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BOC Nº 109. Miércoles 20 de Agosto de 1997 - 1086

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1086 - DECRETO 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con base en la previsión constitucional establecida en el artículo 148.1.20, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30, apartados 13 y 14 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado. El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional celebrado en la Haya el día 29 de mayo de 1993, ratificado por España por instrumento de 18 de julio de 1995 (B.O.E. nº 182, de 1.8.95), en su artículo 22 especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, faculta a las Comunidades Autónomas para habilitar, en su territorio, a Asociaciones o Fundaciones no lucrativas como instituciones colaboradoras de integración familiar para intervenir en funciones de mediación en adopciones. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aborda la regulación de la adopción internacional, distinguiendo, en el artículo 25, entre las funciones que han de ejercer directamente las Entidades Públicas de aquellas funciones de mediación que puedan delegar en entidades colaboradoras que gocen de la correspondiente acreditación, y estableciendo las condiciones y requisitos para la acreditación de estas entidades, entre los que es de destacar la ausencia de fin de lucro por parte de las mismas.

Por otra parte, la Ley Territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, se refiere en el artículo 77 a la adopción internacional y define, en el Capítulo I del Título VIII, a las entidades colaboradoras como aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de agosto de 1997, D I S P O N G O: CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos para la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional. Artículo 2.- Concepto de entidades colaboradoras de adopción internacional.

Se considerarán entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin u objeto la atención o protección de los menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3.- Ámbito de actuación.

1. Las entidades colaboradoras intervendrán en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas por residentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto a menores residentes en el Estado o Estados para los que hayan sido acreditadas, y para las tareas y actividades y en los términos y condiciones establecidos por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

2. Su actuación en el extranjero estará referida al Estado o Estados para los que haya sido acreditada por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, y autorizada por las Autoridades competentes de dichos Estados.

3. Específicamente, sujetarán su actuación a las siguientes particularidades:

a) No podrán admitir una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa o en otra entidad colaboradora, o en la propia Dirección General de Protección del Menor y la Familia. A tal efecto, deberá exigirse a los solicitantes la aportación de una declaración responsable en la que se manifieste que no tienen en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en otra entidad colaboradora o en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

b) No podrán tramitar un mismo expediente en varios Estados a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

c) No tramitarán solicitudes de adopción internacional que no se refieran a menores susceptibles de adopción en el Estado o Estados para los que hayan sido acreditadas. CAPÍTULO II

Requisitos y procedimiento de habilitación

Artículo 4.- Requisitos para la habilitación.

Para obtener la correspondiente habilitación, las entidades colaboradoras, deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Estar constituidas y registradas como asociación o fundación sin ánimo de lucro.

2) Constar entre sus fines fundacionales u objeto social la atención o protección de los menores.

3) Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, mantener establecimientos abiertos en su territorio, restringiendo la habilitación en este último supuesto exclusivamente a los mismos, así como tener representación en el Estado en el que pretende desarrollar su actividad.

4) Poseer los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A tal fin, deberán disponer de local o establecimiento permanente de recepción y atención al público y mantener un horario de atención no inferior al fijado con carácter general por la Administración Pública.

5) Que cuente con un proyecto de actuación en el que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional, y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del Estado extranjero en el que se va a efectuar su actuación.

6) Que cuente con un equipo multidisciplinar formado, como mínimo, por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, con conocimientos de las cuestiones relativas a la adopción internacional, y con experiencia de trabajo con menores y familias, así como de personal cualificado para la realización de las funciones de recepción y atención al público.

7) Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

8) Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluido los honorarios profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopción internacional, para acreditar la inexistencia de beneficios indebidos.

