Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 053. Viernes 25 de Abril de 1997 - 456

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

456 - ORDEN de 9 de abril de 1997, sobre la escolarización y recursos para alumnos/as con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit, trastornos generalizados del desarrollo y alumnos/as hospitalizados.

Descargar en formato pdf

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 3.5 establece que las enseñanzas recogidas en esta ley se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades especiales. A su vez, los artículos 36 y 37 de la referida Ley Orgánica define los criterios generales respecto a la educación especial, estableciendo los fines y los medios que se precisen, para dar respuestas a las necesidades educativas especiales temporales o permanentes.

El Decreto 12/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria (B.O.C. de 23 de febrero) y la reciente reordenación de la educación especial en la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de Ordenación de Atención al Alumnado con Necesidades Educativas Especiales (B.O.C. de 11 de octubre) y el Decreto 23/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la Orientación Educativa en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 20 de marzo, corrección de errores de 3 de mayo), y la Resolución de 11 de septiembre de 1996 (B.O.C. de 18 de septiembre), de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones de funcionamiento para los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos de Zona y Específicos, hacen necesario concretar los procedimientos y actuaciones relacionados con la escolarización y provisión de recursos para alumnos/as con necesidades educativas especiales.

La progresiva integración de alumnos con necesidades educativas especiales en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional requiere contemplar en la normativa de dichas etapas educativas esta situación, cubriendo un vacío existente, hasta ahora, en la escolarización.

El reconocimiento del derecho de todas las personas a desarrollarse y participar en su comunidad más próxima implica que la escolarización de todos los/as alumnos/as se realice en el centro más cercano a la misma, beneficiándose de sus servicios y recursos.

El sistema educativo debe disponer de los recursos necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, cabe distinguir entre las necesidades educativas que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia.

La presente Orden establece las modalidades de escolarización excepcionales que son necesarias cuando el alumnado con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit o de trastornos generalizados del desarrollo, precise de recursos personales y materiales extraordinarios no generalizables en todos los centros educativos. Dichas modalidades de escolarización serán revisadas periódicamente.

Es igualmente necesario organizar y establecer las funciones de los recursos personales para dar respuesta a los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales, así como las características y recursos para la atención educativa en las situaciones prolongadas de hospitalización.

En consecuencia, esta Orden tiene como objetivo determinar los procesos y recursos necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, con la finalidad de prever y planificar la respuesta educativa más normalizada y acorde a sus necesidades.

Por todo ello y en función de las competencias que le confiere la Disposición Final Primera de los Decretos 286/1995, de 22 de septiembre y 23/1995, de 24 de febrero, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias

DISPONE:

TÍTULO I

ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS/AS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE DÉFICIT Y TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º.- La presente Orden será de aplicación complementaria a lo previsto en la Orden de 7 de abril, por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco a la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2º.- 1. Los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit psíquico, sensorial, o motórico o por trastorno generalizado del desarrollo se escolarizarán en los centros educativos del segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria o Secundaria que les corresponda, con las excepciones contempladas en los artículos 12, 13 y 32 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de Ordenación de Atención al Alumnado con Necesidades Educativas Especiales.

2. La escolarización se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, y estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica las decisiones de escolarización adoptadas.

3. Cuando sean necesarios recursos personales y materiales no disponibles en el centro y de difícil generalización, se escolarizarán en el centro más cercano que cuente con los mismos o, excepcionalmente, en centros de integración preferentes, aulas enclave o centros específicos de educación especial, según lo estipulado en esta Orden.

Artículo 3º.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes promoverá acuerdos de coordinación con otras Consejerías para la respuesta educativa de los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales derivadas de déficit en el primer ciclo de Educación Infantil, especialmente con los servicios de atención temprana.

2. Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos contemplarán en su actuación la planificación de sesiones de intercambio de información y coordinación de la intervención con la finalidad de detectar precozmente estas necesidades y, por tanto, favorecer actuaciones preventivas, así como coordinar y facilitar el tránsito a la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil.

Artículo 4º.- Cuando finalice la enseñanza obligatoria, los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales que obtengan el Título de Graduado en Educación Secundaria se escolarizarán en el Bachillerato o en Ciclos Formativos de grado medio. Los/as alumnos/as que no lo obtengan podrán escolarizarse en los Programas de Garantía Social.

