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BOC Nº 074. Lunes 9 de Junio de 1997 - 708

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Turismo y Transportes

708 - ORDEN de 11 de abril de 1997, por la que se modifican las tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transportes de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas, que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Desde la fecha de promulgación de la Orden de 10 de noviembre de 1994 (B.O.C. nº 145, de 28.11.94), por la que se modificaron las tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de transportes de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas, que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, desde entonces los costes asumidos por las empresas que realizan dicha actividad, han experimentado un aumento lo que hace preciso la actualización de dichas tarifas de conformidad a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

En consecuencia, teniendo competencia en materia de transportes terrestres, procede la revisión del régimen tarifario en los servicios públicos discrecionales y reguladores de uso especial de transportes por carretera en vehículos de más de nueve plazas, dadas las especiales circunstancias que inciden en nuestro ámbito territorial y, particularmente, las derivadas de la limitación de los recorridos a que se ven sometidos los vehículos en nuestras islas, siendo en ellas la media de km/año recorridos de 45.000 km, frente a los 70.000 km que han servido de base para las tarifas fijadas en las distintas Órdenes Ministeriales para el territorio peninsular, así como el aumento del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) en los dos años transcurridos desde la fecha de la publicación de la Orden de 10 de noviembre de 1994, lo que justifica la conveniencia de variar y actualizar las tarifas en los servicios de transporte discrecional y regular de uso especial, teniendo la consideración de precios de referencia las primeras y obligatorias las segundas.

En su virtud, a propuesta del Director General de Transportes,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La presente Orden será de aplicación a los transportes de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas cuando presten servicios discrecionales y regulares de uso especial que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2º.- 1. Las tarifas de referencia de los servicios públicos discrecionales interurbanos de transportes de viajeros por carretera en vehículos de 10 o más plazas, incluida la del conductor, así como las correspondientes a la paralización del vehículo por el tiempo que exceda de tres horas, serán las siguientes, según la capacidad de los vehículos:
Nº DE PLAZAS TARIFAS DE REFERENCIA PARALIZACIÓN POR DEL VEHÍCULO (en ptas./km) HORA O FRACCIÓN (en ptas.) Más de 55 270 2.967 Entre 46 y 55 245 2.897 Entre 36 y 45 217 2.891 Entre 26 y 35 188 2.578 Menos de 26 165 2.400
2. En el cómputo del número de kilómetros se incluirán los realizados en carga, así como los recorridos en vacío que resulten estrictamente necesarios para la prestación del servicio.

3. Por la paralización del vehículo por el tiempo que no exceda de tres horas no se exigirá tarifa alguna.

Artículo 3º.- 1. Para los servicios regulares de uso especial, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

A) En los servicios regulares de uso especial para escolares en los que existan rutas con recorridos iguales o inferiores a 100 kilómetros, existirán unos mínimos y máximos de percepción por día y ruta de servicio, que corresponden a las siguientes cuantías:

Nº DE PLAZAS MÍNIMO DE PERCEPCIÓN MÁXIMO DE PERCEPCIÓN DEL VEHÍCULO DÍA/RUTA/PTAS. DÍA/RUTA/PTAS.

Más de 55 16.145 24.897 Entre 46 y 55 14.705 22.674 Entre 36 y 45 12.984 20.024 Entre 26 y 35 11.298 17.423 Menos de 26 9.937 15.324

A estos efectos, se entenderá por ruta de servicio la especificada en la correspondiente autorización siempre que su realización fuese posible efectuarla con un único vehículo y de forma posible que englobe como máximo dos expediciones completas, teniendo la consideración de expedición completa aquella que se produce con la ida al colegio con los escolares y regreso con los mismos a sus domicilios.

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Real Decreto 2.296/1983, de 25 de agosto, sea obligatoria la presencia del acompañante y la aportación del mismo corresponda al transportista, las tarifas reseñadas se incrementarán en la cantidad máxima de 4.578 ptas./día, correspondiente a la retribución y cargas de aquél.

B) Análogamente, en los servicios regulares de uso especial para personal laboral cuyos recorridos sean iguales o inferiores a 100 kilómetros, se establecerán unos mínimo y máximos de percepción por vehículos, cuyas cuantías por jornada laboral serán las establecidas en el apartado A) anterior.

A estos efectos, la jornada laboral se fija en nueve horas, contadas desde media hora antes de la puesta efectiva del vehículo a disposición del centro, hasta media hora después que el vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. En un día natural, podrán computarse hasta un máximo de dos jornadas laborales exclusivamente a estos efectos.

2. Las tarifas establecidas en el presente artículo tienen el carácter de obligatorias y se aplicarán de acuerdo con lo que libremente pacten las partes, respetándose en todo caso los límites mínimos y máximos referenciados. Artículo 4º.- Los vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán percibir un suplemento máximo de 13 ptas./vehículo/km, sobre las tarifas vigentes, en aquellos viajes que se efectúen con dichos equipos en funcionamiento.

Artículo 5º.- 1. Los precios fijados de acuerdo con los artículos anteriores no incluyen gastos que supongan actividad adicional a la específica de transportes, ni impuestos indirectos a satisfacer.

2. No estarán incluidos tampoco los gastos por manutención y alojamiento del conductor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Transportes a dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Queda derogada la Orden de 10 de noviembre de 1994, de la Consejería de Turismo y Transportes, por la que se modifican las tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transportes de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas, que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 145, de 28.11.94).

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 1997.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

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