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Visto el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de las explotaciones de ganado bovino, y el Real Decreto 103/1990, de 26 de enero, que modifica el anterior.
Vista la Directiva 64/432/CEE de 26 de junio, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, sobre condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina. Vistos los resultados de los saneamientos efectuados en las explotaciones que se relacionan en el anexo único de la presente Resolución.
Visto el Real Decreto 3.538/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura al Gobierno de Canarias, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas,
R E S U E L V O:
Primero.- Conceder a las explotaciones relacionadas en el anexo único de la presente Resolución, las calificaciones sanitarias de oficialmente indemnes de turberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis e indemnes de leucosis. Dicha relación consta de 63 explotaciones, y comienza por la explotación registrada a nombre de D. Jaime Alonso Farrais y termina con la de D. Domingo Viera González.
Segundo.- Dichas explotaciones deberán estar en posesión del correspondiente Libro de Registro con los datos de los animales presentes en sus instalaciones debidamente actualizados.
Tercero.- A los efectos de conservación, pérdida y recuperación de las citadas calificaciones sanitarias, se estará a lo dispuesto en la normativa antes señalada. El Servicio de Desarrollo Ganadero velará por el estricto cumplimiento de lo establecido en las mencionadas normas y en la presente Resolución.
Cuarto.- Las explotaciones calificadas se acreditarán oficialmente mediante un Certificado de Calificación Sanitaria que tendrá validez de un año desde la fecha de realización de las pruebas analíticas y diagnósticas que soportan las calificaciones. No obstante, si las condiciones epizootiológicas así lo aconsejan o las condiciones exigidas se incumplieran, dicho plazo de validez de las calificaciones podrá acortarse y en consecuencia repetirse las pruebas diagnósticas necesarias para renovar la calificación.
Quinto.- Las explotaciones calificadas sanitariamente sólo podrán incorporar a sus instalaciones animales nacidos en la misma explotación o procedentes de explotaciones de igual o superior calificación sanitaria.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 1995.- La Directora General de Producción Agraria, María del Rosario Fresno Baquero.
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