Artículo 5º.- Los/as padres/madres o tutores legales del alumnado con discapacidad derivada de déficit podrán acreditar la minusvalía, durante el periodo de preinscripción en los centros educativos, mediante la documentación emitida al efecto por la Dirección General de Servicios Sociales de la Viceconsejería de Asuntos Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. Se presentarán además aquellos otros informes que completen la información, con el fin de garantizar los servicios y recursos personales y materiales para la respuesta educativa. Artículo 6º.- 1. En la Etapa de Educación Infantil los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales serán escolarizados/as con carácter prioritario, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre. Igualmente los Equipos Psicopedagógicos y el profesorado de apoyo a las necesidades educativas especiales priorizarán su actuación en dicha Etapa, teniendo como objetivos prevenir y compensar el afianzamiento de las dificultades de aprendizaje y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo desde la máxima participación en el contexto del aula ordinaria.

2. La escolarización comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para esta Etapa. Excepcionalmente la Dirección Territorial correspondiente podrá autorizar la permanencia un curso más.

Para ello será necesario informe favorable del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Zona -o en su caso, del Específico- y del profesorado, atendiendo a las instrucciones dadas por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, así como la autorización por escrito de los padres o tutores. El Servicio de Inspección de Zona informará sobre dicha petición.

Artículo 7º.- El profesorado de Educación Infantil y de Primaria coordinará su actuación con respecto a la atención a las necesidades educativas especiales tanto en el marco de los proyectos curriculares de ambas Etapas, como en los distintos equipos docentes, garantizando el traspaso de información, la coherencia y continuidad de la respuesta educativa.

Artículo 8º.- 1. La escolarización, en Educación Primaria, comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para esta Etapa, pudiendo permanecer un curso más en uno de sus ciclos.

2. Excepcionalmente, si el/la alumno/a con necesidades educativas especiales no ha permanecido un curso de más en Educación Infantil, la Dirección Territorial correspondiente podrá autorizar la permanencia un curso extra más al contemplado en el párrafo anterior, según el procedimiento indicado en el artículo 6.2, párrafo segundo, de esta Orden y en las situaciones contempladas en el artículo 52.2 de la Orden por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Cuando al finalizar la Educación Primaria o el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria el alumnado con necesidades educativas especiales que continúe la escolarización en otro centro, los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica realizarán un informe sobre su proceso educativo, que lo remitirá con el resto de la documentación estipulada al centro donde se matricule.

Artículo 9º.- Los/as alumnos/as con discapacidad derivada de déficit permanecerán en la Educación Secundaria Obligatoria en los cursos establecidos por la ley, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 26 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre.

Teniendo en cuenta los cursos que puede durar la escolarización en Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, la edad máxima de escolarización será hasta los veinte años.

Artículo 10º.- La Administración educativa velará para que los Institutos de Enseñanza Secundaria, cuando escolaricen en los niveles de enseñanzas postobligatoria a alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, que hayan obtenido el Título de Graduado en Educación Secundaria, cuenten con los medios materiales necesarios para que estos alumnos puedan proseguir sus estudios con las adaptaciones pertinentes.

Artículo 11º.- 1. En la enseñanza preobligatoria y obligatoria se organizarán los agrupamientos de manera que no haya más de dos alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de déficit por aula.

2. Cuando para dar respuesta a las necesidades educativas especiales derivadas de déficit en el centro educativo y en el aula se hayan tomado medidas organizativas, en los agrupamientos y en los recursos personales y no sean éstas suficientes para dar respuesta en el aula ordinaria al/a la alumno/a con necesidades educativas especiales, el centro comunicará a la Inspección de Educación esta circunstancia, la cual remitirá informe a las Direcciones Generales de Centros y de Ordenación e Innovación Educativa, para la adopción de las medidas necesarias.

Artículo 12º.- 1. Los centros ordinarios, que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales, serán dotados de profesorado especialista en educación especial: pedagogía terapéutica, para apoyar al profesorado del centro en la respuesta educativa a dicho alumnado.

El máximo de alumnado con adaptaciones significativas a atender por estos especialistas será de 8.

