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BOC Nº 115. Miércoles 9 de Septiembre de 1998 - 3098

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

3098 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 22 de julio de 1998, relativo a notificación de Resolución en el expediente sancionador incoado a la Asociación Lassie, por presunta infracción a la Ley 8/1991, de 30 de abril.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución, en el domicilio que figura en el expediente sancionador, incoado por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, a la Asociación Lassie, por presunta infracción a la Ley 8/1991, de 30 de abril, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.

Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación, por la que se inicia procedimiento sancionador a la Asociación Lassie por presunta comisión de infracción tipificada como tal en la Ley 8/1991, de 30 de abril.

Visto el informe emitido por la Dirección General de Producción Agraria, en relación con la denuncia presentada por D. Jaime Gonzalo Hernández Gordillo ante la Dirección General de Salud Pública, con fecha 1 de julio de 1997, contra la Asociación Lassie, propietaria de unas instalaciones dedicadas al albergue de perros, sitas en la calle Bandama, 19, Malfú Bajo, Ingenio. Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 1 de julio de 1997, D. Jaime Gonzalo Hernández Gordillo presenta denuncia ante la Dirección General de Salud Pública contra la Asociación Lassie, alegando que dicha asociación se dedicaba a la recogida de animales para obtener crías y ponerse en las puertas de los hipermercados o mercadillos o bien para sacar dinero y luego abandonarlos por el barrio. En el mismo escrito se manifiesta asimismo que abandona a los animales muertos y que cuando se ausenta los deja sin alimentar varios días, sueltos por el barrio o encerrados en un cuarto. Se añade asimismo que las instalaciones no se encuentran valladas ni existe personal para el cuidado de los animales, estando éstos en malas condiciones higiénico-sanitarias.

2º) La citada denuncia fue remitida con fecha 21 de julio de 1997 a la Dirección General de Producción Agraria y el día 31 de julio de 1997 se remitió asimismo informe elaborado por un Inspector Veterinario del citado Centro Directivo, en relación con la denuncia presentada por D. Jaime G. Hernández Gordillo.

3º) Con fecha 12 de marzo de 1998 se realizó inspección por personal de la Dirección General de Producción Agraria, al considerar insuficiente la inspección realizada por el veterinario de la Dirección General de Salud Pública, con la finalidad de comprobar la efectiva pertenencia al denunciado de las citadas instalaciones, así como el estado de las mismas y de los animales allí albergados, levantándose la correspondiente acta de inspección y emitiéndose el preceptivo informe en el que consta:

- La existencia de 4 perros sin censar y sin la correspondiente cartilla de vacunación.

- Que se escuchaban ladridos procedentes del interior de la casa a la cual no se permitió el acceso, por lo que no se pudo comprobar el número de perros que en la misma se encontraban.

- Que en las citadas instalaciones se encontraban 6 équidos, sin que la actividad se encuentre inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.

- Que además existía incumplimiento de los requisitos zoosanitarios mínimos exigidos para los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

4º) Con fecha 27 de marzo de 1998 tiene entrada en este Centro Directivo informe de la Dirección General de Producción Agraria acerca de los hechos reseñados. Desde esta Dirección General, con fecha 31 de marzo de 1998, se remitió escrito al Ayuntamiento de la Villa de Ingenio solicitando la instrucción del correspondiente expediente y la remisión de lo actuado en el plazo de un mes, sin que hasta la fecha haya sido enviada documentación alguna que acredite la actuación del Ayuntamiento en el tema de referencia.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El artículo 4.2.c) de la Ley 8/1991 prohíbe mantener a los animales domésticos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias. La infracción a lo dispuesto en dicho precepto es calificada como grave en el artículo 24.2.a) de la referida Ley.

Segunda.- El artículo 4.2.e) de la Ley 8/1991 prohíbe no facilitar a los animales de compañía la alimentación necesaria para su normal desarrollo. La infracción a este precepto se cataloga como grave en el artículo 24.2.d).

Tercera.- El artículo 11.2 de la citada Ley establece la obligatoriedad de que los animales estén vacunados y de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación, catalogándose como grave el incumplimiento de dichas obligaciones en el artículo 24.2.c).

Cuarta.- El artículo 51 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, establece los requisitos zoosanitarios mínimos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Tipificándose como grave la infracción a dichos requisitos en el artículo 24.2.d) de la nombrada Ley.

Quinta.- La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia está prohibida en el artículo 9 de la Ley 8/1991, catalogándose como leve la infracción a lo dispuesto en dicho artículo (artº. 24.1.f).

Sexta.- Los propietarios de perros deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente (artº. 11.1 de la Ley 8/1991). La infracción a lo anterior se cataloga como leve en el artículo 24.1.a) de la citada Ley. Séptima.- Las infracciones graves serán castigadas con multas de 25.001 a 250.000 pesetas y las leves con multa de 5.000 a 25.000 pesetas, según dispone el artículo 26.1 de la Ley 8/1991.

Octava.- El artículo 28.3 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, dispone que “cuando las Entidades Locales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio, o a instancia de parte, asumirá dichas funciones”.

El Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de los Animales, en su artículo 68.1 atribuye dicha función a la Dirección General de Administración Territorial, de la Consejería de Presidencia y Turismo, actualmente Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo informe de la Dirección General de Producción Agraria. Por su parte, el artículo 72.b) del mismo Decreto dispone que en ese supuesto y en caso de infracciones graves la potestad sancionadora corresponderá al Consejero de Presidencia y Turismo, actualmente Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Novena.- El artículo 16 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, dispone que los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.

Décima.- El citado Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en su artículo 8 prevé la posibilidad de reconocer la responsabilidad por el imputado, resolviéndose así el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida en el artículo 11.2.G).a) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales,

R E S U E L V O:

Primero.- Iniciar procedimiento sancionador a la Asociación Lassie para determinar su responsabilidad por la presunta comisión de tres faltas graves, tipificadas en los artículos 24.2.a), c) y d) y de dos faltas leves tipificadas en el artículo 24.1.a) y f) de la Ley 8/1991 y las sanciones que correspondan conforme a lo que resulte de la instrucción.

Segundo.- Nombrar instructora del procedimiento a la Jefe de Sección de Transferencias y Régimen Local, Dña. María del Cristo Díaz Méndez, así como indicar a la Asociación Lassie que puede promover recusación, según lo indicado en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Indicar a la Asociación Lassie su derecho a conocer en cualquier momento del procedimiento su estado de tramitación, acceder y obtener copias de los documentos obrantes en el mismo, a formular con anterioridad al trámite de audiencia alegaciones y a aportar los documentos que estime pertinentes. Dispone, asimismo, de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse.

Cuarto.- Comunicar esta Resolución a la instructora, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y notificársela al interesado con la advertencia de que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento sancionador en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, se formulará Propuesta de Resolución.

Se le advierte de que, de no efectuar alegaciones en el plazo de quince días señalado por el artº. 16.1 RP, y dado que en el transcrito acuerdo se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado como Propuesta de Resolución frente a la cual podrá efectuar alegaciones en el plazo de quince días previsto por el artº. 19.1 RP. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario ante la Viceconsejería de Administración Pública del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes desde la notificación del presente anuncio, como determina el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 1998.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

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