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BOC Nº 138. Viernes 11 de Noviembre de 1994 - 1748

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1748 - DECRETO 211/1994, de 17 de octubre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

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El Segundo Plan Canario de Vivienda abarca el periodo comprendido entre 1992 y 1995, en consonancia con la programación temporal dispuesta por la Administración del Estado.

Entre las múltiples líneas de actuación previstas en el Plan destaca por su importancia numérica y por su enraizamiento en la sociedad canaria, el apoyo decidido a la autoconstrucción de viviendas.

El Decreto 146/1992, de 11 de septiembre, reguló el apoyo financiero e institucional a la autoconstrucción, siendo los resultados de su aplicación plenamente satisfactorios.

No obstante, el impulso necesario para culminar el Segundo Plan Canario de Vivienda, al entrar en el segundo bienio de su vigencia, aconseja introducir variaciones notables en la norma actualmente en vigor, ampliando el número de operadores públicos que asumen la tutela de las promociones agrupadas de autoconstrucción y flexibilizando las condiciones de los solares y viviendas resultantes, de tal manera que no se origine una distorsión con el planeamiento urbanístico municipal o una indeseada inadecuación con la demanda existente en el mercado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de octubre de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de financiación y del apoyo técnico a la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se entiende por viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, en las que la persona de éste coincida con la del constructor, siempre que se asienten en suelo clasificado como urbano o como rústico con la categoría de asentamiento rural y que cuente con los servicios mínimos para ser considerado como solar.

No obstante, se admitirá la intervención profesional de terceros en el proceso constructivo, siempre y cuando ésta se limite a la ejecución de las estructuras básicas de la edificación, o de singulares unidades de obra, de acuerdo a lo que se determine en la Orden de desarrollo del presente Decreto.

En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a los auxilios y ayudas contenidos en el presente Decreto que el solicitante posea la condición de residente o que tenga su centro de trabajo en el municipio en el que se ubique el suelo objeto de edificación, o en uno limítrofe.

Artículo 2.- Unidad familiar: definición-cálculo de ingresos.

A los efectos de este Decreto, se considerará que forman parte de la unidad familiar, el solicitante, su cónyuge o la persona que con él conviva, en el supuesto de uniones de hecho, y aquellos familiares que estén a su cuidado y que constituyendo una unidad económica vayan a ocupar la nueva vivienda.

Los ingresos ponderados de la unidad familiar se calcularán en la forma establecida en el artículo 10 del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Artículo 3.- Financiación y auxilios.

1. Dentro de las disponibilidades presupuestarias la financiación a la autoconstrucción de viviendas podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos con o sin subsidiación de los tipos de interés para autoconstrucción de viviendas y la adquisición de suelo con el mismo destino.

b) Subvenciones a la adquisición y preparación de suelo para aquellas promociones gestionadas por las Administraciones Públicas Canarias, por las empresas públicas de las mismas y por las empresas privadas habilitadas al efecto.

c) Subvenciones a la construcción de viviendas.

d) Auxilios para proyecto y dirección de obras.

2. Los préstamos cualificados a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se otorgarán de acuerdo a la normativa estatal en materia de financiación de actuaciones protegibles en vivienda de nueva construcción y adquisición y habilitación de suelo con el mismo destino, a través de las entidades de crédito con las que a tal fin se concierten los oportunos convenios y mediante garantía hipotecaria, o, en su caso, con las garantías que puedan exigir a los prestatarios las entidades de crédito.

En el marco de la normativa de financiación de actuaciones en materia de vivienda y dentro del ámbito del Convenio firmado entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá reconocerse a aquellos autoconstructores que lo soliciten y queden incluidos en el cupo disponible, el derecho a la subsidiación de préstamos cualificados por la Administración del Estado en la cuantía que para cada ejercicio presupuestario se establezca mediante Orden Departamental.

3. La constitución de un derecho de superficie por un periodo de tiempo superior al plazo de vigencia de la protección dispuesta por este Decreto tendrá la misma consideración que la adquisición de la propiedad del suelo en que se ha de asentar la edificación autoconstruida.

Artículo 4.- Requisitos y condiciones de las ayudas para la adquisición y preparación de suelo.