2. Por parte de la Dirección General de Infraestructura se dotará a estos centros de módulo de material y por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la correspondiente asignación complementaria para la respuesta educativa a los/as alumnos/as con estas necesidades educativas especiales. CAPÍTULO II

RECURSOS PARA LA RESPUESTA EDUCATIVA

Sección 1ª

Aspectos generales

Artículo 13º.- La respuesta a las necesidades educativas especiales precisa de un trabajo colaborativo, planificado y consensuado por el profesorado del centro, desde las propuestas de la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa en los centros de Educación Infantil y Primaria y del Departamento de Orientación en los centros de Secundaria. Especialmente en cuanto a la coordinación entre los profesores tutores o de área y el profesorado de apoyo a las necesidades educativas especiales.

Artículo 14º.- 1. Los recursos personales para la detección, apoyo y orientación de los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales son los EOEPs de Zona y Específicos y el profesorado de apoyo a las necesidades educativas especiales.

2. En los centros que se determinen se contemplará además: médico/a, fisioterapeuta, logopeda, adjunto/a de taller y auxiliar educativo.

Artículo 15º.- Los EOEPs de Zona y Específicos tienen entre sus funciones la valoración psicopedagógica, la orientación y el seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales, contemplándose las funciones de sus componentes (Orientadores/as, trabajadores/as sociales y profesores/as itinerantes de audición y lenguaje) en la normativa que regula el funcionamiento de los mismos.

Artículo 16º.- Los/as profesores/as de apoyo a invidentes constituyen otro recurso para la atención a las necesidades educativas especiales relacionadas con déficits en la visión, recogiéndose sus funciones en los convenios de colaboración entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y otras Instituciones u organismos cuyas funciones estén relacionadas con la visión tal como está establecido con la ONCE.

Artículo 17º.- El profesorado de apoyo a las necesidades educativas especiales especialista en educación especial y el especialista en audición y lenguaje (de centros de integración preferente de alumnos con necesidades educativas especiales por déficit auditivo y de centros específicos de educación especial) tendrán las funciones generales siguientes:

a) Atención directa a alumnos/as con necesidades educativas especiales en su grupo clase y/o individualmente o en pequeño grupo cuando sea necesario. b) Participación y colaboración en los órganos de coordinación pedagógica y equipos docentes del centro (Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa, Departamentos de Orientación, ciclos, juntas de evaluación, ...), especialmente en lo relacionado con la respuesta a la diversidad y a las necesidades educativas especiales del alumnado.

c) Coordinación y colaboración con los profesores tutores y el equipo educativo en la elaboración y/o actualización de las adaptaciones organizativas y curriculares, la adecuación de recursos materiales y la realización del seguimiento y evaluación del proceso de enseñanza/aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Elaborar el plan de trabajo para su incorporación a la Programación General Anual, así como la memoria final. Participar junto a los profesores tutores en las sesiones de evaluación y en la elaboración del informe anual del/de la alumno/a.

e) Coordinarse con el/la Orientador/a (EOEP de Zona) y en su caso con el EOEP Específico que corresponda, en relación con la evaluación y seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales.

f) Colaborar con el/la Orientador/a (EOEP de Zona) y en su caso con el EOEP Específico que corresponda en relación con la información y asesoramiento al profesorado sobre la respuesta educativa y las características de los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales, promoviendo su normalización y participación en el currículo del aula.

g) Orientar y asesorar, conjuntamente con el profesorado, a los/as padres/madres o tutores legales del alumnado con necesidades educativas especiales, en relación con su participación y colaboración en la respuesta educativa.

Artículo 18º.- Las funciones específicas del profesorado especialista en educación especial son las siguientes:

a) Elaborar y aplicar programas que desarrollen habilidades en el ámbito de la autonomía personal y social, especialmente cuando los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales requieran de adaptaciones individuales muy significativas.

b) Coordinarse y cooperar en la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales con otros profesionales de apoyo que incidan en el centro: profesorado itinerante de audición y lenguaje, profesor/a de apoyo a invidentes, personal auxiliar educativo, etc. c) Participar y colaborar con el profesorado del centro en el desarrollo de estrategias de individualización de la respuesta educativa para la atención a la diversidad y a las necesidades educativas especiales: agrupamientos flexibles, talleres, diversificación curricular, metodología de proyectos, etc.

