25 m.

Apartado 45.- Dimensiones de la estancia.

1. La superficie mínima de esta pieza se regula en el cuadro del anterior apartado 34, en función del programa familiar y de las piezas que se le incorporen.

2. En cualquier caso, deberá inscribirse un círculo de 3,00 m de diámetro mínimo en esta pieza, no permitiéndose estrechamientos inferiores a 2,70 m en el resto del espacio.

Apartado 46.- Dimensiones del cuarto de baño o aseo.

1. Toda vivienda dispondrá de un cuarto de aseo compuesto, como mínimo, por ducha, lavabo e inodoro, cuyo acceso tendrá lugar sin pasar por dormitorio o cocina.

2. Su superficie mínima será de 3,50 m2 y su ancho mínimo, de 1,50 m. Si el inodoro se sitúa en dependencia distinta, tendrá una superficie mínima de 1,60 m2 y un ancho mínimo de 0,90 m.

3. Para el uso de aparatos como bañera, ducha, inodoro y bidet se preverá un ancho útil mínimo de 0,70 m, y de 0,90 m, para el lavabo. Apartado 47.- Dimensiones mínimas de los armarios roperos.

1. En toda vivienda existirá una superficie para armario ropero o espacio reservado para mueble-armario no inferior a 1,50 m2, hasta 4 personas de programa familiar, y a 2,00 m2, a partir de 4 personas. De esta superficie, un mínimo de 0,30 m2 se destinará a almacenamiento general de la vivienda.

2. La altura mínima de estos armarios será de 2,00 m y su ancho mínimo, de 0,55 m, para armario-ropero, y 0,30 m, para almacenamiento general.

Apartado 48.- Normas básicas para instalaciones.

1. Las instalaciones de las viviendas deberán ajustarse a las disposiciones de obligado cumplimiento, vigentes en el momento de su aplicación, y, en todo caso, a las siguientes:

a) Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre) e Instrucciones Complementarias MI BT (Orden de 9/III/1973).

b) Normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados (Orden de 29/III/1974).

c) Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua (Orden de 9/XII/1975).

d) NBE-CT.79, sobre Condiciones térmicas en los edificios.

e) NBE-CPI.82, sobre Protección contra incendios en los edificios.

f) NBE-301/1986, sobre Impermeabilización de cubiertas con materiales bituminosos.

g) NBE-CA.88, sobre Condiciones acústicas en los edificios.

2. Cada vivienda dispondrá de un depósito de reserva de agua potable con capacidad de 0,5 m3.

Apartado 49.- Aislamiento en edificios.

Los cerramientos de fachada y medianeras, en viviendas o cualquier otro edificio, garantizarán unos aislamientos acústico y térmico equivalentes, como mínimo, a una pared de bloques de hormigón de picón de 20 cm de espesor, revestidos por ambas caras. Entre viviendas contiguas se preverá, como mínimo, para conseguir un adecuado aislamiento, doble pared de bloques de 9 cm de espesor o materiales equivalentes. Apartado 50.- Características mínimas de los edificios plurifamiliares.

1. Vestíbulo del edificio: para edificios con más de una vivienda, se dispondrá un vestíbulo, junto a la puerta de acceso al edificio, con ancho mínimo de 1,20 m y altura mínima de 2,50 m, donde pueda inscribirse un círculo de 2 m de diámetro. En el caso de existir ascensor, el espacio destinado a zona de espera del aparato, en el vestíbulo de entrada, permitirá inscribir un círculo de 1,40 m de diámetro.

2. Acceso a viviendas: los pasillos de acceso interiores del edificio no serán inferiores a 1,20 m de ancho.

3. Dimensiones de las escaleras: los peldaños de las escaleras de uso común a varias viviendas tendrán como mínimo 0,26 m de huella, sin contar la moldura, y 0,18 m de contrahuella máxima. No se permiten mesetas o rellanos partidos. En tramos curvos, la medida de la huella se efectuará a 0,40 m del pasamanos con menor radio. El ancho libre mínimo de escaleras será de 0,90 m en zancas; 1 m, en descansillos intermedios; 1,25 m, en los rellanos de piso sin ascensor, y 1,50 m, en los rellanos con ascensor.

4. Iluminación y ventilación de escaleras: las escaleras tendrán iluminación y ventilación directas al exterior o a patio en cada planta, mediante hueco de 1,00 m2 de superficie. Se admite, de todas formas, la ventilación e iluminación cenital, con claraboyas en cubierta de superficie no inferior a 1/3 del recinto de escaleras y siempre que se encuentren en la vertical del ojo o hueco de las escaleras, donde deberá inscribirse un círculo no inferior a 0,80 m de diámetro, hueco que deberá estar integrado en el recinto de la escalera, formando parte de su organización arquitectónica, por lo que no se admitirán soluciones en las que aquél se sitúe marginalmente.

