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BOC Nº 092. Jueves 28 de Julio de 1994 - 1182

Vicepresidencia del Gobierno

1182 - DECRETO 156/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de promoción y policía del turismo insular.

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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que hoy, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.

La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas.

Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.

En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materias de promoción y policía del turismo insular, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre y de la Disposición Adicional Primera, apartado m), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes:

1. La tramitación y resolución de los expedientes de apertura y funcionamiento y cese de la actividad de los establecimientos turísticos, excepto los referidos a las agencias de viajes, dando cuenta inmediata de sus resoluciones a la Comunidad Autónoma a los efectos de su inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas.

2. La clasificación y reclasificación de los establecimientos turísticos.

3. La tramitación y resolución de los expedientes relativos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de los establecimientos turísticos.

4. La recepción y sellado de las relaciones y listas de precios de las empresas turísticas.

5. La tramitación y resolución de los expedientes de cambio de titularidad de las empresas turísticas transferidas dando cuenta inmediata a la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos registrales. 6. La evacuación de informes previos al definitivo a elaborar por la Comunidad Autónoma en los expedientes de subvenciones que la Administración Central del Estado pueda conceder a instituciones y entidades de ámbito territorial insular, vinculante en caso de ser negativo, así como a empresas radicadas en cada isla, que serán remitidos a la Comunidad Autónoma. 7. La evacuación de informes previos al definitivo a elaborar por la Comunidad Autónoma en los expedientes de solicitudes de los créditos, convocados por el Estado, que serán remitidos a la Comunidad Autónoma.

8. La audiencia previa a la elaboración del calendario de actividades anuales de promoción del turismo de Canarias en el extranjero que haga la Comunidad Autónoma.

9. La audiencia previa en la planificación y programación de las actividades del sector turismo, de la infraestructura y de la oferta turística.

10. La promoción singular del turismo insular en los términos que establezca la normativa de la Comunidad Autónoma.

11. La autorización, control, tutela y coordinación de las entidades locales o zonales de fomento del turismo.

Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes:

1. La elaboración de los planes regionales de promoción turística interior y exterior y supervisar su ejecución, con audiencia de los Cabildos Insulares.

2. La promoción de las campañas publicitarias, acciones de propaganda y publicaciones destinadas a la divulgación de la imagen turística de Canarias.

3. La elaboración de los convenios con entidades públicas y privadas para la ejecución de los planes de promoción turística.

4. La tramitación de los expedientes de subvenciones y ayudas económicas que tengan por objeto la promoción del turismo.

5. La representación del Gobierno de Canarias en las ferias nacionales e internacionales de promoción del turismo.

6. La elaboración de planes y programas de actuación para el desarrollo y mejora de las infraestructuras del sector y de la oferta turística en general, coordinando los diferentes estamentos implicados, con audiencia de los Cabildos Insulares.

7. La ordenación de la industria turística de Canarias, elaborando y aprobando las disposiciones en materia de turismo.

8. El desarrollo de los estudios precisos sobre la evolución de las corrientes turísticas en Canarias. 9. El fomento, asesoramiento y colaboración con las asociaciones profesionales en materia de formación en hostelería y turismo.

10. La regulación de las profesiones turísticas y la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo, con las salvedades constitucionales y estatutarias pertinentes.

11. La colaboración con los órganos competentes en materia de educación en las áreas de formación profesional y universitaria en materia turística.

12. La creación y desarrollo de programas de formación profesional no reglada, en materia turística.

13. La resolución de los expedientes sobre otorgamiento y revocación del título-licencia de las agencias de viajes con sede social en la Comunidad Autónoma de Canarias.

14. La gestión del Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

15. La autorización del ejercicio de la profesión de técnicos de empresas y actividades turísticas y de las profesiones turístico-informativas.

16. La tramitación y concesión de subvenciones y ayudas económicas que en materia de ordenación e infraestructura turística figuran en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe de los Cabildos Insulares.

17. La tramitación de los expedientes relativos a las subvenciones y créditos que la Administración Central del Estado pueda conceder a instituciones, empresas y actividades turísticas radicadas en Canarias, previo informe de los Cabildos Insulares.

Artículo 4.- Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán directamente por los mismos, las siguientes:

1. La información turística, que se realizará indistintamente por parte de ambas Administraciones, quedando obligadas a efectuarla sobre la oferta turística de Canarias en su conjunto y de cada una de las islas, así como del resto de las Comunidades Autónomas que configuran el Estado Español.

2. El establecimiento de los cauces de coordinación necesarios para la debida colaboración y cooperación entre ambas Administraciones en todo lo concerniente al interés del sector turístico en el conjunto de Canarias, así como la puesta en funcionamiento de una conexión informática eficaz para la intercomunicación de datos. Artículo 5.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.

Artículo 6.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto y previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos a los mismos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, y que no hubieren sido objeto de traspaso efectivo a cada uno de los Cabildos en virtud de los Decretos Territoriales 88, 94, 108, 116, 123 y 129, de 1 de junio de 1989 y Decreto 325/1991, de 20 de diciembre, así como por los respectivos Decretos de actualización de la valoración definitiva de los costes de los servicios traspasados, que han venido modificando aquéllos.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. La asunción del ejercicio efectivo, por cada uno de los Cabildos Insulares, de aquellas funciones que en el presente Decreto se califican como propias de los mismos o compartidas y que no hubieran sido ya objeto de transferencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Territorial 62/1988, de 12 de abril, tendrá lugar una vez suscrita, por el respectivo Cabildo Insular y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la correspondiente Acta de recepción y entrega de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos afectos a las nuevas funciones transferidas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto, “in fine”, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.

2. En tanto no se produzca la suscripción del Acta de recepción y entrega mencionada en el apartado anterior, el ejercicio efectivo de las competencias en materia de turismo, seguirá asumiéndose por cada uno de los Cabildos Insulares y por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en el Decreto Territorial 62/1988, de 12 de abril. A partir de dicha fecha, el reparto competencial entre ambas Administraciones en la materia se regirá íntegramente por lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto, quedando sin efecto el citado Decreto Territorial 62/1988, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.

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