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BOC Nº 077. Miércoles 24 de Junio de 1998 - 887

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

887 - DECRETO 87/1998, de 28 de mayo, por el que se establece el procedimiento de integración en los estatutos de personal de la Seguridad Social del personal laboral fijo de los Recursos Sanitarios de los Cabildos Insulares que se integren en el Servicio Canario de la Salud.

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La Disposición Adicional Vigesimoquinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998, establece que el personal laboral fijo de los Recursos Sanitarios de los Cabildo Insulares de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones de la Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con respecto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre régimen retributivo del personal estatutario y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1.343/1990, de 11 de octubre, sobre procedimiento de integración en los Estatutos del Personal de la Seguridad Social del personal fijo que presta servicios en Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja con Convenio de administración y gestión, a medida que dichos Hospitales se integren en el Servicio Canario de la Salud.

El citado precepto es consecuente con disposiciones similares que sucesivamente se han ido produciendo para la incorporación gradual a los regímenes estatutarios de la Seguridad Social de personal de diversa procedencia que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, como paso previo a la definitiva unificación del régimen jurídico de dicho personal a través del Estatuto Marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al mismo tiempo que facilita una gestión más racional y transparente del mismo. Procede adaptar determinados aspectos del Real Decreto 1.343/1990, de 11 de octubre, al ordenamiento jurídico de Canarias, de forma que, con estricto respeto a las previsiones sustantivas del mismo, pueda llevarse a efecto la integración de forma ágil y acorde con el marco de distribución de competencias y peculiaridades específicas del Servicio Canario de la Salud.

Ello conforme a la remisión a la “analogía en los términos” a que alude la Ley de Presupuestos.

Asimismo, es preciso fijar el procedimiento al que deberá ajustarse el proceso de integración, de acuerdo a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la actuación de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, el presente Decreto tiene por objeto fijar los requisitos y procedimientos a los que han de ajustarse las integraciones correspondientes, atribuyéndose a la Consejería competente en materia de sanidad la facultad de dictar la normativa que desarrolle o complemente los procesos de integración del personal perteneciente a cada uno de los Centros y Servicios asumidos, teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y los diversos regímenes jurídicos del personal que los componen.

En su virtud a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de mayo de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de integración del personal laboral fijo de los Recursos Sanitarios de los Cabildos Insulares, integrados en el Servicio Canario de la Salud, en las correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Artículo 2.- Órgano competente.

El Director del Servicio Canario de la Salud podrá proceder a la integración a que se refiere el artículo anterior siempre que los Cabildos Insulares suscriban o hayan suscrito Convenio de Integración de sus servicios y establecimientos sanitarios de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, de acuerdo al procedimiento regulado en el presente Decreto y su normativa de desarrollo, en su caso. Artículo 3.- Régimen general.

1. El personal afectado se integrará, previa opción, en las categorías básicas del régimen estatutario que en cada caso corresponda, de conformidad con la categoría laboral de origen y el cumplimiento por parte de los optantes de los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, así como los exigidos por la legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

2. En caso de existir categorías que no se correspondan en su denominación, funciones y titulación requerida para su desempeño, con cualquiera de las reguladas en los tres Estatutos vigentes, la integración se efectuará en aquellas de las previstas en los mismos que mejor se adapte al contenido de las funciones y titulación requerida para el desempeño de la categoría de origen.

3. A los efectos determinados en los apartados anteriores por el Director del Servicio Canario de la Salud, previa negociación con los representantes del personal y en la Mesa Sectorial de Sanidad, se fijará una tabla de homologaciones de los puestos de trabajo y categorías que se venían desempeñando en la Institución objeto de integración, con la categoría equivalente en la que le corresponda integrarse en el Régimen Estatutario de la Seguridad Social.

4. El personal que no opte por integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social mantendrá su vínculo y régimen jurídico de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicio se adapte a las características y organización de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 4.- Procedimiento.

A) Iniciación: el procedimiento de integración se iniciará mediante Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, en la que ofertará al personal la integración en la categoría correspondiente al Régimen Estatutario de la Seguridad Social en los términos previstos en los artículos anteriores. Dicha Resolución se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se acompañará de un modelo de solicitud de integración y de la tabla de homologaciones previstas en el artículo anterior.

El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días a partir de la citada publicación.

B) Instrucción: la Dirección General de Recursos Humanos instruirá los correspondientes expedientes para la comprobación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este Decreto, recabando los informes que juzgue necesarios, formulando propuesta de resolución previa audiencia de los interesados, de los representantes del personal y de la Mesa Sectorial de Sanidad.

C) Resolución: la resolución se adoptará por el Director del Servicio en el plazo de tres meses a partir de la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes.