5. La instalación de las redes y elementos de radiodifusión y televisión se ajustará a la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas, y Orden de 8 de agosto de 1967, de desarrollo de normas y requisitos de instalación.

6. La instalación de los casilleros postales se regulará por la Resolución de 7 de diciembre de 1971, así como las Circulares de 4 y 13 de febrero de 1974, y teniendo en cuenta el Decreto 1.653/1964, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos, que exige la instalación de casilleros para correspondencia en los edificios con más de tres locales o viviendas.

V.2. De los edificios o partes de ellos para otros usos. Apartado 51.- Condiciones de los locales de uso residencial público.

1. En este uso se comprenden los destinados a ofrecer al público alojamiento temporal y otros servicios complementarios derivados, incluyendo además los usos de las residencias de ancianos, de estudiantes y todos aquellos cuya organización interna del edificio sea semejante a la de las instalaciones hoteleras.

2. Al margen de que este tipo de uso se regule por su normativa específica, los siguientes locales o zonas contenidas en edificios residenciales de uso público, cumplirán las condiciones particulares propias de su uso específico, cuando superen los siguientes límites:

- Salas de reunión, conferencias, proyecciones, exposiciones, juegos, actividades recreativas, etc: según RGP y RAM.

- Bar, cafetería: según RAM.

- Restaurantes: según Real Decreto 2.817/1983, de 13 de octubre, por el que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Comedores Colectivos.

- Salas de baile, club, discoteca: RGP, en todo caso.

- Zona de administración: se regulará por las condiciones particulares del uso administrativo, cuando su superficie sea superior a 300 m2.

Apartado 52.- Condiciones de los locales de uso comercial.

1. Los locales destinados a la venta al público cumplirán, además de otras limitaciones específicas (como distancias, en farmacias), las siguientes condiciones:

- La zona destinada al público tendrá una superficie mínima de 6 m2 y no podrá servir de paso ni comunicar directamente con ninguna vivienda.

- Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, sus escaleras o portal, si no es a través de un vestíbulo de independencia conforme con la NBE-CPI.

- La altura libre mínima de los locales comerciales será de 3 m, en las zonas de público, pudiendo tener 2,70 m en sótanos y semisótanos.

- Las escaleras de servicio al público tendrán un ancho mínimo de 1 m. - La iluminación y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz y ventilación tendrán una superficie total no inferior a 1/8 de la que tenga la planta del local, con excepción de los locales destinados a almacenes, trasteros y pasillos. En el segundo caso, se exigirá proyecto detallado de las instalaciones de iluminación y aire acondicionado, que se tramitará por su normativa específica.

- Los locales cumplirán las condiciones de evacuación y protección contra incendios previstas en la NBE-CPI vigente.

- Asimismo, se exigirán a estos locales las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones, etc.

- Dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 m2, un inodoro y un lavabo; por cada 200 m2 más o fracción, se aumentará un inodoro y un lavabo. A partir de 200 m2, se instalarán con absoluta independencia para mujeres y hombres. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, debiendo instalarse un vestíbulo o zona de aislamiento.

2. Las zonas destinadas a otros usos, como cafetería, restaurante, bar, etc., se regularán por su normativa específica, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior.

3. En ciertos locales específicos deberá tenerse en cuenta la normativa de aplicación, como el Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria del Comercio de Minoristas de Alimentación.

Apartado 53.- Condiciones de los locales de uso administrativo.

1. Se incluyen en este uso los locales en los que se desarrollen gestiones, estudios o cualquiera otra actividad administrativa pública o privada, así como sus archivos, salas de reunión y otros espacios complementarios.

2. Estos locales se ajustarán a las siguientes condiciones:

- Los locales situados en semisótanos tendrán acceso a través de una escalera con meseta de 1 m de fondo mínimo, al nivel del batiente. Esta escalera tendrá un ancho mínimo de 1m.

- Las escaleras que sirvan a locales, independientes o no, con más de 400 m2, tendrán un ancho mínimo de 1,30 m, y cuando el local se encuentre en un edificio con viviendas, de 1,00 m. - Cualquier local tendrá una altura libre mínima de 2,70 m, excepto en las oficinas situadas en sótano que, además de estar vinculadas necesariamente al local inmediato superior, tendrán una altura libre superior a 3 m.

- La iluminación y ventilación de estos locales se regirá por las limitaciones señaladas en el apartado anterior, al igual que las condiciones de los servicios sanitarios.

- En las oficinas profesionales se cumplirán las condiciones del uso de vivienda que les fueren aplicables.

Apartado 54.- Condiciones de los locales de uso industrial-artesanal.