Artículo 19º.- Son funciones del profesorado especialista en audición y lenguaje (de centros de integración preferente de alumnos con necesidades educativas especiales por discapacidad auditiva y de centros específicos de educación especial):

a) Realizar la valoración de los recursos comunicativos y lingüísticos que posee el alumnado en el ámbito de su competencia.

b) Llevar a cabo la estimulación y/o rehabilitación de la comunicación y del habla.

c) Propiciar conjuntamente con el profesorado el desarrollo comunicativo de los/as alumnos/as en el aula, centro y familia, facilitando pautas organizativas y metodológicas para ello.

d) Facilitar al profesorado asesoramiento sobre la planificación de objetivos, la intervención, la divulgación y el uso de sistemas alternativos y/o aumentativos de la comunicación.

Artículo 20º.- Para la coordinación con el resto del profesorado y la preparación del material didáctico, se tendrán en cuenta las necesidades de tiempo del profesorado especialista de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales, por lo que dispondrán en el horario lectivo de al menos dos horas semanales para desarrollar esas funciones.

Artículo 21º.- Las funciones del personal auxiliar están recogidas en el Convenio del personal laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Sección 2ª

Modalidades excepcionales de escolarización

Subsección 1ª

Centros Ordinarios de Integración Preferente

Artículo 22º.- 1. Los centros ordinarios de atención educativa preferente en Infantil, Primaria y Secundaria se establecen para dar respuesta a aquellos alumnos con necesidades educativas especiales con discapacidad derivada de déficit que requieran de recursos personales o materiales específicos de difícil generalización. 2. Estos centros tendrán la consideración de: “Centros ordinarios de integración preferente para alumnos con necesidades educativas especiales por déficit auditivo” y “Centros ordinarios de integración preferente para alumnos con necesidades educativas especiales por déficit motor”. Para el acceso a los recursos de estos centros será necesario la realización de valoración psicopedagógica y dictamen, de acuerdo con lo que se estipula en la Orden de 3 de junio de 1996, por la que se regulan los programas de diversificación curricular y en la Orden por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 23º.- 1. En un mismo centro educativo no coincidirán estas dos modalidades de centros de integración preferente.

2. Cuando el alumnado con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit motor o auditivo finalice su escolarización en uno de estos centros educativos, el EOEP de Zona o el Específico, en su caso, determinará mediante dictamen la necesidad de continuar la respuesta educativa en un centro de integración preferente para cursar etapas educativas posteriores.

A) Centros ordinarios de integración preferente de alumnos con necesidades educativas especiales por déficit auditivo.

Artículo 24º.- Serán escolarizados en estos centros de integración preferente los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales por déficit auditivo, cuya respuesta requiera de unos recursos humanos y materiales específicos de difícil generalización.

Por parte de la Dirección General de Infraestructura se dotará de módulo de material y por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la correspondiente asignación complementaria para la respuesta educativa a los/as alumnos/as con estas necesidades educativas especiales.

Artículo 25º.- La atención educativa específica se proporcionará por los/as profesores/as especialistas en Audición y Lenguaje o Logopedia que desempeñen sus funciones en dichos centros y colaborarán con el profesor tutor o de área en el apoyo curricular y la atención educativa que estos/as alumnos/as necesitan.

La proporción profesor/alumnos con déficit auditivo, con carácter general, será de 1-4 en Educación Infantil y de 1-6 en Enseñanza Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. B) Centros ordinarios de integración preferente de alumnos con necesidades educativas especiales por déficit motor.

Artículo 26º.- Serán escolarizados en estos centros de integración preferente los/as alumnos/as que presenten un déficit motor, del que se derive una falta de autonomía en los hábitos de la vida diaria y en sus posibilidades de desplazamiento y cuyas necesidades educativas requieran de unos recursos humanos y materiales específicos de difícil generalización.

Por parte de la Dirección General de Infraestructura se dotará de módulo de material y por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la correspondiente asignación complementaria para la respuesta educativa a los/as alumnos/as con estas necesidades educativas especiales.

