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BOC Nº 069. Viernes 2 de Junio de 1995 - 1044

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

1044 - DECRETO 108/1995, de 26 de abril, sobre medidas estructurales en favor de los sectores de flores y plantas ornamentales, frutales tropicales y cultivos hortícolas intensivos de Canarias.

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El Reglamento (CEE) nº 1.911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias, explicita que la aplicación de la política agraria común deberá tener en cuenta las características específicas de las producciones canarias, y la Decisión del Consejo, del mismo día, por la que se aprueba el programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (POSEICAN), concreta que conviene establecer medidas adecuadas para apoyar el sector de frutas y hortalizas y de flores y plantas vivas y permitir el desarrollo de las producciones tropicales. Asimismo, establece que debe haber coherencia entre las acciones del POSEICAN con las intervenciones de los fondos estructurales.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que las producciones de flores y plantas ornamentales, de larga tradición en Canarias, han tenido una repercusión muy positiva en su economía por la cantidad de mano de obra empleada y la gran producción bruta obtenida por unidad de superficie. Al mismo tiempo estas producciones, exportables en gran medida, tienen la particularidad de obtener un alto precio en relación al peso y volumen del producto, lo que las hace idóneas para el transporte a distancia.

Con la iniciativa REGIS se puso en marcha un programa de medidas económicas para incentivar este sector. Los buenos resultados obtenidos aconsejan el mantenimiento e impulsión de las mismas orientándolas a la introducción de nuevas producciones para adaptarlas a la demanda de unos mercados cambiantes, a la mejora de la calidad de las producciones y a la reducción de costes para hacerlas más competitivas.

De otra parte, las islas disponen de ciertas zonas que por sus especiales condiciones climáticas son aptas para el desarrollo de cultivos tropicales, distintos del plátano, como aguacate, mango, papaya y piña de América, principalmente. Estas producciones, así como otras nuevas a implantar en plan comercial después de los ensayos realizados, necesitan apoyo económico para facilitar su introducción y asentamiento en las zonas más idóneas, y lograr una diversificación de la oferta agrícola que continúa especializada en muy pocas producciones.

Asimismo, existe un sector hortícola intensivo, distinto del tomate, especializado, entre otros, en el cultivo del pepino extratemprano en invernadero, con unas instalaciones para el forzado obsoletas, que lo hacen poco competitivo en el mercado europeo. La incentivación económica es, en estos momentos, imprescindible para lograr la renovación de sus instalaciones y la supervivencia del sector.

Las particularidades de la agricultura canaria basada en la dualidad estructural que representa por un lado la existencia de pequeñas explotaciones a tiempo parcial y por otro explotaciones de empresas comerciales, de nivel superior a las explotaciones familiares, capaces de absorber mucha mano de obra, fundamentalmente en producciones de tipo ornamental u hortícola intensiva, justifican la existencia de un régimen de ayudas excepcional, basado en el punto 10.6 del Programa POSEICAN.

Vistas las competencias exclusivas que en materia de agricultura y ganadería confiere al Gobierno de Canarias la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias, dentro del ordenamiento general de la economía estatal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 1995,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y BENEFICIARIOS

Artículo 1.- Objetivo.

El objeto del presente Decreto es establecer un régimen de auxilios para facilitar la modernización del sector de flores y plantas ornamentales, sector de cultivos hortícolas intensivos, con la excepción del sector del plátano y del tomate, e impulsar el establecimiento de frutales tropicales alternativos en explotaciones agrarias que por su ubicación sean idóneas para los mismos.

Artículo 2.- Beneficiarios.

Serán beneficiarios de este régimen de auxilios los agricultores y las pequeñas y medianas empresas que sean titulares de explotaciones agrarias en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

INVERSIONES AUXILIABLES

Artículo 3.- Sector de flores y plantas ornamentales.

Con el fin de conseguir un mayor grado de competitividad en las explotaciones agrarias dedicadas al cultivo de flores y plantas ornamentales, podrán ser objeto de subvenciones las inversiones siguientes:

a) Introducción de nuevas tecnologías tendentes a mejorar la calidad de las producciones, reducir los costes de producción, ahorrar agua y energía, y reducir el impacto medioambiental.

b) La reordenación o introducción de nuevas producciones en función de las necesidades de mercado.

Artículo 4.- Frutales tropicales.