1. La característica artesanal de este uso comprende aquellas actividades de artes u oficios que puedan situarse en edificios residenciales o inmediatos a ellos, por no entrañar molestias y ser necesarios para el servicio del área de emplazamiento.

2. No se admiten industrias o almacenamientos clasificables con un nivel de riesgo intrínseco distinto del Bajo, es decir, con una carga de fuego ponderada superior a 200 Mcal/m2, según la NBE-CPI-82.

3. Todos los locales deberán tener ventilación cruzada entre las fachadas frontal y posterior, para lo que se preverán huecos a menos de 3 m del fondo del local, en el caso de ser éste ciego. Estos locales tendrán iluminación y ventilación natural, a calle o patio, no inferior a 1/8 de la superficie en planta. No obstante, se admite la iluminación y ventilación artificial, en cuyo caso se exigirá el correspondiente proyecto técnico.

4. Los pasillos y escaleras tendrán un ancho no inferior a 1,20 m en todo su recorrido, pudiendo reducirse, en áreas de servicio, a 0,90 y 1,00 m, respectivamente.

5. Deberá existir obligatoriamente un conjunto de aseos suficiente para los trabajadores y usuarios, aseos que serán independientes para cada sexo a partir de locales con más de 300 m2 de superficie. En todo caso, se cumplirán las disposiciones de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Reglamento aplicable por razón de la actividad.

6. Los locales cumplirán, además, las condiciones de transmisión y aislamientos térmico y acústico exigidas en las disposiciones vigentes sobre ahorro de energía y de las Normas Básicas de la Edificación aplicables, y dispondrán de las medidas correctoras adecuadas que garanticen la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, por lo que no se permitirán las actividades que impliquen almacenamiento, manejo o fabricación de materiales o productos que se descompongan por detonación u otro medio, así como aquellas actividades que produzcan ruidos, vibraciones, humos, polución de aire, emisión de materias tóxicas o nocivas, olores, fuego, explosiones, resplandor y calor (niveles sonoros máximos de 75 DbA en el ambiente interior y 50 DbA en el ambiente exterior, medido a 1 m del local; vibraciones superiores a 25 Pals en la zona próxima al elemento generador, 15 Pals en el local de ubicación, 7 Pals en la zona exterior de la industria, 5 Pals en el espacio exterior público, ni opacidad de cualquier emisión mayor de 1 Ringelmann ni de más de 3 kg/hora de polvo).

7. De todas formas, deberá tenerse en cuenta la normativa sectorial aplicable, como el Real Decreto 1.403/1986, de 9 de mayo, por el que se aprueba la norma sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo, la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre “Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Productos Alimentarios”, Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, etc.

Apartado 55.- Condiciones de los locales de usos comunitarios.

1. Estos locales cumplirán su reglamentación específica, según la actividad que se desarrolle. De todas formas, deberán ajustarse a las condiciones establecidas para el uso comercial y sus instalaciones cumplirán las aplicables al uso industrial-artesanal.

2. Las escaleras utilizables por el público tendrán un ancho mínimo de 1,30 m para actividades que empleen más de 500 m2, y de 1 m para superficies menores.

Apartado 56.- Condiciones de los locales de usos docentes.

1. Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes en razón de la actividad y, en su caso, las del uso administrativo aplicables.

2. Los Centros Escolares se ajustarán a la Orden de 14 de agosto de 1974, por la que se aprueban los programas de necesidades para la redacción de proyectos de Centros de Educación General Básica y de Bachillerato.

3. Los locales de enseñanza o academias, integrados con otro uso predominante (vivienda, oficinas, etc.) se regularán, además, por las condiciones particulares de este último cuando la superficie de aquellos locales no supere 200 m2 o su capacidad sea inferior a 50 alumnos. Apartado 57.- Condiciones de los locales de uso sanitario-asistencial.

1. Los locales destinados a estos usos cumplirán las disposiciones específicas vigentes y, en su caso, las del uso residencial público aplicables.

2. Los desperdicios que genere esta actividad deberán separarse de los considerados como basuras domiciliarias, a los efectos de su almacenamiento y recogida.

Apartado 58.- Condiciones de los locales de uso garaje-aparcamiento.

1. Los garajes con capacidad inferior a 3 vehículos cumplirán las condiciones del uso de viviendas. En el caso de no estar vinculados a una vivienda, comercio o cualquier otro uso, cumplirán las exigencias del uso industrial-artesanal.

2. Los demás usos, al margen de cumplir las condiciones de las Normas Básicas de la Edificación, se ajustarán al RAM o disposiciones específicas.

V.3. Ejecución de obras e instalaciones.

Apartado 59.- Prescripciones observables en la ejecución de obras.

