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BOC Nº 082. Lunes 6 de Julio de 1998 - 2130

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

2130 - RESOLUCIÓN de 8 de abril de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Arquitectos y Promotores Agrupados, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 5 de diciembre de 1996, recaída en el expediente nº 35/682/96.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Arquitectos y Promotores Agrupados, S.L. la Orden de 1 de diciembre de 1997, registro de salida nº 833/Q, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de 5 de diciembre de 1996.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 1998.- El Secretario General Técnico, Víctor Manuel Pérez Borrego. A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Arquitectos y Promotores Agrupados, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 5 de diciembre de 1996, recaída en el expediente nº 35/682/96 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

RESULTANDO

Primero: que el día 2 de mayo de 1996, inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron una visita de inspección en el Comercio Ropa Infantil Caribú, propiedad de Arquitectos y Promotores Agrupados, S.L., sito en la calle Travieso, 14, planta B, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto (nº 912) comprobaron que en el momento de la inspección el establecimiento carecía de las preceptivas Hojas de Reclamaciones y cartel anunciador de su existencia, a disposición de los consumidores y usuarios.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero: que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 10 de enero de 1997, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Que desde la fecha de inspección 2 de mayo de 1996 hasta la siguiente notificación al encartado, 5 de noviembre del año pasado, transcurrió el plazo de 6 meses, entendiendo prescrita la supuesta inspección a tenor de lo previsto en el artº. 13.2 de la Ley 30/1992 y Ley 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, que establecen el plazo de prescripción de las infracciones leves en seis meses.

A nuestro juicio, y máxime cuando en ningún momento ha habido denuncia alguna por parte del consumidor, la función inspectora de la Administración debería ser en primer lugar informativa, en estrecha relación con la empresa.

Quinto: que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Sanidad y Consumo.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Considerando II.

Por lo que se refiere a la prescripción de la infracción, el artº. 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que “las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan”. Es por ello que, de acuerdo con el artº. 18.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, el plazo de prescripción de la infracción en materia de consumo es de cinco años. La reserva de Ley formal que exige la Ley 30/1992, aparece cumplida con la remisión normativa de la Disposición Final 2ª de la citada Ley 26/1984.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias, ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Arquitectos y Promotores Agrupados, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 5 de diciembre de 1996, recaída en el expediente nº 35/682/96, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

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