Al objeto de diversificar o mejorar la calidad de las producciones tropicales, se consideran auxiliables las siguientes inversiones:

a) Implantación de nuevas producciones o renovación de las existentes, incluyendo las mejoras territoriales necesarias.

b) Mejorar la calidad de las producciones, reducir los costes de producción, ahorrar agua y energía, y reducir el impacto medioambiental.

La superficie de cultivo mínima, en ambos casos, será de 3.000 m2.

Artículo 5.- Sector de cultivos hortícolas intensivos.

Con la finalidad de aumentar la eficacia y la calidad productiva de las explotaciones dedicadas a cultivos hortícolas intensivos, se considerarán auxiliables las siguientes inversiones:

a) Transformación y mejora de invernaderos.

b) Mejora de los sistemas de riego y otros equipamientos de las instalaciones existentes.

c) Reducción del impacto medioambiental.

Sólo podrán ser auxiliadas las explotaciones dedicadas a cultivos hortícolas intensivos en los dos últimos años.

Artículo 6.- Plan de modernización.

El conjunto de inversiones auxiliables deberán estar incluidas dentro de un Plan de modernización presentado por el titular de la explotación en el que se demuestre, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía, y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación. CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE AUXILIOS

Artículo 7.- Tipo y cuantía de las subvenciones.

1. El régimen de auxilios para las inversiones previstas en los artículos precedentes, podrá adoptar la forma de subvención de capital, o su equivalente en bonificación de intereses de préstamos, subvención total o parcial de anualidades de amortización del principal del préstamo, ayudas para sufragar los costes del aval, o en una combinación de ellas, siempre que la cuantía total de estas subvenciones o ayudas no supere el 40% del importe de la inversión aprobada objeto de auxilio.

2. Dichos auxilios podrán concederse para un volumen total de inversiones de 14.580.000 pesetas por UTH y de 29.160.000 pesetas por explotación.

Artículo 8.- Concesión y forma de aplicar las subvenciones.

1. La concesión de subvenciones estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias que a tal fin se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La subvención de capital se aplicará sobre el total o parte de la inversión auxiliable, deducido el préstamo concedido para esta finalidad por la entidad financiera que tenga establecido convenio de colaboración.

3. La bonificación de intereses se aplicará sobre el préstamo concedido y se fijará como puntos de interés a deducir del interés preferente establecido en los convenios con entidades financieras, durante un periodo máximo de ocho años con dos de carencia. En ningún caso, dicho préstamo podrá ser superior a la inversión aprobada auxiliable.

4. La subvención de anualidades de amortización podrá aplicarse al pago total o parcial de una o varias anualidades, y, en ningún caso, podrá ser superior a la inversión aprobada auxiliable.

CAPÍTULO IV

NORMAS GENERALES

Artículo 9.- Compatibilidad de las subvenciones.

El régimen de auxilios previsto en el capítulo anterior no se aplicará a los sectores del plátano y tomate, y será incompatible con cualquier otro establecido por ésta u otras Administraciones Públicas. Artículo 10.- Abono de las subvenciones.

Las subvenciones se harán efectivas una vez comprobada la realización de las inversiones auxiliadas.

No obstante, cuando la inversión pueda dividirse en fases, una vez finalizada cada una de ellas podrá abonarse la subvención que corresponda a la misma.

Cuando concurran razones que lo justifiquen, debidamente acreditadas en el expediente, podrá abonarse un anticipo de hasta el 50% de la subvención directa en capital aprobada, o los intereses bonificables del primer año, siempre que por el beneficiario se haya comenzado la realización de las obras y previa prestación de las garantías que en favor de los intereses públicos se establezcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Se podrán acoger a este régimen de subvenciones aquellas inversiones iniciadas en 1994 cuyos pagos, realizados por los beneficiarios, se hayan efectuado con posterioridad al 30 de junio de 1994.

En este caso las solicitudes deberán presentarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigor de la disposición que desarrolle la primera convocatoria pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Mediante disposición departamental se fijarán las bases de la convocatoria que podrá ser anual o por tiempo indefinido. En este último caso, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias anualmente resolución del órgano concedente en la que se hará referencia a la convocatoria y se fijará el plazo de presentación de solicitudes, el importe correspondiente al ejercicio de que se trate y su aplicación presupuestaria.

Segunda.- Para lo no previsto en este Decreto se aplicará lo dispuesto en el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Arrecife de Lanzarote, a 26 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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