1. En la ejecución de cualquier obra o instalación deberán cumplirse las siguientes prescripciones:

a) Construir un vado protector en la acera, caso de precisarlo.

b) Conservar la vía pública y las aceras libres de materiales y elementos de construcción de la obra.

c) Colocar y mantener en buen estado la valla y elementos de precaución de la obra.

d) Observar las normas de carga y descarga, limpieza y retirada de escombros y materiales de obra.

e) Reparar todos los desperfectos ocasionados, a cuyo efecto el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de las garantías pertinentes y condicionar la licencia de Primera Ocupación.

2. En todo caso, se cumplirán las disposiciones de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la normativa sectorial de aplicación, como el Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra y, en particular para las grúas torre, lo previsto en la Orden de 28 de junio de 1988, además de que su puesta en servicio se ajustará al Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, justificando el cumplimiento de las condiciones de la Norma UNE-58-101-80.

Apartado 60.- Cimentaciones.

1. Cuando el terreno firme se encuentre próximo a la rasante de la calle, el cimiento de los muros que linden con la vía pública podrá elevarse hasta una altura de 0,60 m, sin que pueda sobrepasarse esta medida en ningún caso.

2. No se permite que ninguna parte de la cimentación ni de los muros de sótano sobresalga del plano vertical de la alineación del vial.

Apartado 61.- Zócalos.

Las fachadas de las plantas bajas de las edificaciones y los cerramientos que linden con la vía pública han de ser de materiales de buena calidad y dureza suficiente para asegurar su conservación. En caso contrario, deberá disponerse un zócalo de material pétreo hasta una altura mínima de 0,50 m sobre la rasante, en todos sus puntos.

Apartado 62.- Derribos.

Los derribos han de efectuarse precisamente en las primeras horas de la mañana, prohibiéndose arrojar los escombros desde más de 2 m de altura y sin tomar medidas de precaución y contra el levantamiento de polvo. En el interior de los edificios, no obstante, pueden hacerse derribos a cualquier hora, con tal que no lleguen ni el polvo ni el ruido a la calle, a cuyo efecto se procederá a regar los escombros, como mínimo.

Apartado 63.- Vertederos.

1. Los escombros procedentes de derribos, o de cualquier clase de obras, han de transportarse a los vertederos designados por el Ayuntamiento, en vehículos convenientemente cubiertos, con el fin de que no se produzcan polvo o caída de materiales a la vía pública durante el transporte.

2. Cuando se solicite licencia para vertido de tierras en un terreno, el interesado presentará planos que señalen con precisión su emplazamiento, a fin de que el Ayuntamiento pueda estudiar previamente las condiciones del lugar y fijar, en consecuencia, la cota máxima a que debe llegar el vertido y los desagües que fuese preciso disponer para que las aguas de lluvia no perjudiquen las fincas colindantes o la vía pública.

Apartado 64.- Afección a calles o instalaciones. 1. En aquellas parcelas en las que sus límites ofrezcan disposiciones ataludadas con respecto a las vías públicas, los propietarios no podrán llevar a cabo obras que pongan en peligro la estabilidad de los terrenos colindantes.

2. En el caso de desmontes, al llevar a cabo el cerramiento de la parcela o el muro de contención necesario, ha de tenerse en cuenta el empuje de las tierras y su drenaje.

3. En el caso de terraplenes ataludados, si se quiere evitar el talud, deberá sustituirse por un muro de contención que asegure la estabilidad de las tierras y sobre cuya coronación vaya el cerramiento. Durante la realización de las obras, se tomarán las debidas precauciones hacia la vía, siendo el promotor de las obras responsable de los desperfectos que se ocasionen y quien deba restituirlos perfectamente.

4. No se permite el almacenamiento de materiales o escombros en la vía o lugares públicos, ni la carga o descarga de elementos de construcción fuera de las horas que fije el Ayuntamiento.

5. Se prohíbe pasar vehículos sobre las aceras sin protegerlas adecuadamente con planchas metálicas, que tendrán el adecuado espesor y rigidez para evitar el deterioro de la acera, aspecto que deberá comunicarse con la suficiente antelación al Ayuntamiento.

6. Cualquier obra que se lleve a cabo, con independencia del pago de los derechos correspondientes, comportará el compromiso de abonar los gastos que se ocasionen por traslado de cualquier instalación de servicio público, así como los daños que se ocasionen en la vía pública.

PARTE VI

INTERVENCIÓN MUNICIPAL

VI.1. Licencias.

Apartado 65.- Actos sujetos a licencia.