Artículo 5.- Procedimiento para la habilitación. 1. Las personas jurídicas que deseen ser habilitadas como entidades colaboradoras de adopción internacional deberán presentar ante la Dirección General de Protección del Menor y la Familia o en cualquiera de los lugares previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la correspondiente solicitud, que deberá acompañarse de la siguiente documentación;

a) Copia autenticada del documento de creación de la entidad y sus estatutos, así como certificado de inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza.

b) Copia de la tarjeta de identificación fiscal de la entidad colaboradora y acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostente. c) Relación nominal, acompañada de copia compulsada de los documentos nacionales de identidad, de los miembros del órgano de dirección de la entidad, justificando su formación y experiencia en materia de adopción internacional.

d) Relación nominal, acompañada de copia compulsada de los documentos nacionales de identidad, del personal que va a prestar sus servicios en la entidad colaboradora, detallando su historial profesional y aportando las titulaciones académicas exigidas en el artículo 4.6.

e) Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que dispone para el desarrollo de sus funciones.

f) Proyecto de actuación con descripción de las actividades planeadas y con indicación de la metodología de trabajo.

g) Proyecto económico de ingresos y gastos, con indicación de las cantidades que se prevean cobrar a los solicitantes de adopción internacional.

h) Cualesquiera otros documentos o informes que se estimen pertinentes a criterio de la entidad solicitante. 2. La intervención en procesos de adopción precisará de acreditaciones diferentes con respecto a cada uno de los Estados en los que la entidad colaboradora desee operar, para lo que deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos.

3. Realizado el proceso de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se abrirá trámite de audiencia a las entidades solicitantes, y se emitirá por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la oportuna resolución en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud con la documentación preceptiva. Transcurrido el citado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 4. Contra la resolución, expresa o presunta, de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá interponerse ante el Viceconsejero de Asuntos Sociales, el correspondiente recurso ordinario en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, o desde el día siguiente a la recepción de la certificación de actos presuntos, y si ésta no fuese emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo.

Artículo 6.- Carácter de la habilitación.

1. La habilitación otorgada a la entidad colaboradora respecto a un Estado extranjero, será provisional hasta que sea autorizada para actuar en dicho Estado mediante resolución formal de sus autoridades competentes, que deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia. 2. Si transcurriere un plazo de un año desde el otorgamiento de la habilitación provisional y la entidad no hubiera sido autorizada para actuar en el Estado extranjero, tal habilitación quedará sin efecto, debiendo tramitarse en su caso nueva solicitud.

Artículo 7.- Duración de la habilitación.

La habilitación tendrá una duración de dos años, a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido la autorización del Estado extranjero, prorrogándose tácitamente por períodos anuales, salvo que la entidad colaboradora solicite la baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha del vencimiento. En dicho caso, estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que hubiese iniciado anteriormente a la citada solicitud.

Podrá ser causa para que no se produzca la prórroga tácita el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Artículo 8.- Limitación de entidades.

1. Si alguno de los Estados de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de adopción internacional a actuar en su territorio, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia se coordinará con los órganos competentes del resto de las Comunidades Autónomas y de la Administración del Estado, para posibilitar la habilitación del máximo número de entidades colaboradoras determinado por el referido límite, denegando las solicitudes de las restantes entidades interesadas.

2. A tales efectos, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá celebrar una convocatoria pública de concurso simultáneamente a las que celebren las restantes Comunidades Autónomas, para la obtención de las correspondientes habilitaciones, de acuerdo con los criterios objetivos que a tal efecto se dicten.

Artículo 9.- Revocación de la habilitación.

1. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, revocar la habilitación si la entidad colaboradora dejare de reunir las condiciones y requisitos exigidos para obtener la habilitación, infringiere el ordenamiento jurídico, incumpliere las obligaciones fijadas en el presente Decreto, no realizare las tareas o actividades para la que fue específicamente habilitada o las ejecuta de forma inadecuada o no ajustada a las normas, instrucciones y directrices fijadas por el órgano habilitante. 2. La resolución de revocación que se dicte, previa audiencia de los interesados, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 10.- Publicación e información.

1. Deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias las entidades colaboradoras de adopción internacional reconocidas, así como las tareas, actividades y Estados para los que han sido habilitadas.

