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BOC Nº 092. Jueves 28 de Julio de 1994 - 1176

Vicepresidencia del Gobierno

1176 - DECRETO 150/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de artesanía y ferias y mercados insulares.

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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que hoy, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.

La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas.

Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.

En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de artesanía y ferias y mercados insulares, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, y de la Disposición Adicional Primera, apartados p) e i), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes:

A) En materia de fomento de la artesanía:

1. Promover, subvencionar, coordinar u organizar ferias de artesanía insulares, comarcales y locales o de asociaciones que no excedan del territorio insular, dando cuenta a la Dirección General de Industria a efectos de la elaboración del Calendario Regional de Ferias de Artesanía.

2. Gestionar el Carnet de Artesano en el ámbito insular, dando cuenta de sus actos al Gobierno de Canarias a efectos de información.

3. Tramitar la calificación de empresas artesanas.

4. Llevar el Registro de Artesanos en el ámbito insular, dando cuenta de sus actos al Gobierno de Canarias a los efectos del Registro Regional. 5. Establecer el Censo Artesano en el ámbito insular, trasladando los datos obtenidos al Gobierno de Canarias para la llevanza del Censo Regional.

6. Gestionar y conservar los talleres de artesanía sitos en el ámbito insular. 7. Realizar cursos de artesanía en el ámbito insular. 8. Realizar cursos de apoyo al artesano de interés insular.

9. Edición de publicaciones sobre artesanía de ámbito insular, local o comarcal. 10. Declaración de Comarcas de Interés Artesanal de ámbito inferior a la isla. 11. Otorgar subvenciones en materia de fomento de artesanía.

B) En materia de ferias y mercados insulares:

Las funciones propias de la Comunidad Autónoma sobre ferias insulares reguladas en el Decreto de 26 de mayo de 1943, sobre Celebración de Ferias de Muestras y Exposiciones y Normas complementarias.

Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes:

A) En materia de fomento de la artesanía:

1. La gestión de las Ferias regionales, pudiendo solicitar la concurrencia de uno, varios o todos los Cabildos Insulares. 2. La participación de Canarias en Ferias nacionales o internacionales.

3. Reglamentar los requisitos y el procedimiento de expedición del Carnet de Artesano, oídos los Cabildos Insulares. 4. Llevar el Registro Regional de Artesanos a partir de la información suministrada por los Registros Insulares.

5. Gestionar el Censo Regional Artesano a partir de la información suministrada por los Cabildos Insulares.

6. Coordinar los talleres de artesanía a nivel regional. 7. Organizar cursos de apoyo al artesano de interés regional.

8. Clasificación y Registro de Empresas Artesanas en el ámbito del Archipiélago. 9. Clasificar actividades artesanas, confeccionando el Repertorio de Oficios Artesanos, introduciendo, en su caso nuevas técnicas u oficios, oídos los Cabildos Insulares.

10. Declarar Zonas de Interés Artesanal de ámbito igual o superior a la isla.

11. Dirigir las Jornadas, Seminarios, Congresos y otros eventos regionales, nacionales o internacionales que se celebren en el Archipiélago Canario.

B) En materia de ferias y mercados insulares:

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá directamente las funciones que hoy tiene atribuidas en materia de ferias regionales, así como de ferias nacionales e internacionales que se celebren en el Archipiélago Canario.

Artículo 4.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.

Artículo 5.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 6.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto y previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos a los mismos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, y que no hubieren sido objeto de traspaso efectivo a cada uno de los Cabildos en virtud de los Decretos Territoriales 84, 90, 104, 111, 118 y 125, de 1 de junio de 1989 y Decreto 328/1991, de 20 de diciembre, en materia de ferias y mercados insulares, así como los Decretos Territoriales 85, 91, 105, 112, 119 y 126, de 1 de junio de 1989 y Decreto 324/1991, de 20 de diciembre, en materia de artesanía, así como por los respectivos Decretos de actualización de la valoración definitiva de los costes de los servicios traspasados, que han venido modificando aquéllos.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. La asunción del ejercicio efectivo, por cada uno de los Cabildos Insulares, de aquellas funciones que en el presente Decreto se califican como propias de los mismos o compartidas y que no hubieran sido ya objeto de transferencia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Territoriales 57/1988 y 58/1988, de 12 de abril, tendrá lugar una vez suscrita, por el respectivo Cabildo Insular y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la correspondiente Acta de recepción y entrega de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos afectos a las nuevas funciones transferidas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto, “in fine”, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.

2. En tanto no se produzca la suscripción del Acta de recepción y entrega mencionada en el apartado anterior, el ejercicio efectivo de las competencias en materia de ferias y mercados insulares y de artesanía, seguirá asumiéndose por cada uno de los Cabildos Insulares y por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, en los términos previstos en los Decretos Territoriales 57/1988 y 58/1988, de 12 de abril. A partir de dicha fecha, el reparto competencial entre ambas Administraciones en la materia se regirá íntegramente por lo establecido en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, quedando sin efecto los citados Decretos Territoriales 57/1988 y 58/1988, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.

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