Estarán sujetos a previa licencia municipal los actos siguientes:

1. Parcelaciones. 2. Obras de infraestructuras y servicios. 3. Movimientos de tierras. 4. Demoliciones y excavaciones. 5. Vallado de parcelas 6. Obras de nueva planta de edificios. 7. Obras de ampliación, reparación, reforma y conservación de edificios. 8. Colocación de grúas torre. 9. Primera ocupación de edificaciones. 10. Instalación, apertura y/o modificación de uso comercial y/o industrial. 11. Obras auxiliares de la construcción. 12. Colocación de carteles y vallas de propa- ganda. 13. Corta de árboles y arbustos. 14. Apertura y pavimentación de vías. 15. Obras menores.

Y, en general, cualquier actividad señalada en estas Ordenanzas, o en la normativa vigente, que signifique alteración del territorio o introducción o modificación de usos, tanto del suelo como de edificios, con independencia del carácter público o privado del suelo o de su promotor.

Apartado 66.- Actividad objeto de licencia.

1. El objetivo de las licencias será el examen de si el acto proyectado se ajusta a todo el bloque normativo aplicable, integrado por los preceptos legales y reglamentarios y planes y ordenanzas, además de si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los tipos de actos, es decir, examinando la conformidad urbanística, por un lado, y la referencia a cada uno de los tipos de licencia, por otro.

2. En particular, se examinará el ajuste de la actividad proyectada a cuanto se dispone en estas Ordenanzas respecto a condiciones de uso, edificabilidad, condiciones higiénico-sanitarias, estéticas y de protección de la edificación y del paisaje.

3. Cuando la obra requiera la urbanización, y cesión de terreno, en su caso, no podrá otorgarse la licencia hasta tanto no se hayan hecho efectivas tales condiciones.

Apartado 67.- Obligaciones del titular de la licencia.

Además de las condiciones propias derivadas de la licencia, según el apartado anterior, el titular de la licencia vendrá obligado a:

a) Satisfacer las tasas aplicables que, en las licencias urbanísticas, serán sustitutos, los constructores y contratistas de obras en caso de impago del titular.

b) Reparar los daños ocasionados en los bienes públicos.

c) Cuando en el transcurso de las obras se desee variar el alcance de la licencia otorgada o, en su caso, el proyecto aprobado, solicitar previamente nueva licencia con la documentación adecuada.

Apartado 68.- Plazo y caducidad de licencias. 1. Las licencias caducarán y quedarán sin efecto si a los 6 meses de la fecha de su notificación no se hubieren iniciado las obras o no se cuente con su prórroga aprobada.

2. Comenzadas las obras, el incumplimiento del plazo de ejecución, que si no apareciese fijado en la licencia se entenderá de 2 años, contados a partir de su notificación, comportará asimismo la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, previo acto de declaración formal dictado con instrucción del correspondiente procedimiento administrativo.

VI.2. Documentación para solicitud de licencias.

Apartado 69.- Documentación preliminar.

1. La solicitud de licencia deberá estar firmada por el peticionario y acompañada, en su caso, del correspondiente Proyecto Técnico, visado por el Colegio Profesional competente.

2. Esta solicitud se completará con la siguiente documentación:

a) Señalamiento de alineaciones y rasantes, en el caso de precisarse por la naturaleza del acto.

b) Plano de situación a escala mínima 1/2.000, acotado a puntos localizables.

c) Proyecto Técnico, firmado por profesional competente.

d) Documento acreditativo de la Dirección Técnica a cuyo cargo estarían las obras.

Apartado 70.- Contenido del Proyecto Técnico.

1. Todo Proyecto Técnico constará de la documentación y datos precisos para que de su examen puedan deducirse con exactitud los cumplimientos de la normativa aplicable respectiva y de las determinaciones del Plan General, Proyecto de Delimitación y Ordenanzas.

2. Los Proyectos Técnicos de Edificación cumplirán los requisitos exigidos por el Decreto 462/1971, de 11 de marzo, exigiéndose además cualquier otro documento que se estime necesario para hacer posible la aplicación de los preceptos de estas Ordenanzas, en especial cuanto se refiera al emplazamiento o situación de la edificación, dimensiones de la parcela, distancias a edificaciones o parcelas contiguas, etc.

3. En la documentación para la solicitud de licencia de parcelación, además de la general exigida, la Memoria hará referencia a las condiciones de parcelación, descripción de la finca a parcelar, justificación jurídico-técnico-económica de la operación y descripción de las parcelas resultantes. En todo caso, se exigirá certificado del dominio y estado de cargas de la finca objeto de parcelación, expedido por el Registro de la Propiedad.

4. Para la solicitud de licencia de apertura de vías y obras de infraestructura, además de la documentación general, se exigirá Proyecto Técnico con el contenido de los artículos 69 y siguientes del RPU para el tipo de obra considerado. En el caso de aplicarse el sistema de actuación diferida, se estará a las determinaciones del Convenio.