2. Igualmente, deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias las entidades cuyo reconocimiento haya sido revocado, así como aquéllas a las que se les haya limitado los Estados para las que fueron habilitadas.

3. Asimismo, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia comunicará a la Administración del Estado el nombre y dirección de las entidades colaboradoras reconocidas y habilitadas.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento de las entidades colaboradoras

Artículo 11.- Obligaciones de las entidades colaboradoras.

La entidad colaboradora de adopción internacional, una vez habilitada por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

b) Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por los órganos competentes de la Administración Autónoma. c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración Autonómica por sí misma o a través de los Cabildos Insulares.

d) Conservar en todo momento los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras para los que hayan sido autorizados.

e) Tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción, tanto la española y autonómica como la del Estado para el que está habilitada.

f) Garantizar la ausencia de compensaciones económicas ilícitas por la adopción del menor.

g) Informar mensualmente al órgano habilitante sobre:

1. Los solicitantes registrados, con expresión de altas y bajas.

2. Los expedientes que envíe a cada Estado.

3. Los menores adoptados o tutelados con fines de adopción que hayan llegado a España, en cuya tramitación haya intervenido.

4. Cualquier incidencia que se produzca en la tramitación de los expedientes.

h) Mantener reuniones periódicas con el equipo técnico de adopción de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, a los efectos de establecer criterios comunes de trabajo.

i) Poner a disposición de la citada Dirección General de Protección del Menor y la Familia, cuando ésta lo requiera, toda la documentación relacionada con las actuaciones para las que ha sido habilitada.

j) Comunicar a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia cualquier modificación de los datos relevantes en la solicitud de habilitación o proyecto de actuación, sin que puedan significar modificaciones de las condiciones por las que se concedió la acreditación.

k) Remitir a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia una memoria anual, antes de la finalización del primer trimestre del siguiente año, en la que se incluirá necesariamente:

1. Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.

2. Copia de los balances y presupuestos.

3. Informe emitido por auditor autorizado.

4. Informe sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes. 5. Informe sobre la situación contractual del personal, y, en su caso, sobre los cambios de los órganos de gobierno, dirección y representación.

l) En cualquier fase del desarrollo de sus actividades, la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento. Se entiende por tal cualquier beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de menores que residen en otro Estado. m) Cualesquiera otras que se establezcan expresamente en las resoluciones de reconocimiento como entidades colaboradoras.

Artículo 12.- Régimen especial del personal.

Las personas que presten sus servicios en una entidad colaboradora, estarán sujetas al siguiente régimen:

1º. Estarán obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y adoptados.

2º. No podrán simultanear su actividad con otra en el sector público en trabajos relacionados con la materia relativa a la protección de menores.

3º. No podrán hacer uso de los servicios de la entidad.

4º. No podrán intervenir en las funciones de mediación de adopción internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la resolución del primero.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo, con cualquiera de los interesados, y con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

f) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento.

CAPÍTULO IV

Funciones y actuaciones de las entidades de colaboración

Artículo 13.- Funciones y actuaciones previas.

Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad colaboradora de adopción internacional en el territorio nacional español serán las siguientes:

a) Desarrollar actividades de información y asesoramiento.

b) Llevar un registro de solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas, que inscribirá por orden de entrada, y en el que se reflejará la fecha de recepción del certificado de idoneidad de los adoptantes.

En todo caso, serán remitidos directamente desde la Dirección General de Protección del Menor y la Familia a la entidad colaboradora de adopción internacional, el certificado de idoneidad y su correspondiente informe psicosocial, así como, en su caso, el compromiso de seguimiento.