Artículo 27º.- En estos centros se realizarán adaptaciones en el espacio, facilitando el acceso al centro y a sus dependencias, igualmente dispondrán de un profesor especialista de educación especial y de un auxiliar educativo. La proporción tanto del profesor especialista como del personal auxiliar por número de alumnos será de 1-6 tanto en la Educación Infantil como en la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria.

La cantidad máxima de profesores de educación especial en centros preferentes para el alumnado con déficit motor será de dos.

Subsección 2ª

Aulas Enclave y Centros Específicos de Educación Especial

Artículo 28º.- 1. Son Aulas Enclaves las ubicadas en centros ordinarios de la enseñanza obligatoria, donde se escolaricen alumnos/as cuyas necesidades educativas especiales impliquen adaptaciones muy significativas del currículum y requieran de la utilización de recursos muy específicos.

2. La respuesta educativa favorecerá la adquisición de habilidades y destrezas básicas para la vida diaria que desarrollen su autonomía personal y social, así como sus potencialidades en cuanto a la comunicación. A partir de los 14 años se aplicarán programas de tránsito a la vida adulta y de aprendizaje de tareas.

Artículo 29º.- Cada unidad enclave tendrá una ratio máxima de 5 alumnos, contando la misma con un profesor especialista en educación especial -que será tutor de los alumnos- y un Auxiliar Educativo. El número máximo de aulas enclave por centro será de dos. Por parte de la Dirección General de Infraestructura se dotará de módulo de material y por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la correspondiente asignación complementaria para la respuesta educativa a los/as alumnos/as con estas necesidades educativas especiales.

Artículo 30º.- La atención educativa se proporcionará en el marco del aula enclave, compartiendo con los/as alumnos/as del centro aquellas actividades que favorezcan la integración y la respuesta a las necesidades educativas del/de la alumno/a.

Artículo 31º.- Los actualmente denominados Centros Específicos de Pedagogía Terapéutica pasarán a denominarse Centros Específicos de Educación Especial. En ellos se establecen los recursos materiales y personales específicos para la escolarización de alumnos con adaptaciones muy significativas, siendo ésta de carácter excepcional y transitorio.

Artículo 32º.- 1. Para coordinar la elaboración y desarrollo del Proyecto curricular del Centro Específico de Educación Especial se constituirá la Comisión de Coordinación Pedagógica y de Orientación Educativa, formada por el Director, el Jefe de Estudios, los coordinadores de ciclo, el coordinador de formación, el orientador y siempre que la organización del centro lo permita: un representante de cada grupo profesional del centro.

2. Dicha Comisión establecerá las vías oportunas para hacer llegar las decisiones tomadas a todos los profesionales del centro. En todo caso, con ese fin, al menos una vez al trimestre en una reunión de carácter general, asistirán todos los representantes de los diversos sectores profesionales. El Proyecto curricular será aprobado por el Claustro de Profesores.

Artículo 33º.- A los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria, hasta que sea desarrollado su propio Reglamento Orgánico de Centro.

Artículo 34º.- Los Centros Específicos de Educación Especial contarán con los siguientes recursos personales:

1. Un/a profesor/a especialista de educación especial:

a) Por 4-5 alumnos con alteraciones graves de conducta que requieran atención constante para evitar situaciones perjudiciales para la integridad física propia o de sus compañeros. Igualmente esta relación de alumnos/as se aplicará con los que tengan un escaso nivel de autonomía personal y necesiten de supervisión y ayuda directa para el desarrollo de hábitos. b) Por 6-8 alumnos/as con referente curricular en el primer ciclo de Primaria y/o nivel de autonomía suficiente que posibilite la realización de tareas cognitivas, relacionales o comunicativas con intervenciones puntuales del profesorado.

c) Por 8-10 alumnos/as a partir de 14 años de edad, cuyo nivel de desarrollo cognitivo, comunicativo y social permitan su inclusión en programas de tránsito a la vida adulta.

En el periodo de planificación cuando se definan estos grupos, debe justificarse la propuesta, a la Dirección General correspondiente, de la ratio más baja o más alta de entre las indicadas en los párrafos anteriores, mediante informe del equipo educativo y el/la Orientador/a del centro y Vº. Bº. del/de la Inspector/a.