Para tener derecho a las subvenciones o ayudas contenidas en la presente norma, los solicitantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, habrán de reunir los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

1º) Requisitos.

a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superen dos coma cinco (2,5) veces el salario mínimo interprofesional. b) Que el suelo reúna los requisitos establecidos en el artículo 12 de este Decreto y se inscriba en favor del beneficiario.

c) Que las parcelas correspondan a promociones colectivas gestionadas por las Administraciones Públicas Canarias, por empresas públicas de las mismas o por las empresas privadas habilitadas al efecto.

d) No ser ninguno de los miembros de la unidad familiar titular de vivienda.

2º) Condiciones.

a) Comenzar la edificación de la vivienda en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, a partir del momento de disponibilidad de la parcela.

b) Terminar la construcción de la vivienda en el plazo máximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la calificación provisional del proyecto, en el supuesto de obtener también subvención para la ejecución de la vivienda, o en el de cinco (5) años a partir de la disponibilidad del terreno en los demás supuestos.

c) No enajenar el solar en el plazo de diez (10) años a partir de su adquisición, sin autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca.

Artículo 5.- Requisitos y condiciones de las ayudas a la construcción de viviendas.

1. Los beneficiarios de las ayudas contenidas en el presente Decreto para la construcción de viviendas deberán reunir los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

1º) Requisitos.

a) Figurar en documento público inscrito registralmente como titulares de la disponibilidad de un terreno con las características establecidas en el artículo 12 de este Decreto, bien por adquisición del suelo o por constitución de un derecho de superficie.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superen cinco coma cinco (5,5) veces el salario mínimo interprofesional.

c) No ser ninguno de los miembros de la unidad familiar titular de otra vivienda.

2º) Condiciones.

a) Terminar la construcción de la vivienda en el plazo máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la calificación provisional del proyecto. b) No enajenar las viviendas en un plazo de quince (15) años a partir del momento de la calificación definitiva, sin autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

c) Destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente de su titular.

d) Realizar la declaración de obra nueva en la que figurará la condición establecida en el apartado b) y proceder a la correspondiente inscripción registral tanto de la vivienda como de los anejos.

2. La idoneidad de los proyectos técnicos, que sean presentados por los solicitantes, será constatada por la Dirección General de Vivienda mediante su calificación provisional.

Terminadas las obras, se procederá por la Dirección General de Vivienda a la concesión de la calificación definitiva previa inspección de la construcción, al objeto de comprobar el cumplimiento del presente Decreto y las normas que se dicten en su desarrollo.

Artículo 6.- Incumplimiento de requisitos y obligaciones.

El incumplimiento de los requisitos y las obligaciones consignadas en los artículos 4 y 5 de este Decreto, supondrá la pérdida de la condición de beneficiario, con la subsiguiente obligación de devolver la cuantía de la subvención en los supuestos de haber sido percibida con los intereses legales o cualquier otra bonificación o exención concedida, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en cada caso.

Cuando se haya concedido la financiación cualificada a la que se refiere el artículo 3.2 del presente Decreto, se estará a la normativa estatal para determinar los posibles incumplimientos de los beneficiarios y sus consecuencias.

Artículo 7.- Cuantía de las subvenciones para la adquisición y preparación de suelo y momento de su percepción.

De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se podrán otorgar subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de hasta seiscientas mil (600.000) pesetas, para la adquisición y preparación de las parcelas integradas en promociones gestionadas por las Administraciones Públicas Canarias, las empresas públicas de las mismas o empresas privadas habilitadas al efecto. Dichas entidades podrán subrogarse en la persona del beneficiario percibiendo anticipadamente el importe de la subvención, que habrá de ser minorado en el precio de la parcela. Para el cálculo de dichos anticipos, se entenderá como valor de suelo, el que figure como precio de la transmisión del terreno, más el coste repercutible correspondiente a gastos de urbanización, a honorarios técnicos y al importe de las tasas y demás tributos.

Las entidades de carácter público podrán acceder a dichos anticipos presentando la documentación justificativa de la titularidad a su favor de los terrenos junto con un documento de división parcelaria que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 12, tercer apartado, del presente Decreto.

Para la percepción anticipada de la subvención por las empresas privadas habilitadas será necesario aportar la siguiente documentación:

a) Contrato de compraventa de la parcela o de constitución de un derecho de superficie a favor del autoconstructor.

El contrato podrá constar formalizado en documento privado, siempre y cuando se justifique la inscripción registral de los terrenos a favor de la entidad transmitente.

b) Garantía mediante aval bastante constituido hasta la entrega de la parcela una vez urbanizada y que asegure la devolución del importe percibido más los intereses legales.

Artículo 8.- De los auxilios técnicos.