5. Para la solicitud de licencia de movimientos de tierras, se presentará plano topográfico del terreno de actuación, a escala no menor de 1/1.000, indicando cotas de altura, elementos existentes, como edificios, arbolado, etc., y la posición y altura de las fincas y construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte. Se especificará el lugar de los vertidos, al margen de que el Ayuntamiento imponga otro lugar y las condiciones necesarias.

6. Para la solicitud de licencia para grúas torre se presentará plano de situación de la máquina, en relación con las fincas y construcciones colindantes, con su área de barrido. El expediente se completará con certificación de la casa instaladora acreditativa del perfecto estado de los elementos de la grúa y de asumir la responsabilidad de su instalación y de los desperfectos que pudiera ocasionar.

7. Respecto a la solicitud de licencia para actividades industriales y comerciales, además de la documentación general, señalada en el apartado anterior, se hará mención expresa a los siguientes aspectos:

Para actividades industriales:

- Actividad, clasificación decimal principal y secundaria y categoría.

- Características del local en relación con la normativa aplicable y medidas de prevención contra incendios.

- Relación de materias primas y productos intermedios, en función de sus características y medidas de seguridad adoptadas.

- Relación de la maquinaria autorizada y solicitada, con indicación de sus características, potencia y simultaneidad de trabajo, así como justificación de los niveles sonoros y de vibraciones previstos.

- Procesos industrial y de producción. - Análisis del impacto sobre el entorno: ruidos, vibraciones, humos, olores, vertidos, peligro de incendio, etc., con descripción detallada de las medidas correctoras propuestas.

Para las restantes actividades comerciales:

- Descripción de la actividad.

- Croquis acotado de las instalaciones, especificando el área destinada al público, al almacenamiento y a oficinas u otros usos, con indicación de los accesos.

8. Para la solicitud de licencia para viviendas de primera necesidad social se requerirá, previamente, declaración municipal al respecto, en base a carecer la familia del solicitante de vivienda propia y bienes y no percibir ingresos periódicos superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, para familias hasta 5 miembros, o a 3,5 veces, para familias con más miembros. En todo caso, la superficie útil de estas viviendas no será superior a 100 m2, admitiéndose aumentar en 10 m2 tal superficie por cada persona que exceda de 5 familiares.

El Proyecto Técnico correspondiente podrá reducirse al de Ejecución de cimentación y estructura y al Básico de las restantes unidades de obra, al mismo tiempo que la documentación puede comprender Memoria, Planos y Avance de Presupuesto.

9. Para la solicitud de licencia de rótulos, letreros y banderines, bastará la presentación de croquis acotado del elemento a colocar con planos de emplazamiento en la edificación y de situación del edificio, junto con una Memoria descriptiva de sus características. En todo caso, se tendrán en cuenta las normas vigentes sobre publicidad exterior. En el caso de elementos luminosos, deberá estarse al cumplimiento de la Resolución de 4 de julio de 1983, de la Dirección General de la Energía, por la que se dictan instrucciones sobre el trámite a seguir en las instalaciones de rótulos y letreros luminosos.

Apartado 71.- Licencia de obras menores.

1. Se consideran obras menores, a efectos de la solicitud de licencias, aquéllas de pequeña entidad, con un grado de complejidad reducido y que no afecten a la estructura resistente ni a las instalaciones comunes del edificio, como las siguientes:

- Obras en la vía pública: vados, rótulos, anuncios, toldos, marquesinas y análogos.

- Obras auxiliares: vallas de obra, murado de obras y parcelas, casetas de obra y análogas.

- Obras exteriores: revestido y pintado de paramentos que no precisen andamios, reparación y sustitución de solados e impermeabilizaciones, trastejado, reparación y colocación de canalones y bajantes que no den a la vía pública, y colocación o reparación de depósitos de agua y antenas.

- Obras interiores: revestido y pintado, reparación y colocación de piezas sanitarias y de instalaciones de saneamiento, fontanería, electricidad y telefonía, megafonía, etc., que no afecten a los elementos comunes del edificio, reparación de tabiques sin cambio de distribución y reposición de elementos de carpintería. 2. La solicitud de licencia de obras menores deberá acompañarse con documentación, escrita y gráfica, donde se describan las obras a realizar, con indicación de su alcance y presupuesto estimativo. En todo caso, se precisará plano de situación a escala mínima 1/1.000.

Apartado 72.- Licencia condicionada de obras.

1. Se considera la posibilidad de conceder licencias condicionadas de obras de edificación en aquellas parcelas que no cuenten con la calificación de solar, siempre que la licencia aclare a quien se aplica el deber de costear la parte de urbanización correspondiente y se garantice la ejecución de las obras precisas.

2. En el caso de no existir Proyecto de Urbanización que defina las características de las obras a realizar, éstas serán definidas por los Servicios Técnicos Municipales, de conformidad con las normas aplicables.

