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BOC Nº 024. Viernes 25 de Febrero de 1994 - 234

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

234 - DECRETO 20/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento, de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión, a adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial.

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El II Plan Canario de Vivienda (1992-1995), aprobado en sesión plenaria del Parlamento celebrada el día 30 de junio de 1992, establece la política de vivienda para el cuatrienio 1992-1995, atendiendo a una clara voluntad por parte del Gobierno de Canarias de paliar, tanto por su importancia como por su incidencia, la difícil situación que en materia de vivienda Canarias padece, contemplándose una serie de programas de actuación, destinadas a dar respuesta a la demanda de vivienda existente en nuestra Comunidad, a fin de facilitar el acceso a una vivienda a aquellos sectores de población con menores niveles de renta. Por otra parte, el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995, limita, en su artículo 50, la distribución territorial de actuaciones protegibles durante el Plan 1992-1995, que se efectuará mediante la firma, en su caso, de Convenios bilaterales entre el actual Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas, en los cuales se acordarán, entre otros, los objetivos totales en número de actuaciones protegibles a financiar y los compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración y los compromisos de aportación de suelo a precio reducido por parte de las Comunidades Autónomas y en materia de gestión del Plan.

Al objeto de poder acogerse a los beneficios establecidos en el citado Real Decreto, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, con fecha 21 de enero de 1992, suscribió un convenio sobre actuaciones de vivienda y suelo para el periodo 1992-1995. Por todo ello, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas dictó con fecha 20 de julio de 1992 una Orden por la que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y para la adquisición de viviendas a precio tasado, siendo necesario para cubrir todo el espectro de posibilidades, el establecimiento del instrumento normativo adecuado que regula la concesión y el procedimiento para otorgamiento de las ayudas económicas que la Comunidad Autónoma de Canarias otorga, con cargo a sus Presupuestos Generales, a los adquirentes en primera transmisión y a promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de febrero de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y condiciones generales.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento que habrá de seguirse para el otorgamiento de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de las disponibilidades presupuestarias, en favor de adquirentes en primera transmisión, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial, calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de diciembre de 1993.

2. Las subvenciones se concederán en función de los ingresos familiares ponderados, cuyo cálculo se llevará a efecto según los criterios contenidos en el artículo 10 del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

3. No tendrán derecho a la subvención personal, en ningún caso, aquellas personas que sean ya propietarios de otra vivienda, o lo hubieran sido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, ni quienes sean titulares de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda.

4. Las subvenciones tendrán por objeto una única vivienda, salvo en los supuestos de su obtención por titulares de familias numerosas, todo ello con las limitaciones y requisitos previstos en la normativa de aplicación.

Artículo 2.- Subvenciones personales a adquirentes y promotores para uso propio, en régimen especial, de viviendas de nueva construcción. 1. Las subvenciones que se establecen en el presente artículo van destinadas a la adquisición de viviendas de protección oficial en régimen especial, para uso propio y residencia habitual y permanente del solicitante de la ayuda, calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de diciembre de 1993, no debiendo superar la superficie de la vivienda los 90 m2 útiles, salvo en el caso de unidades familiares de 6 ó más miembros, en el que la superficie útil puede llegar hasta 120 m2.

2. Las subvenciones para la adquisición o promoción para uso propio de viviendas de nueva construcción, en régimen especial, consistirán en un porcentaje a aplicar sobre el precio de la vivienda que figure en el contrato, y que ha de ser inferior o igual a una vez el módulo ponderado aplicable vigente al tiempo de la calificación provisional por superficie útil de la misma. Este porcentaje máximo será el siguiente:

SUBVENCIONES

INGRESOS FAMILIARES SUBVENCIÓN APLICABLE (en nº de veces salario (% sobre precio de venta) mínimo interprofesional)

2 a 2,5 S.M.I. 6% 1,5 a 2 S.M.I. 7% Hasta 1,5 S.M.I. 8%

3. Sólo podrán acceder a las subvenciones previstas en este Decreto aquellos solicitantes que además de cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, acrediten ingresos suficientes para adquirir la vivienda de que se trate. Se presumirá la suficiencia de los ingresos cuando éstos sean superiores a la séptima parte del precio de venta de la vivienda que figura en el contrato.