Los auxilios técnicos a la autoconstrucción están destinados a sufragar o compensar los gastos de proyecto y dirección de obra.

Su importe puede alcanzar como máximo las cien mil (100.000) pesetas por vivienda, y su concesión estará supeditada a la concurrencia de los requisitos a que se alude en el artículo 4.1º, letras a) y b).

En el supuesto de promociones de autoconstrucción agrupadas, la subvención otorgada a este fin se imputará como partida específica dentro de la subvención de suelo, sin que pueda rebasar en su conjunto el tope a que se refiere el artículo anterior.

Esta subvención será incompatible con las prestaciones directas que para la misma finalidad brinden las Oficinas de Vivienda, siempre y cuando las mismas se faciliten de manera gratuita.

El abono de esta subvención, en los casos de autoconstrucciones individuales, se hará coincidir con el pago del primer hito constructivo, de los mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 9.- Cuantía de las subvenciones para la construcción de viviendas y momento de su percepción. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se podrán otorgar subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, para la construcción de vivienda, por un importe máximo de hasta un millón novecientas mil (1.900.000) pesetas, en función de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.), en la forma establecida en el siguiente cuadro:

SUBVENCIONES

INGRESOS FAMILIARES SUBVENCIONES PONDERADOS (en nº de veces el S.M.I.)

< 1,5 1.900.000 < 2,5 1.600.000 < 3,5 800.000 < 4,5 600.000 < 5,5 400.000

Estas subvenciones se abonarán previa presentación de las certificaciones de obra y en proporción a los hitos constructivos que se determinen en la Orden de desarrollo de la presente norma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de promociones agrupadas gestionadas por Administraciones Públicas Canarias, empresas públicas, o privadas habilitadas, las citadas subvenciones podrán ser anticipadas en una cuantía máxima del ochenta por ciento (80%) de la misma. La percepción de dicho anticipo en el caso de empresas privadas habilitadas, estará condicionada a la previa presentación de un aval, ante la Tesorería General de la Consejería de Economía y Hacienda, que garantice la devolución de los importes, en el caso de que la citada subvención no alcance los objetivos para los que ha sido establecida.

Artículo 10.- Procedimiento.

Las subvenciones y ayudas a que se refieren los artículos anteriores se concederán por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previo informe de la Dirección General de Vivienda, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que en desarrollo del presente Decreto se establezcan por Orden Departamental.

En lo referente a los plazos de resolución de los distintos procedimientos administrativos y a los efectos que produzca la falta de resolución expresa, se estará a lo establecido en el artículo 4.1 y en el anexo (Vivienda, apartado 7) del Decreto 164/1994, de 29 de julio, del Gobierno de Canarias.

Artículo 11.- Promociones agrupadas.

1. Las Administraciones Públicas de Canarias, las empresas públicas dependientes de las mismas y las privadas habilitadas a tal fin, podrán asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción. El encargo podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que puedan beneficiar a los autoconstructores gestionados, y tendrá por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada y de la cual se responsabilizan, así como el posibilitar el acceso o percibir, en su caso, el importe de las subvenciones y auxilios establecidos en el presente Decreto.

2. Las empresas privadas que pretendan acceder a la condición de habilitadas habrán de acreditar su capacidad técnica, económica y financiera. La habilitación se dispensará con indicación de las promociones agrupadas a las que queda afecta. El otorgamiento de la habilitación se efectuará de acuerdo a los requisitos y procedimiento que en desarrollo de este Decreto se dispongan por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

Artículo 12.- Condiciones de los terrenos.

Para que los terrenos puedan ser considerados aptos para la autoconstrucción, éstos deberán tener una superficie máxima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), estar clasificados como urbanos o como rústicos con la categoría de asentamientos rurales y contar con los servicios mínimos para ser considerados como solar. Excepcionalmente, en el supuesto de que las determinaciones del planeamiento urbanístico así lo exijan, podrán admitirse parcelas de superficie superior a la indicada.

En los supuestos en los que el planeamiento urbanístico no prevea los servicios mínimos, mencionados en el párrafo anterior, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Territorial 6/1987, de 7 de abril, sobre sistema de actuación de urbanización diferida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, sólo se concederán las subvenciones para la adquisición de suelo, previstas en el presente Decreto, en los supuestos de parcelas no superiores a ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).

Artículo 13.- Declaración de utilidad pública.

