Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 001. Lunes 3 de Enero de 1994 - 1

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1 - ORDEN de 22 de diciembre de 1993, de establecimiento de un mínimo de percepción en los transportes públicos permanentes de viajeros de uso general.

Descargar en formato pdf

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres establece, en su artículo 19, que las tarifas de aplicación en los servicios de transporte público deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización y que procederá su revisión cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio.

A diferencia del transporte regular interurbano en la mayoría del territorio nacional, los servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera en nuestro ámbito geográfico, presentan ciertas características que les configuran como un servicio económicamente deficitario.

Ciertamente, por sus condiciones de prestación, éstos se asimilan a los transportes de cercanías o suburbanos del resto del Estado, estructuralmente deficitarios. Las reducidas longitudes de las líneas, debido a la configuración insular, las bajas velocidades comerciales alcanzadas y el rápido desgaste de los medios mecánicos a consecuencia de la accidentada orografía, así como los motivos más significativos de desplazamiento de los usuarios (trabajo, estudio y compras), propios del transporte urbano y suburbano, son, entre otros, factores que les definen especialmente, en contraposición a los transportes regulares interurbanos desarrollados en el territorio peninsular.

La escasa o nula rentabilidad económica de la explotación de estos servicios, sin embargo, lleva aparejada una alta rentabilidad social dada la ausencia de otros medios alternativos de transporte colectivo, lo que obliga a la Administración a garantizar su prestación de forma continuada para atender necesidades de carácter estable y socialmente ineludibles.

Las revisiones tarifarias de estos servicios públicos se vienen afrontando mediante la aplicación de forma supletoria, de acuerdo con el mandato constitucional aplicable ante ausencia de normas autonómicas específicas, de las correspondientes Órdenes Ministeriales promulgadas anualmente. Sin embargo, la competencia exclusiva que sobre esta modalidad de transportes ostenta nuestra Comunidad Autónoma permite abordar este problema diferenciadamente, sin que el ejercicio de esta potestad tarifaria pueda quedar condicionado por otros criterios generales no adaptables a nuestro entorno. Por otro lado, la presente norma armoniza con el modelo de organización administrativa operado en nuestro ámbito, en el que se integran los Cabildos Insulares en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma, haciéndoles copartícipes de las funciones autonómicas, y respeta las competencias administrativas relativas a los transportes por carretera y por cable que les han sido transferidas.

Se ha optado, por mantener inalterable la tarifa base vigente en cada una de las concesiones, aprobadas en los distintos expedientes de actualización. Sin embargo, resulta conveniente modificar el mínimo de percepción y ajustarlo a las tarifas que se aplican en servicios de similares condiciones de prestación (servicios urbanos) y que van, en algunas islas, paulatinamente extendiéndose, por uno u otro motivo, a los transportes interurbanos. Esta medida afecta fundamentalmente a las concesiones con líneas de corto recorrido, explotadas por las empresas más pequeñas y más débiles económicamente y que se han visto menos favorecidas por los procedimientos de revisión tarifaria de cada ejercicio.

A su vez, es propósito de esta Orden alcanzar un primer nivel de homogeneización entre las diferentes tarifas aplicadas por los operadores de transporte de una misma zona de influencia, como paso inicial para la prestación coordinada de los servicios y establecimiento de títulos de viaje de utilización indistinta y las correspondientes cámaras de compensación.

Vista la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en particular el apartado 2º del artículo 87 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

Visto el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Oído el parecer de los Cabildos Insulares y de las asociaciones representativas de los intereses afectados.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Primero.- La presente Orden se aplicará a los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte interurbano de viajeros por carretera que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La aplicación del mínimo de percepción se entiende sin perjuicio de la vigencia del principio de adecuación tarifaria de los tráficos urbanos de las líneas interurbanas a los servicios urbanos de competencia municipal, preceptuado en el artº. 87.3, párrafo 2º del actual Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo.- Se establece un mínimo de percepción de 100 pesetas, cualquiera que sea la distancia recorrida entre las paradas de origen y destino, sin perjuicio de la emisión de billetes bonificados con precio inferior al mínimo de percepción.

Tercero.- Las empresas concesionarias podrán, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, someter a la aprobación del Cabildo Insular correspondiente a los cuadros y tarifas de aplicación que resulten modificados por la misma.

Cuarto.- Se autoriza al Director General de Transportes Terrestres para dictar las instrucciones precisas para la interpretación y aplicación de esta Orden.

Quinto.- La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Sexto.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 1993.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.

© Gobierno de Canarias