La resolución de integración deberá contener necesariamente: a) Categoría en la que se integra.

b) Régimen Estatutario en el que se integra.

c) Órgano de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud al que queda adscrito el interesado.

d) Fecha de efectividad de la integración correspondiente.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 5.- Efectos.

La integración supone la extinción voluntaria del vínculo y régimen jurídico anterior, con respeto exclusivamente de los derechos que se señalan en el artículo siguiente.

El personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional correspondiente en la que se integre, por lo que su prestación de servicios, en los Centros o complejos Sanitarios de destino, se adecuará a la estructura orgánico-asistencial de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 6.- Derechos consolidados.

1. Al personal integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se les respetará a todos los efectos, jurídicos y económicos, la antigüedad que tenga reconocida en su Institución de origen, hasta la fecha de efectos de integración. Con posterioridad a dicha fecha, los trienios que se reconozcan lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º.2.b del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y normativa de desarrollo.

2. Excluyendo lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el personal integrado al amparo del presente Decreto viniera percibiendo retribuciones superiores a los de la categoría estatutaria de integración, se le reconocerá un complemento personal transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento, que excluirá las cantidades percibidas en concepto de guardias, plus de nocturnidad y realización de horas extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se fijará por el órgano de prestación de servicios sanitarios al que quede adscrito el interesado y será absorbido en los términos que establezca la normativa presupuestaria, así como por cualquier mejora retributiva que se produzca en los distintos ejercicios presupuestarios, incluidas las derivadas de cambios de puestos de trabajo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Cuando las necesidades organizativas del Servicio Canario de la Salud debidamente justificadas, requieran una reubicación de los efectivos reales de personal dependiente del mismo en virtud de los convenios de integración suscritos por el Consejero competente en materia de sanidad con otras Administraciones Públicas, con independencia del vínculo y régimen jurídico de dicho personal, corresponde al Director del Servicio fijar los nuevos destinos en función de las indicadas necesidades y de las vacantes existentes en el momento de la integración.

Segunda.- El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentre en cualquiera de las situaciones de excedencias previstas en el respectivo Convenio Colectivo que le fuera de aplicación, habiendo tenido como último destino cualquiera de los Centros o servicios integrados, podrá ejercer la opción de integración como personal estatutario en las condiciones establecidas en esta norma, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en cada caso en su legislación laboral de origen para solicitar el reingreso, o cuando habiendo transcurrido dicho plazo, se hubiera solicitado el reingreso con anterioridad y no se le hubiere concedido. En estos supuestos, el solicitante será integrado, si procede, como excedente y su reingreso al servicio activo se efectuará de la forma que determine el Estatuto de Personal de la Seguridad Social que en cada caso sea de aplicación, así como el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Tercera.- No procederá la integración en el régimen estatutario de aquel personal que ya ostente dicha condición y pertenezca a la misma categoría que aquella en la que le correspondería integrarse por aplicación de este Decreto, según la tabla de homologaciones prevista en el apartado 3 del artículo 3, cualquiera que sea su situación administrativa.

Cuarta.- El Servicio Canario de la Salud se subrogará en los Convenios que los órganos titulares de las Instituciones Sanitarias, a las que se refiere el presente Decreto, hubieran suscrito para la prestación de servicios de personal religioso.

Los capellanes que vinieran prestando servicios en régimen laboral, no podrán ser integrados en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social, pudiendo optar entre seguir manteniendo dicho régimen laboral o adherirse al Convenio suscrito entre la Confederación Episcopal Española y el INSALUD.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

1º) El personal que, reuniendo los requisitos necesarios para la integración, no disponga de la titulación requerida para la categoría en la que le corresponda integrarse, según la tabla de homologaciones prevista en el apartado 3 del artículo 3, podrá ejercitar la opción respecto a dicha categoría, disponiendo del plazo necesario para la obtención del correspondiente título.

2º) El indicado plazo, que será fijado por Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, no podrá exceder del número de cursos académicos que, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, reste a cada interesado para la finalización de los correspondientes estudios, en función del nivel de formación que posea en dicha fecha.

3º) Para aquellas titulaciones cuya obtención precisa tan sólo la superación de una prueba, el plazo a que se refieren los apartados anteriores, no podrá exceder de la fecha de resolución de la primera convocatoria que se efectúe a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4º) La eficacia de la integración del personal a que se refiere esta disposición quedará supeditada a la presentación, en el plazo fijado, del título correspondiente, y a la resolución que se deberá dictar en el plazo de un mes. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios. Entre tanto los interesados permanecerán con el vínculo y régimen laboral de origen.

5º) El régimen previsto en esta Disposición en ningún caso podrá dar lugar a promoción interna. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

El Consejero competente en materia de sanidad podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en San Sebastián de La Gomera, a 28 de mayo de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

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