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BOC Nº 079. Miércoles 29 de Junio de 1994 - 996

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

996 - DECRETO 100/1994, de 10 de junio, por el que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento, de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión, a adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial calificadas provisionalmente con posterioridad al 1 de diciembre de 1993.

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El II Plan Canario de Vivienda (1992-1995), aprobado en sesión plenaria del Parlamento de Canarias celebrada el día 30 de junio de 1992, establece la política de vivienda para el cuatrienio 1992-1995, atendiendo a una clara voluntad por parte del Gobierno de Canarias de paliar, tanto por su importancia como por su incidencia, la difícil situación que en materia de vivienda padece Canarias, contemplándose, al efecto, una serie de programas de actuación destinada a dar respuesta a la demanda de vivienda existente en nuestra Comunidad, a fin de facilitar el acceso a una vivienda a aquellos sectores de población con menores niveles de renta.

Por otra parte, el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995, limita, en su artículo 50, la distribución territorial de actuaciones protegibles durante el Plan 1992-1995, que se efectuará mediante la firma, en su caso, de convenios bilaterales entre el actual Ministerio de Obras Públicas, en los que se acordarán, entre otros, los objetivos totales en número de actuaciones protegibles a financiar, y los compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración y las aportaciones de suelo a precio reducido por parte de las Comunidades Autónomas, así como las prestaciones en materia de gestión del Plan de ambas partes.

Al objeto de poder acogerse a los beneficios establecidos en el citado Real Decreto, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, con fecha 21 de enero de 1992, suscribió un convenio sobre actuaciones de vivienda y suelo para el periodo 1992-1995. Por todo ello, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas ha promovido diversas normas por las que se regulan la concesión y el procedimiento para su otorgamiento de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión y promotores para uso propio tanto de viviendas de protección oficial de régimen general como régimen especial. Por razones de índole coyuntural, sin embargo, el Decreto 20/1994, de 11 de febrero, aplicable a las viviendas de protección oficial en régimen especial contraía sus efectos a las viviendas calificadas provisionales antes del 1 de diciembre de 1993. Es preciso, pues, ahora, promulgar un instrumento normativo que contemple de manera general las ayudas económicas que con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se puedan conceder a los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas amparadas en el sistema especial de protección oficial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y condiciones generales.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento que habrá de seguirse para el otorgamiento de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de las disponibilidades presupuestarias, en favor de adquirentes en primera transmisión, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial, acogidas al II Plan Canario de Vivienda 1992-1995.

2. No tendrán derecho a la subvención personal, en ningún caso, aquellas personas que sean ya propietarios de otra vivienda, o lo hubieran sido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, ni quienes sean titulares de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda.

3. Las subvenciones tendrán por objeto una única vivienda, salvo en los supuestos de su obtención por titulares de familias numerosas, todo ello con las limitaciones y requisitos previstos en la normativa de aplicación.

Artículo 2.- Subvenciones personales a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, en régimen especial, de viviendas de nueva construcción.

1. Las subvenciones que se establecen en el presente artículo van destinadas exclusivamente a la adquisición de la vivienda de protección oficial en régimen especial, para uso propio y residencia habitual y permanente del solicitante de la presente ayuda, no debiendo superar la superficie de la vivienda los 90 m2 útiles, salvo en el caso de unidades familiares de 6 o más miembros, en el que la superficie útil puede llegar hasta los 120 m2. En ningún caso dicha subvención será de aplicación a garajes o anexos, estén o no vinculados a la vivienda objeto de adquisición.

Se considerarán actuaciones protegibles en régimen especial tanto las que sean resultado de nueva construcción como de rehabilitación, en los términos previstos en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

2. El importe de la subvención para la adquisición o promoción para uso propio de viviendas de nueva construcción en régimen especial será de cuatrocientas mil (400.000) pesetas, por vivienda.

3. Sólo podrán acceder a las subvenciones previstas en este Decreto aquellos solicitantes que además de cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, acrediten ingresos suficientes para adquirir la vivienda de que se trate. Se presumirá la suficiencia de los ingresos cuando éstos sean superiores a la séptima parte del precio de venta de la vivienda que figure en el contrato.

4. Las viviendas por las que se haya recibido subvención personal no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años a partir de la concesión de dicha subvención, salvo en el caso de que previamente se reintegre la totalidad del importe recibido en concepto de subvención, incrementado con el interés legal. Esta condición deberá hacerse constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda.

Artículo 3.- Documentación necesaria.

1. A las solicitudes de subvención personal se acompañarán los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente. b) Copia de la Calificación Provisional.

c) Contrato visado por el órgano competente. Entre la formalización del documento sometido a visado y la solicitud de subvención, no podrá mediar más de seis meses.

d) Compromiso de dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente, en el plazo establecido en la legislación vigente y de dar cumplimiento a la obligación establecida en el apartado cuarto del artículo anterior.

e) Declaración de no ser titular del dominio o derecho real de uso y disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial, y de no ser propietario de cualquier otra vivienda ni de haberlo sido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

f) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del periodo impositivo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

Cuando el solicitante no estuviera obligado a declarar, deberá aportar declaración responsable en tal sentido, así como certificación de la Administración Tributaria de no haber realizado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el último ejercicio.

g) Documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en su caso.

2. Para la solicitud de las subvenciones a que se refiere el artículo anterior por parte del promotor en concepto de cantidades a cuenta del precio, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, será necesario acreditar documentalmente:

a) Contrato de compraventa o documentación de adjudicación, visados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en el que quede constancia de la aplicación de la subvención a disminuir del precio de venta de la vivienda que figure en el contrato de compraventa y de la conformidad expresa del adquirente.

b) Constitución, mediante aval suficiente o contrato de seguro hasta la entrega de la vivienda, que garantice la devolución del importe recibido incrementado por interés legal, en el caso de que se solicite la percepción de la subvención con anterioridad a la formalización de las escrituras de compraventa a favor de los adquirentes.

c) Certificación acreditativa de la iniciación y estado de las obras. 3. La falsedad de la documentación presentada dará lugar a la pérdida inmediata de la subvención, con reintegro, en su caso, de las cantidades ya percibidas más los correspondientes intereses legales, e incoación del expediente sancionador por falta grave, con independencia de las demás responsabilidades, incluso de orden penal que procedan.

Artículo 4.- Orden de prelación.

Para la concesión de las subvenciones establecidas en este Decreto, se atenderá a las solicitudes por su orden de presentación.

Las subvenciones solicitadas, al amparo del artículo 3.1 del presente Decreto, y no atendidas antes del 31 de diciembre del año de su presentación, podrán ser renovadas en el ejercicio inmediato posterior con actualización de los documentos reseñados en las letras d), e), f) y g) del mencionado artículo.

Artículo 5.- Pago de la subvención.

1. El pago de la subvención a que se refiere el presente Decreto se realizará en el momento de formalización de la escritura de obra nueva o escritura de compraventa y subrogación, en su caso, de las hipotecas que gravarán las viviendas.

2. Excepcionalmente y con las garantías y condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 se podrá proceder al pago de la subvención a los promotores en concepto del anticipo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En lo no previsto en la presente norma se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, y demás disposiciones complementarias, así como las disposiciones vigentes en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica.

Segunda.- Las subvenciones reguladas en el presente Decreto son complementarias de aquellas subvenciones reguladas en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, para las viviendas acogidas al régimen especial, o en las normas estatales que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar resoluciones precisas para el correcto desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de que sea aplicable a las viviendas cuya calificación provisional se haya otorgado después del 1 de diciembre de 1993.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Rodolfo José Núñez Ruano.

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