Si el certificado de idoneidad ha sido enviado a una entidad colaboradora de adopción internacional, no se enviará a otra distinta mientras no se acredite por la primera la finalización o cancelación del proceso iniciado en la misma, con la correspondiente baja de los solicitantes.

c) Completar el expediente de adopción internacional, para lo que recabará los documentos necesarios, procederá, en su caso, a su traducción, y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

d) Desarrollar actividades de preparación y formación para la adopción internacional orientados a personas que estén tramitando la misma a través de la entidad colaboradora.

e) Remitir la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad, el informe psicosocial y, en su caso, el compromiso de seguimiento al representante de la entidad en el país de origen del menor, informando de ello a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia. Artículo 14.- Funciones y actuaciones en el Estado de origen del menor.

Las funciones de la entidad colaboradora en el Estado de origen del menor serán las siguientes:

a) Hacer llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese Estado o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades del mismo ante el que está autorizado a tramitar las solicitudes de adopción la entidad colaboradora.

b) Seguir y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción. A tal efecto, recabará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.

c) Recabar periódicamente la necesaria información, a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin de poder mantener informados a los solicitantes y a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

d) Recibir del organismo oficial del Estado de origen del menor, a través de su representante, el documento referente a la colocación del menor en vistas a su adopción.

e) Informar de esta colocación a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia para que emita su aprobación o la no aprobación motivada. Esta decisión determinará la continuación o no del procedimiento.

f) Informar de la colocación y de la decisión de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia a los interesados, facilitándoles, en el caso de que se haya producido la aprobación, todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, solicitando su aceptación o no para la adopción de aquel menor.

g) Presentar, a través de su representante, en el organismo oficial del Estado de origen del menor, el documento de aprobación o denegación de la colocación del menor en vistas a su adopción por parte de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y, en su caso, el de la aceptación de los interesados.

h) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los solicitantes para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del Estado de origen del menor.

i) Informar a los interesados sobre la exigencia de algún nuevo documento o la actualización de los ya presentados, cuando sea requerido por parte de las autoridades del Estado de origen del menor. j) Asegurarse de que el menor reúne todos los requisitos necesarios para la entrada y la residencia en España, y de que se dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.

k) Informar a los interesados del momento en que pueden trasladarse al Estado de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.

l) Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizar en las dependencias consulares españolas en el Estado de origen del menor.

Artículo 15.- Funciones y actuaciones posteriores a la constitución de la adopción.

Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora tendrá las funciones siguientes:

a) Comunicar a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la constitución de la adopción o, en su caso, la tutela con fines de adopción, y la llegada del menor a España, a cuyo efecto facilitará una copia fehaciente de la resolución judicial de adopción o tutela.

b) Efectuar, conforme a las directrices de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, el seguimiento del proceso de integración del menor en su nueva familia, dando traslado a aquélla de los informes que emita al respecto.

c) Remitir al organismo competente del Estado de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad prevista, los informes de seguimiento.

d) Asesorar e instar a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro Civil Central, en el supuesto de que no se haya realizado previamente la inscripción en el consulado español correspondiente.

e) Procurar, en los supuestos en que se hubiere constituido una adopción no plena o tutela legal con fines de adopción, que se proponga al órgano judicial competente, por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia o directamente por los interesados, la constitución de la adopción en España.

f) Comunicar a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y al organismo competente del Estado de origen del menor, que la resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro Civil o Consular correspondiente, a cuyo efecto les remitirá copia de la inscripción registral.

g) Prestar servicios de apoyo al menor y a los adoptantes.

CAPÍTULO V

Control e Inspección

Artículo 16.- Control e inspección.

1. El control y la inspección sobre las entidades colaboradoras de adopción internacional, en los términos previstos en el artículo 100, apartado 2 de la Ley de Atención Integral a los Menores, corresponderá a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

2. Cuando la misma entidad colaboradora haya sido habilitada también en otra u otras Comunidades Autónomas, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de las mismas a los efectos del referido control.

CAPÍTULO VI Aspectos económicos y financieros

Artículo 17.- Disposición general.