2. Un/a profesor/a especialista en audición y lenguaje por 20 alumnos/as. En centros con menos de 20 alumnos este especialista pertenecerá al EOEP de Zona, atendiendo prioritariamente al centro específico y complementando su intervención dando respuesta a otras necesidades de los centros educativos de la zona.

3. Un auxiliar educativo para desarrollar programas de autonomía personal (control de esfínteres, alimentación, aseo, movilidad, autonomía social y comunicación, mantenimiento físico-terapéutico, etc.) por 6-8 alumnos/as.

4. Los adjuntos de taller, los cuales desarrollarán conjuntamente con los otros profesionales del centro los programas de transición a la vida adulta. Específicamente su función será desarrollar programas de tránsito a la vida adulta que incluya habilidades profesionales de base y de orientación al trabajo, adaptados a las necesidades educativas especiales de los/as alumnos/as. En cada centro habrá un adjunto de taller por cada 16 alumnos mayores de 14 años. Constituirá grupos de trabajo cuya ratio no supere los 8 alumnos en el horario que imparte sus actividades.

5. El asesoramiento y la orientación psicopedagógica al centro, el seguimiento de casos y la intervención directa en la aplicación de programas específicos serán responsabilidad en primera instancia del psicólogo o pedagogo asignado al centro, con la colaboración en su caso del EOEP de Zona y/o Específico. Este profesional atenderá a un solo centro con 80-90 alumnos escolarizados. En el caso de que el número de alumnos sea menor atenderá otras necesidades detectadas por el EOEP de la Zona en la que esté ubicado el centro: asesoramiento a aula enclave, valoración psicopedagógica, coordinación de actuaciones entre centro específico y centros ordinarios, etc.

Artículo 35º.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá establecer contratos, acuerdos o convenios de colaboración con otras instituciones públicas o privadas para facilitar aquellos otros tratamientos o servicios de tipo médico -asistencial o rehabilitado que precisen estos alumnos (Fisioterapia, Terapia Ocupacional, ATS, Médicos, ...) en estrecha coordinación con los profesionales que atiendan las necesidades educativas de estos alumnos.

TÍTULO II

ATENCIÓN EDUCATIVA EN SITUACIONES DE ENFERMEDAD CON PERMANENCIA PROLONGADA EN CENTROS HOSPITALARIOS O EN DOMICILIO

Artículo 36º.- Para la atención educativa a los/as alumnos/as escolarizados/as en la enseñanza obligatoria con permanencia prolongada en centros hospitalarios, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dotará de profesorado a los mismos. El programa de intervención contemplará el apoyo a las actividades escolares que correspondan, así como la aplicación de programas de equilibrio personal, de desarrollo de la afectividad y de la inserción social.

El profesorado de estos centros se coordinará periódicamente con los centros educativos que escolaricen o vayan a escolarizar a estos/as alumnos/as, garantizando el traspaso de información y la continuidad de la intervención educativa.

Artículo 37º.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará los procedimientos para atender a los/as alumnos/as con enfermedad que implique la permanencia prolongada en su domicilio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por necesidades urgentes de escolarización las ratios establecidas con carácter general en esta Orden podrán ser modificadas por la Dirección General de Centros previo informe de la Inspección de Educación, oído el Centro, y de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, con carácter excepcional y por un periodo no superior a tres años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Hasta que se generalice la nueva estructura educativa, los centros que impartan 8º de Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional, se atendrán a lo dispuesto en esta Orden.

Segunda.- Para lo no establecido en esta Orden se estará a lo dispuesto en las normas actualmente en vigor que regulan la respuesta educativa a los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales, así como las establecidas sobre el currículo, la evaluación, organización y funcionamiento de los centros educativos de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Postobligatoria. Tercera.- Hasta la definitiva implantación de la Enseñanza Secundaria, tanto obligatoria como postobligatoria, la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales se realizará en centros ordinarios que dispongan de los medios personales y de las ayudas técnicas necesarias, o que razonablemente puedan ser incorporados. En este sentido, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones generales del mismo o inferior rango se opongan o contradigan la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Se autoriza a las Direcciones Generales competentes en materia educativa a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 1997.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

© Gobierno de Canarias