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BOC Nº 082. Lunes 6 de Julio de 1998 - 2132

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

2132 - RESOLUCIÓN de 8 de abril de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Ribapriori, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 3 de diciembre de 1996, recaída en el expediente nº 35/926/96.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Ribapriori, S.L. la Orden de 1 de diciembre de 1997, registro de salida nº 839/Q, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de 3 de diciembre de 1996.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 1998.- El Secretario General Técnico, Víctor Manuel Pérez Borrego.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Ribapriori, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 3 de diciembre de 1996, recaída en el expediente nº 35/926/96 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas. RESULTANDO

Primero: que el día 4 de junio de 1996, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el bazar propiedad de Ribapriori, S.L., sito en la calle San Bernardo, 10, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 1140 comprobaron que carecían de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34, apartados 6 y 9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero: que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 2 de enero de 1997, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Que en el momento en el cual se realizó la inspección, se realizaban trabajos de pinturas, adecentamiento y cambio de estanterías, no sabiendo en ese momento la ubicación de las mismas, no habiendo intención de cometer ninguna infracción, y prueba de ello es que el día posterior nos presentamos en esa Dirección General con las hojas y cartel anunciador. Que el espíritu de la Ley de Comercio no debe ser el de sancionar sino el de proteger los intereses de los comerciantes y de los Consumidores. Nuestro establecimiento siempre se ha caracterizado por mantener una comunicación permanente con el cliente ofreciendo facilidades para formular aquellas reclamaciones que consideren oportunas.

Quinto: que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Sanidad y Consumo.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34, apartados 6 y 9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Considerando II.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Ribapriori, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 3 de diciembre de 1996, recaída en el expediente nº 35/926/96, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

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