Apartado 73.- Replanteo.

1. Dentro de los ocho días siguientes al pago de los derechos municipales por licencia, el Ayuntamiento notificará al titular el día y hora en que haya de tener lugar el replanteo de las alineaciones y rasantes correspondientes al solar. A estos efectos, el terreno estará libre de obstáculos.

2. Al acto de replanteo asistirá el Alcalde o persona en quien delegue, el propietario, el técnico municipal y la representación técnica del contratista. Las alineaciones y rasantes se fijarán con señales invariables.

Apartado 74.- Responsabilidad de los técnicos.

1. Por el hecho de firmar el proyecto o el documento de Dirección de Obras, el técnico director se hace responsable de conocer el contenido de estas Ordenanzas y las condiciones de la licencia, aceptando la responsabilidad consiguiente.

2. Los técnicos directores de las obras son responsables, mancomunadamente con el propietario y contratista, de las infracciones a estas Ordenanzas siempre que, al advertir cualquier circunstancia que se aparte de las condiciones de la licencia, no lo pongan en conocimiento del Ayuntamiento.

3. En el caso de cese de un técnico en la dirección de las obras, deberá comunicar tal circunstancia al Ayuntamiento en el plazo máximo de una semana, debiendo el propietario dar de alta al sustituto y, entre tanto, paralizar las obras.

Apartado 75.- Responsabilidad del contratista.

1. La empresa constructora o contratista deberá observar las siguientes prescripciones, además de las establecidas en el anterior apartado 59:

a) Ejecutar el proyecto de conformidad con la licencia y órdenes de la Dirección Técnica.

b) Responsabilizarse del vertido de escombros y materiales de la obra.

2. Caso de cambiar de contratista, el propietario o titular de la licencia lo comunicará al Ayuntamiento en el plazo de una semana, mediante escrito en el que se consignen los datos de la nueva empresa, con el conocimiento de la Dirección Técnica. Tanto el contratista anterior como el nuevo deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento sus circunstancias en el plazo máximo de una semana.

3. En la obra, el contratista estará obligado a tener a disposición de la Inspección Municipal la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la licencia.

b) Un ejemplar del proyecto, en su caso, visado por el Colegio Profesional correspondiente y sellado por el Ayuntamiento, junto con la documentación relativa a la dirección de las obras.

c) Documento acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes, caso de precisarlo, y cualquier otra documentación específica, como la relativa a grúas torre, etc.

d) Caso de no existir estos documentos en obra, el Alcalde podrá suspenderlas hasta tanto se presente por el propietario en el plazo que se fije.

Apartado 76.- Modificaciones del proyecto.

Si en el transcurso de las obras se producen modificaciones, se distinguirá si son sustanciales o de detalle, según el siguiente criterio:

a) Se consideran modificaciones sustanciales las que impliquen modificaciones estructurales o de los aspectos urbanísticos del edificio (altura, superficie, retranqueos, aspecto de fachada, etc.). En este caso, se solicitará nueva licencia con la documentación pertinente.

b) Si son de detalle, es decir, las demás modificaciones, a juicio de la Dirección Técnica podrán continuarse los trabajos bajo la responsabilidad del titular de la licencia. Con la solicitud de la licencia de primera ocupación, se adjuntará la documentación referente a la solicitud de licencia por las obras de modificación, con el fin de que se proceda a su tramitación.

Apartado 77.- Paralización o abandono de las obras.

1. Las obras o instalaciones se terminarán en el plazo previsto en la licencia o, en su caso, en las prórrogas concedidas.

2. En las obras iniciadas y paralizadas podrá el Ayuntamiento ordenar las obras precisas para asegurar sus condiciones de seguridad, salubridad y estética, al margen de actuar conforme al REF.

Apartado 78.- Conclusión de las obras.

1. El propietario deberá retirar los elementos constructivos, y cualquier otro material, y reparar el pavimento, arbolado, conducciones y cuantos elementos urbanos hayan resultado afectados.

2. El titular de la licencia deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento la conclusión de las obras, en el plazo de 15 días de su conclusión, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificado final de obra visado por los Colegios Profesionales respectivos.

b) Planos con las modificaciones introducidas, según el apartado 105.b).

c) Cualquier otra documentación complementaria, como la referida en los artículos 4.9 y 10.3 de las EH-88 y EF-88, respectivamente.

Apartado 79.- Licencia de primera ocupación o utilización.

1. Una vez concluida la edificación, el propietario o titular de la licencia de obras solicitará la licencia de primera ocupación, acompañando la documentación señalada en el apartado anterior, junto con la fotocopia de la licencia de obras. La licencia instada será expedida tras la inspección municipal correspondiente y si la edificación se ajusta al proyecto aprobado y sus modificaciones y a la normativa aplicable.

