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BOC Nº 031. Lunes 11 de Marzo de 1996 - 361

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

361 - DECRETO 30/1996, de 16 de febrero, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en la isla de El Hierro, en el entorno de la Punta de La Restinga, Mar de las Calmas.

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Dentro de las medidas tendentes a garantizar la conservación y explotación de los recursos pesqueros existentes en la escasa plataforma marina de la isla de El Hierro, se encuentra la que tiene por objeto el establecimiento de una reserva marina de interés pesquero, en cuyo espacio el esfuerzo pesquero quede minimizado, garantizándose así la conservación y mejora de los recursos de fondo litorales, dotándose a la misma de una regulación específica al efecto.

La zona más idónea para el establecimiento de una reserva marina es la comprendida entre la Punta del Puerto - Refugio de La Restinga y la Punta Lajas del Lance, en el sector oriental del Mar de las Calmas, la cual, a causa de su especial situación geográfica respecto de las corrientes marinas y por la variedad y complejidad de los biotopos presentes en la misma, cuenta con un gran potencial de especies, tanto respecto de su variedad como de la cantidad, y que aún se encuentran en buen estado de conservación, siendo imprescindible adoptar cuanto antes las medidas para la creación de una reserva marina en dicha zona para poder garantizar su permanencia futura y explotación racional. La ocupación superficial de la reserva es de 7,46 km2, siendo su perímetro de 21,037 km.

Esta medida de protección directa de los recursos vivos litorales potencialmente explotables debe enmarcarse entre los objetivos contemplados en el Programa Operativo, elaborado de acuerdo con el Título I del Reglamento (CEE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias estructurales en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

Asimismo, le es de aplicación el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 16 de febrero de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Delimitación de la reserva marina.

Se establece una zona de reserva marina en el entorno de la Punta de La Restinga, constituida por la porción de aguas interiores contenidas dentro del área comprendida entre los puntos geográficos siguientes:
1.- Puerto-Refugio de La Restinga 27° 38,28’ N 17° 58,59’ W 2.- 27° 36,60’ N 17° 58,90’ W 3.- 27° 40,35’ N 18° 02,24’ W 4.- Punta Lajas del Lance 27° 40,73’ N 18° 01,81’ W

Artículo 2.- Definición de la reserva integral.

Dentro de la citada reserva marina, se establece una zona de reserva integral comprendida entre el Roque de Naos y la Playa de la Herradura, definida por los siguientes límites geográficos:
1.- Punta de la Herradura 27° 38,32’ N 17° 59,36’ W 2.- 27° 37,80’ N 18° 00,00’ W 3.- 27° 38,45’ N 18° 00,58’ W 4.- Roque de Naos 27° 38,85’ N 18° 00,20’ W
Artículo 3.- Limitaciones de uso en la reserva integral.

Con carácter general, en la zona de reserva integral indicada queda prohibido cualquier tipo de práctica de pesca marítima, extracción de fauna y flora y la realización de actividades subacuáticas, exceptuando la pesca profesional de túnidos.

Para fines de carácter científico llevados a cabo a través de instituciones u organizaciones de tal carácter, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna, siendo preciso para ello la autorización expresa de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Viceconsejería de Pesca.

Artículo 4.- Definición de zonas de usos restringidos.

Se establecen, dentro de la reserva marina, dos zonas de usos restringidos, situadas a ambos lados de la zona de reserva integral, definidas por los siguientes puntos geográficos:

ZONA R-1
1.- Punta de los Saltos 27° 38,18’ N 17° 59,05’ W 2.- 27° 37,62’ N 17° 59,78’ W 3.- 27° 37,80’ N 18° 00,00’ W 4.- Punta de la Herradura 27° 38,32’ N 17° 59,36’ W
ZONA R-2
1.- Roque de Naos 27° 38,85’ N 18° 00,20’ W 2.- 27° 38,45’ N 18° 00,58’ W 3.- 27° 38,80’ N 18° 00,78’ W 4.- Puntas de las Cañas 27° 38,90’ N 18° 00,50’ W

Artículo 5.- Limitaciones de usos en las zonas de uso restringido.

Con carácter general, en las zonas de usos restringidos queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora, excepto la pesca marítima profesional con liña y la de túnidos.

Para fines de carácter científico llevados a cabo a través de instituciones u organizaciones de tal carácter, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna, con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 3 de este Decreto. Artículo 6.- Limitaciones de uso en la reserva marina.

Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral y de usos restringidos, queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional, con las artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: pesca con anzuelo, con gueldera de pelágicos para carnada, con salemera, con tambor de morenas y con nasa de camarón.

2. La pesca con salemera deberá realizarse exclusivamente para cardúmenes localizados de salema (Sarpa Salpa) u otras especies pelágicas o semipelágicas que no se capturen con anzuelo.

3. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizadas expresamente por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Viceconsejería de Pesca, para la realización del seguimiento científico de la reserva marina.

4. La pesca marítima de recreo con caña desde tierra.

Artículo 7.- Elaboración del censo.

A los efectos de aplicar las limitaciones en la actividad pesquera profesional que contempla el presente Decreto, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias elaborará, a través de la Viceconsejería de Pesca, el censo de las embarcaciones que ejerzan la pesca en el ámbito de la reserva marina.

Artículo 8.- Autorizaciones de buceo.

En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo.

No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 9.- Medios para la gestión de la reserva marina.

La ordenación de los medios para la gestión de la reserva marina, en materia de pesca marítima, se atenderá con las dotaciones presupuestarias que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación determine para su eficaz cumplimiento, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que sobre esta materia puedan adoptarse con la Administración Pesquera del Estado, pudiendo acceder a la cofinanciación con fondos del Instituto Financiero de Ordenación de la Pesca, de acuerdo con lo establecido en el Programa Operativo del objetivo nº 5.a), Pesca, de Regiones Objetivo nº 1.

A los efectos de gestión y seguimiento, así como para constatar la evolución de la reserva marina, y adopción de las medidas que fueren necesarias para la consecución de los fines previstos, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear una comisión de gestión y seguimiento.

Artículo 10.- El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, de Infracciones Administrativas en materia de pesca marítima, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El régimen de uso que prevé el presente Decreto se aplicará sin perjuicio del que pudiera establecer la Consejería de Política Territorial en cuanto a la ordenación de los recursos naturales conforme a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que sea elaborado el censo a que se hace referencia en el artículo 7 del presente Decreto, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva marina, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se vienen ejerciendo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución e interpretación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 1996. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Alonso Arroyo Hodgson.

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