1. La entidad colaboradora podrá percibir, para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción y los generales propios del mantenimiento de la entidad, una compensación económica procedente de los interesados que soliciten su asistencia e intervención en esta materia.

2. Los ingresos de la entidad colaboradora, procedentes de subvenciones de organismos públicos, cuotas de los afiliados o percepciones por gastos de tramitación no serán superiores a los gastos previstos de la misma. No obstante, si el saldo económico fuera positivo, el excedente se destinará a programas de atención a los menores.

3. La entidad colaboradora deberá comunicar a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia cualquier modificación de los costes respecto del proyecto económico presentado, sin perjuicio del aumento anual de Índices de Precios al Consumo que se fije por el organismo competente.

Artículo 18.- Gastos.

1. Los gastos que la entidad colaboradora podrá cobrar a los solicitantes como compensación económica derivada de la gestión específica de tramitar la adopción internacional que le ha sido encomendada, serán:

a) Los derivados de la obtención, traducción y autenticación de documentos, así como gestiones similares que, en su caso, realice la entidad colaboradora, tanto en España como en el extranjero.

b) Los gastos de tramitación, en los que se podrá repercutir una parte proporcional para sufragar el mantenimiento de la propia entidad. En el supuesto de que la entidad colaboradora desarrolle otras actividades sociales, solamente podrá incluirse a estos efectos el porcentaje que sobre la actividad total de la misma suponga la correspondiente a la mediación en la adopción internacional.

c) Los gastos de manutención del menor en los Estados en que su legislación lo requiera, que nunca podrán ser anteriores a la fecha en la que los solicitantes acepten la preasignación del menor.

Artículo 19.- Retribuciones del personal.

El importe de las retribuciones del personal no podrá ser superior a las cuantías que para cada grupo retributivo se fijan en el convenio colectivo de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, podrán percibir sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.

Artículo 20.- Cuentas corrientes.

La entidad colaboradora tendrá una cuenta corriente única e independiente para toda la gestión relativa a la adopción internacional, y, si fuera necesaria, otra única en cada Estado para el que esté habilitada.

Artículo 21.- Contabilidad.

1. La contabilidad de las entidades colaboradoras se adecuará al Plan General Contable. 2. Las entidades colaboradoras deberán llevar los registros contables de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado los distintos expedientes de adopción, así como los ingresos propios y los obtenidos como contrapartida de cada uno de los solicitantes de adopción.

CAPÍTULO VII De los Registros

Artículo 22.- Del Registro de entidades colaboradoras de adopción internacional.

1. En la Dirección General de Protección del Menor y la Familia se llevará un Registro de entidades colaboradoras de adopción internacional en la que deberán ser inscritas las entidades que hayan sido habilitadas con arreglo al procedimiento regulado en el presente Decreto.

2. En el asiento registral de cada Entidad se hará constar las tareas, actividades y Estados para las que han sido habilitadas, la resolución del Estado extranjero autorizándola para actuar en su territorio, así como la limitación de tareas y actividades, y Estados cuando sea acordado por el órgano competente.

3. Se cancelarán de oficio las inscripciones referentes a las entidades colaboradoras cuya habilitación haya sido revocada, una vez sea firme la resolución en la que se haya acordado.

Artículo 23.- Del Registro de reclamaciones.

1. Asimismo, se llevará en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia un Registro de reclamaciones formuladas por las personas cuyas solicitudes de adopción internacional hayan sido tramitadas ante las entidades colaboradoras debidamente habilitadas.

2. Cuando la misma entidad colaboradora sea habilitada también en otra u otras Comunidades Autónomas, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia informará al órgano competente de aquélla de las reclamaciones formuladas contra la referida entidad, a los efectos previstos en el artículo 16, apartado 2 del presente Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de asuntos sociales para dictar cuantas Órdenes sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Los modelos de los Libros de los distintos Registros previstos en el presente Decreto, así como las normas que determinen la coordinación entre tales Registros serán aprobados por Orden Departamental.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de agosto de 1997. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.

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