4. Las viviendas por las que se haya recibido subvención personal no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años a partir de la concesión de dicha subvención, salvo en el caso de que previamente se reintegre la totalidad del importe recibido en concepto de subvención, incrementado con el interés legal. Esta condición deberá hacerse constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda.

5. Para la concesión de las subvenciones a que se refiere el presente artículo, cuando la vivienda tenga garajes o anejos vinculados, será el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de éstos el 60% del precio máximo por metro cuadrado útil de la vivienda a la que se encuentran vinculados, sin que la subvención sea aplicable en ningún caso a esos garajes o anejos.

Artículo 3.- Documentación necesaria. 1. A las solicitudes de subvención personal se acompañarán los siguientes documentos:

a) Los que acreditan la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

b) Copia de la Calificación Provisional.

c) Contrato visado por el órgano competente.

d) Compromiso de dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente, en el plazo establecido en la legislación vigente y de dar cumplimiento a la obligación establecida en el apartado 4 del artículo anterior.

e) Declaración de no ser titular del dominio o derecho real de uso y disfrute sobre alguna otra vivienda, y de no ser propietario de cualquier otra vivienda ni de haberlo sido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

f) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del periodo impositivo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

Dicha declaración será exigible a estos efectos, aún cuando el solicitante no estuviera obligado o declarar, debiendo aportar, en este caso, certificación negativa de la Administración de Hacienda correspondiente acreditativa de tal extremo.

g) Cuando se trate de subvenciones a promotores para uso propio, deberán justificar con carácter previo a su percepción el costo real de las actuaciones, mediante la aportación documental suficiente que garantice el importe del mismo.

h) Documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en su caso.

i) Para la solicitud de las subvenciones a que se refiere el artículo anterior por parte del promotor en concepto de cantidades a cuenta del precio a pagar por los adquirentes, será necesario acreditar documentalmente:

i.1) Modelo de contrato de compraventa visado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en el que quede constancia de la aplicación de la subvención a disminuir del precio de venta de la vivienda que figure en el contrato de compraventa y de la conformidad expresa del adquirente.

i.2) Compromiso de constitución de aval suficiente o contrato de seguro hasta la entrega de la vivienda, que garantice la devolución del importe recibido incrementado con el interés legal, en el caso de que se solicite la percepción de la subvención con anterioridad a la formalización de las escrituras de compraventa a favor de los adquirentes.

2. La falsedad de la documentación presentada dará lugar a la pérdida inmediata de la subvención e incoación del expediente sancionador por falta grave, con independencia de las demás responsabilidades, incluso de orden penal que proceden.

Artículo 4.- Orden de prelación.

Para la concesión de las subvenciones establecidas en este Decreto, se atenderá a las solicitudes por su orden de presentación siempre que las viviendas, para cuya adquisición se solicite la subvención, hayan sido calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de diciembre de 1993.

Artículo 5.- Pago de las subvenciones.

1. El pago de las subvenciones a que se refiere el presente Decreto se realizará en el momento de formalización de la escritura de obra nueva o escritura de compraventa y subrogación de las hipotecas que gravarán las viviendas, en su caso.

2. Excepcionalmente y con las garantías y condicionantes establecidos en el apartado i) del artículo 3 se podrá proceder al pago de la subvención a los promotores en concepto de anticipo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En lo no previsto en la presente norma se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, y demás disposiciones complementarias y las disposiciones vigentes en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica.

Segunda.- Las subvenciones reguladas en el presente Decreto son complementarias de aquellas subvenciones reguladas en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, para las viviendas acogidas a este tipo de régimen, o en las normas estatales que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Tercera.- En todo lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las resoluciones precisas para el correcto desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Se delega en el Director General de Vivienda la competencia para conceder o denegar las subvenciones que se soliciten al amparo de esta disposición.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de que sea aplicable a aquellas actuaciones protegibles calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de diciembre de 1993.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Diego Torres Mateos.

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