El Gobierno de Canarias podrá otorgar el beneficio de declaración de utilidad pública o interés social, a los efectos de expropiación forzosa, a las operaciones de preparación de suelo promovidas por las Administraciones Públicas Canarias, o empresas públicas, siempre que las parcelas resultantes reúnan los requisitos previstos en el artículo 12 de esta norma y se destinen a su enajenación a favor de personas físicas que reúnan los requisitos para tener acceso a las subvenciones previstas en este Decreto.

Artículo 14.- De las Oficinas de Vivienda.

Las Administraciones Públicas Canarias, a través de las Oficinas de Vivienda establecidas, podrán expedir a los promotores de viviendas autoconstruidas proyectos simplificados aptos para este fin.

Las Oficinas de Vivienda prestarán a los autoconstructores que así lo soliciten, los asesoramientos técnicos que éstos precisen y llevarán a cabo la dirección de las obras, en el supuesto de haber redactado el proyecto de ejecución de las mismas.

Las Oficinas de Vivienda tendrán carácter insular o municipal.

Las funciones atribuidas en este artículo a las Oficinas de Vivienda podrán ser asumidas por los Servicios Técnicos Municipales, cuando así se acuerde con el Ayuntamiento afectado.

Artículo 15.- De los requisitos de los proyectos.

1. Los proyectos para viviendas autoconstruidas vendrán referidos únicamente a viviendas con una superficie máxima útil igual o inferior a noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas. Los citados proyectos se ajustarán a prototipos adecuados a las características físicas y ambientales del medio en el que se edifique, y deberán ser calificados por la Dirección General de Vivienda, en lo relativo al cumplimiento del presente Decreto y de las normas y ordenanzas aplicables.

En los supuestos de más de cinco (5) miembros de la unidad familiar, los proyectos podrán venir referidos a viviendas de una superficie máxima útil igual o inferior a ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

2. El presupuesto total máximo del proyecto, por metro cuadrado útil de la vivienda no podrá exceder del módulo ponderado vigente en el momento de la calificación provisional, cuando se trate de beneficiarios con ingresos inferiores a dos veces y media el Salario Mínimo Interprofesional (2,5 S.M.I.), o de 1,2 veces dicho módulo cuando los ingresos sean superiores a esa renta.

Artículo 16.- Características de las viviendas.

Las viviendas autoconstruidas responderán fundamentalmente al tipo de viviendas unifamiliares adosadas, pudiendo contar con anejos no residenciales, que deberán estar ubicados en planta distinta a la vivienda, siendo la altura máxima admitida de tres (3) plantas sobre rasante, siempre y cuando la normativa urbanística lo permita.

Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este último supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Las viviendas que sean calificadas de autoconstrucción, según lo convenido con la Administración del Estado, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial en régimen general, o de régimen especial, en su caso.

2. Los ingresos de los autoconstructores de viviendas que reciban la consideración de protegidas en régimen especial, no podrán superar dos coma cinco (2,5) veces el S.M.I.

Segunda.- Las subvenciones y financiaciones establecidas en el presente Decreto, tendrán el carácter de incompatibles con cualquier otro tipo de ayuda establecida para otras actuaciones protegibles en materia de vivienda, a excepción de lo dispuesto en los artículos 15.a) y 20.a) del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

Tercera.- En lo que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente norma, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias.

Cuarta.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley del Suelo, las Administraciones Públicas Canarias podrán cederse entre sí y a las distintas empresas públicas actuantes, suelo para autoconstrucciones de promoción agrupada. Los Ayuntamientos podrán ceder suelo a los particulares con los requisitos y condiciones previstos en la normativa patrimonial aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las medidas dispuestas en este Decreto podrán ser de aplicación a las actuaciones iniciadas al amparo del Decreto 146/1992, de 11 de septiembre, siempre que se trate de expedientes en tramitación en los cuales no haya recaído resolución de calificación provisional reconociendo el derecho a obtener subvención para la autoconstrucción, y que los interesados así lo soliciten en el plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de la financiación cualificada aquellos expedientes calificados al amparo del Decreto 146/1992, que no hayan obtenido dicha financiación y lo soliciten en el plazo máximo de tres meses.

Segunda.- Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, podrán solicitarse subvenciones para la adquisición de terrenos con arreglo a los requisitos previstos en el Decreto 146/1992, de 11 de septiembre, siempre que se refieran a adquisiciones de parcelas formalizadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias de esta norma, queda derogado el Decreto 146/1992, de 11 de septiembre, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda para que en el marco de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Rodolfo José Núñez Ruano.

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