2. En el caso de apertura de establecimientos industriales o de actividades mercantiles, se procederá a la comprobación de sus condiciones, sin perjuicio de que el expediente de la actividad se resuelva según su procedimiento específico. De todas formas, la Administración deberá tener en cuenta la habilitación prevista en el artículo 6º del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

3. Caso de incumplirse alguna de las condiciones exigidas, la licencia de primera ocupación será denegada hasta tanto no se hagan las modificaciones precisas.

4. Los cambios de uso de un edificio o parte de él necesitan también licencia de ocupación.

5. Una vez otorgada la licencia de ocupación, se procederá a la devolución del depósito o cancelación de avales, siempre que se hubieran cumplido las obligaciones garantizadas.

6. Si al otorgarse la licencia de ocupación quedare pendiente de ejecución alguna obra garantizada por el depósito, su devolución se efectuará al concluir totalmente las obras.

7. Deberá tenerse en cuenta lo establecido por el Decreto Territorial 120/1986, de 26 de junio, por el que se regula el suministro de agua y energía para consumo doméstico a determinadas edificaciones destinadas a vivienda permanente, en cuanto a los requisitos de tramitación de los servicios urbanos.

Apartado 80.- Edificaciones en mal estado o ruina.

1. Cuando alguna edificación o alguno de sus elementos estuviera en mal estado de conservación o amenazase ruina parcial con peligro para sus moradores o usuarios o para el público, el Ayuntamiento, previos los informes pertinentes, determinará las obras a llevar a cabo por su propietario, a quien le fijará un plazo para su ejecución que, incumplido, determinará la actuación subsidiaria municipal.

2. En caso de ruina inminente de una edificación o existencia de peligro inmediato que pueda producir daño a las personas, el Ayuntamiento, previa inspección técnica, acordará lo procedente respecto a la habitabilidad del inmueble, desalojo de sus ocupantes y demolición de la construcción.

Apartado 81.- Edificaciones y terrenos afectados por la zona de servidumbre de la costa.

1. Obras e instalaciones existentes:

a) En particular, las obras e instalaciones ubicadas en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la correspondiente concesión o, en su caso, si no cuentan con la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas, vigente en el momento de su construcción, cuando no proceda su legalización por razones de interés público. El procedimiento de legalización deberá ajustarse al fijado en la Disposición Transitoria 12ª.2 del RGC.

b) Para las obras e instalaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito (franja de 6 m de ancho a partir del límite interior de la ribera del mar), sólo se permitirán las pequeñas reparaciones que exija la higiene, el ornato y la conservación, previa autorización de la Administración del Estado, prohibiéndose las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.

c) Para las obras e instalaciones situadas en el resto de la zona de servidumbre de protección (franja hasta 20 m de ancho a partir del límite interior de la ribera del mar), podrán realizarse obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen ni incremento de su valor de expropiación. En caso de demolición, incluso parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la LC, tal como a continuación se matiza.

2. Limitaciones en la zona de servidumbre de protección:

a) En esta zona estarán prohibidas las siguientes actuaciones:

1) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluso hoteleras.

2) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a 500 vehículos/día de media anual, siempre que su trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre citada, así como de sus áreas de servicio.

3) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

4) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

5) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

6) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales, excepto los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan reducción del campo visual del área. b) Ordinariamente, sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

c) La ejecución de terraplenes y desmontes, que requerirá previa autorización, sólo podrá permitirse cuando su altura sea inferior a 3 m, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de los taludes con plantaciones y recubrimientos. Para alturas superiores a la citada, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad e incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

d) La tala de árboles, en su caso, sólo se podrá permitir cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico. 3. Construcciones y usos nuevos:

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, además de ajustarse a las determinaciones del planeamiento vigente, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª) Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el artículo 25 LC y concordantes de su RLC, reseñadas en el anterior subapartado 2, se estará al régimen general establecido en la LC y a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como al procedimiento fijado en la Resolución de 26 de enero de 1990, de la Dirección General de Puertos y Costas (B.O.E. de 2 de febrero de 1990).

2ª) Para las nuevas edificaciones previstas en la zona de servidumbre de protección se exigirán los siguientes requisitos:

a) Aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento, según lo establecido por el requisito a) de la regla 2ª del apartado 2 de la Disposición Transitoria Novena del RGC.

b) Las nuevas construcciones mantendrán la alineación existente, conforme a la establecida por la ordenación urbanística aplicable, sin que la longitud de los solares susceptibles de edificarse supere el 25% de la longitud total de fachada existente, siempre que se trate de solares aislados, con medianerías consolidadas a uno o ambos laterales. Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 1990.- El Arquitecto, Lorenzo Sánchez Rodríguez.

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