Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 092. Jueves 28 de Julio de 1994 - 1180

Vicepresidencia del Gobierno

1180 - DECRETO 154/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de régimen local y policía de espectáculos.

Descargar en formato pdf

La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que hoy, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.

La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas.

Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.

En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de régimen local y policía de espectáculos, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre y de la Disposición Adicional Primera, apartados a) y n) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes: A) En materia de régimen local:

1. Demarcaciones territoriales y alteración de términos municipales. a) Creación o supresión de municipios.

b) Incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

c) Fusión de dos o más municipios limítrofes.

d) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

e) Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe.

f) Constitución y disolución de entidades locales inframunicipales.

g) Deslindes de términos municipales.

2. Cambio de denominación de los municipios.

3. Cambio de capitalidad de los municipios.

B) En materia de policía de espectáculos:

1. Autorización de bailes y espectáculos.

2. Autorización de prolongación de horario de bares, cafeterías y discotecas.

3. Tramitación y resolución de expedientes sancionadores por infracciones.

4. Expedición de certificaciones.

5. Evacuación de informes y solicitud de los mismos a los Ayuntamientos, Guardia Civil y Gobierno Civil.

6. Gestión y cobro de tasas por espectáculos.

7. Llevar el Registro de Empresas y Locales de Espectáculos Públicos.

Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, las siguientes:

En materia de policía de espectáculos:

1. La coordinación con la Administración del Estado de aquellos aspectos de la regulación o autorización de espectáculos que afecten a la seguridad pública. 2. Notificar a la Administración del Estado previa comunicación, en su caso, recibida al efecto de los Cabildos Insulares, las resoluciones adoptadas en expedientes que puedan afectar a la seguridad pública y los asientos y anotaciones practicados en los Registros Insulares de Empresas y Locales de Espectáculos Públicos.

Artículo 4.- Los Cabildos Insulares podrán solicitar, por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del órgano competente de la misma, el dictamen del Consejo Consultivo que sea preciso para ejercitar las competencias transferidas en materia de régimen local.

Artículo 5.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.

Artículo 6.- El Gobierno de Canarias para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos. b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto y previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos a los mismos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, y que no hubieren sido objeto de traspaso efectivo a cada uno de los Cabildos en virtud de los Decretos Territoriales 83, 89, 102, 109, 115 y 122, de 1 de junio de 1989 y Decreto 327/1991, de 20 de diciembre, así como por los respectivos Decretos de actualización de la valoración definitiva de los costes de los servicios traspasados, que han venido modificando aquéllos.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. La asunción del ejercicio efectivo, por cada uno de los Cabildos Insulares, de aquellas funciones que en el presente Decreto se califican como propias de los mismos o compartidas y que no hubieran sido ya objeto de transferencia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Territoriales 55/1988 y 56/1988, de 12 de abril de 1988, tendrá lugar una vez suscrita, por el respectivo Cabildo Insular y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la correspondiente Acta de recepción y entrega de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos afectos a las nuevas funciones transferidas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto, “in fine”, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.

2. En tanto no se produzca la suscripción del Acta de recepción y entrega mencionada en el apartado anterior, el ejercicio efectivo de las competencias en materia de régimen local y de policía de espectáculos seguirá asumiéndose por cada uno de los Cabildos Insulares y por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, en los términos previstos en los Decretos Territoriales 55/1988 y 56/1988, de 12 de abril de 1988. A partir de dicha fecha, el reparto competencial entre ambas Administraciones en la materia se regirá íntegramente por lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto, quedando sin efecto los citados Decretos Territoriales 55/1988 y 56/1988, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.

© Gobierno de Canarias