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BOC Nº 037. Lunes 27 de Marzo de 1995 - 471

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

471 - DECRETO 34/1995, de 24 de febrero, por el que se subvenciona la adquisición de determinadas viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias iniciadas antes de 1979.

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La Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, establece que el Gobierno favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias a sus adjudicatarios, señalando a continuación que, en cualquier caso, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler se deducirán del precio de la vivienda al concretar el posible acceso a la titularidad.

La utilización del módulo vigente en el momento de la primera adjudicación como valor de referencia para la determinación del precio de la vivienda, en muchos casos ha generado situaciones de agravio para sus adjudicatarios, ya que, cuando así ha ocurrido, el retraso en la ejecución de las obras de edificación por razones ajenas a la voluntad de los solicitantes y futuros adjudicatarios, ha supuesto el incremento de los importes a pagar por el alquiler o por las cuotas de amortización de vivienda.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de febrero de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular las subvenciones destinadas a los adjudicatarios de viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias de promociones iniciadas con anterioridad al año 1979 y que, para el cálculo de su valor les fue aplicado el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre.

Artículo 2.- Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se establecen en el presente Decreto:

a) Los primeros adjudicatarios de viviendas cedidas en alquiler que opten por adquirir la misma.

b) Los adjudicatarios, en primera transmisión, de viviendas cedidas en compra-venta, siempre que no hayan amortizado la totalidad de su precio y que estén ocupadas por los mismos de manera habitual y permanente, así como que no posean otra vivienda de su propiedad.

En ambos casos, dicha situación no queda alterada por el hecho de que la vivienda haya cambiado de titularidad por transmisión “mortis causa” o, en su caso, por las causas de subrogación previstas en la normativa arrendaticia.

Artículo 3.- Reconocimiento de la subvención.

Los adjudicatarios de viviendas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, deseen optar por el reconocimiento de la subvención, deberán solicitarlo a la Dirección General de Vivienda en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto. Dicha solicitud irá acompañada, en el caso de adjudicatarios de vivienda en régimen de alquiler, de la petición de opción de compra.

Artículo 4.- Importe de la subvención.

El importe de la subvención será la diferencia entre el precio de la vivienda que fue calculado para obtener el valor de la misma en la primera adjudicación en base a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, y el que resulte de aplicar el calculado a la fecha de inicio de las obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, modificado por el artículo 3 del Decreto 3.474/1974, de 20 de diciembre.

Artículo 5.- Deducción de cantidades abonadas.

El importe acumulado por el pago de las cuotas satisfechas por la compra de la vivienda o, en su caso, abonadas en concepto de rentas de alquiler, se deducirá del precio de la vivienda que fue calculado para obtener el valor de la misma en la primera adjudicación, sin que en ningún caso sean computables a efectos de la deducción del importe del precio las cantidades ingresadas como retribución de gastos o servicios. Artículo 6.- Concesión.

Las subvenciones establecidas en el presente Decreto, serán otorgadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, con cargo a los créditos de este Departamento.

Artículo 7.- Formalización.

Las subvenciones otorgadas se considerarán como meras formalizaciones contables. No obstante si la cantidad total ya abonada superara el precio de la vivienda menos la subvención que se deduce del presente Decreto, el beneficiario tendrá derecho al reintegro de la diferencia.

Artículo 8.- Cantidades pendientes de amortizar.

1. Una vez establecido el precio que resta por amortizar, éste será satisfecho de alguna de las siguientes formas:

a) Al contado.

b) En cinco (5), diez (10), quince (15) o veinticinco (25) años, al 5% de interés anual, en cuotas mensuales constantes.

c) En cinco (5), diez (10), quince (15) o veinticinco (25) años, al 5% de interés anual mediante cuotas crecientes, en una tasa anual del 4%.

Fijadas las cuotas por amortizar se producirá la resolución de los beneficios de la subvención, si se desatiende el pago de tres mensualidades.

2. La Dirección General de Vivienda practicará la liquidación correspondiente que será notificada al adjudicatario, quien en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de la notificación, deberá prestar su conformidad con dicha liquidación, y así mismo, determinar la forma de pago de las cantidades pendientes, mediante escrito dirigido a dicha Dirección General.

3. Una vez cumplimentado por el interesado lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General de Vivienda requerirá a los adquirentes para que formalicen, mediante escritura pública, la compra de la vivienda. Si transcurrido un mes desde la notificación del requerimiento no se hubiere procedido a dicha formalización, por causa imputable al interesado, se entenderá que éste renuncia a la subvención concedida por el presente Decreto, al igual que si no cumplimenta en el plazo establecido lo dispuesto en el punto 2. 4. En la escritura pública que se formalice, figurará como valor de adquisición de la vivienda, el calculado en el momento de la adjudicación, debiéndose asimismo consignar expresamente el importe de la subvención que se reconozca por aplicación del presente Decreto.

5. Las cantidades aplazadas estarán garantizadas por la constitución de la correspondiente hipoteca.

6. Los gastos de otorgamiento de las escrituras de compraventa y, en su caso, de hipoteca, así como cualquier otro coste que se derive de la transmisión, serán de cuenta de los beneficiarios adquirentes.

Artículo 9.- Prohibición de transmisión.

1. Las viviendas adquiridas por sus adjudicatarios acogiéndose al presente Decreto no podrán ser transmitidas por actos intervivos mientras no se haya satisfecho la totalidad del pago. Esta condición se hará constar en la escritura pública de compraventa como cláusula resolutoria.

2. La transmisión de la vivienda sin haber satisfecho la totalidad del pago de la misma, dará lugar asimismo al reintegro de la subvención otorgada conforme al presente Decreto, más los correspondientes intereses legales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los adjudicatarios que hayan presentado la solicitud al amparo del Decreto 174/1992, de 20 de noviembre, se les tramitará la misma de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, a menos que en el plazo de un mes, contado a partir de la publicación de éste, el interesado opte por acogerse a la aplicación del Decreto 174/1992, de 20 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Salvo en el supuesto previsto en la Disposición Transitoria de este Decreto, queda derogado el Decreto 174/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las subvenciones destinadas a la adquisición por sus adjudicatarios de viviendas de protección oficial de promoción pública de promociones iniciadas con anterioridad a 1979. DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Rodolfo Núñez Ruano.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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