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BOC Nº 086. Miércoles 15 de Julio de 1998 - 1003

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1003 - DECRETO 98/1998, de 26 de junio, por el que se prohíbe la liberación en el medio natural y la comercialización en vivo del cangrejo de río americano (Procambarus clarkii) en Canarias.

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El cangrejo rojo (Procambarus clarkii), originario de los pantanos de agua dulce del río Mississipi (EE.UU.), ha sido recientemente detectado en el medio natural en cauces de barranco de Tenerife. Si bien no se conoce con exactitud la fecha y el origen de la introducción, es posible que se haya realizado, hace un par de años y de manera voluntaria, a partir de animales adquiridos vivos en grandes superficies comerciales con destino al consumo humano.

Esta especie fue introducida en España a mediados de los años 70 para la captura con fines comerciales. Su efecto sobre los ríos y lagos españoles se ha traducido en la disminución de la biodiversidad como consecuencia de la depredación directa sobre invertebrados, peces y anfibios, la destrucción de la vegetación acuática y la construcción de galerías. Asimismo, es responsable de importantes pérdidas en las cosechas de arroz en Levante.

En la actualidad, los ecosistemas de agua dulce están escasamente representados en Canarias como consecuencia de la deforestación, la explotación de los acuíferos subterráneos y las captaciones de agua en los cauces. Si bien los anfibios y peces que en ellos habitan han sido introducidos, estos ecosistemas albergan importantes comunidades de invertebrados, muchos de ellos endémicos y amenazados, sobre las que esta especie puede ejercer un efecto negativo. Análogamente, este invertebrado introducido representa también un factor de amenaza potencial para las comunidades vegetales autóctonas presentes en estos ecosistemas y que, aunque menos ricas en elementos endémicos, también poseen un elevado interés desde el punto de vista de la biodiversidad del Archipiélago.

Ante esta situación se hace necesario establecer los medios necesarios para proteger nuestra biodiversidad por lo que se dicta este Decreto al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los artículos 31.3 y 32.12 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece que uno de los criterios en los que han de basarse las Administraciones Públicas, en sus actuaciones a favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, es el de evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Por su parte, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, prohíbe la introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres. Asimismo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece que los Estados miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraren necesario, prohibirán dicha introducción. Finalmente, el Convenio sobre diversidad biológica, formulado en Río de Janeiro en 1992, establece que cada parte firmante impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

En su virtud, a iniciativa de los Consejeros de Industria y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Política Territorial y Medio Ambiente y a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Actividades prohibidas.

A fin de preservar la diversidad e integridad de los ecosistemas acuáticos existentes en las Islas Canarias, queda prohibida la liberación en el medio natural, tenencia, distribución y comercialización en vivo del cangrejo de río americano (Procambarus clarkii), en los siguientes términos:

a) La liberación de la especie en el medio dulceacuícola.

b) La introducción en establecimientos destinados al comercio de víveres, a la restauración o a la exhibición de animales y plantas, así como su comercialización, distribución y venta en vivo.

Artículo 2.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 1 se considerarán infracciones administrativas y será sancionado conforme a lo previsto en las leyes vigentes. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las Consejerías de Política Territorial y Medio Ambiente, de Industria y Comercio, y de Sanidad y Consumo, y los Cabildos Insulares, dentro del ámbito de sus competencias, velarán para que se cumpla la presente norma y adoptarán las medidas de vigilancia, control y sanción necesarias para su aplicación.

Segunda.- El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará el comiso y destrucción de los ejemplares de cangrejo de río americano (Procambarus clarkii) empleados para cometer la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 10.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Consejerías de Política Territorial y Medio Ambiente, de Industria y Comercio y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1998. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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