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BOC Nº 043. Viernes 9 de Abril de 1999 - 527

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

527 - DECRETO 37/1999, de 18 de marzo, de Ordenación de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias.

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El artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone que el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios.

La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, declara gratuito el arbitraje de consumo, conteniendo, en su Disposición Adicional Segunda la encomienda al Gobierno para la reglamentación de la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales.

Como consecuencia del mandato anterior, el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regula el sistema arbitral de consumo, disponiendo que las Juntas Arbitrales de Consumo de ámbito autonómico se establecerán mediante acuerdos suscritos a través del Instituto Nacional de Consumo con la correspondiente Administración pública.

La Junta Arbitral de Consumo de Canarias fue creada el 11 de julio de 1994 en virtud del acuerdo firmado entre la entonces denominada Consejería de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Consumo.

En consecuencia, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 18 de marzo de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Adscripción.

La Junta Arbitral de Consumo de Canarias está adscrita a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo. Artículo 2.- El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo.

El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias será nombrado por el Consejero competente en materia de consumo, a propuesta del Director General competente en la materia, entre el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Licenciado en Derecho, publicándose su nombramiento en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 3.- Funciones del Presidente de la Junta Arbitral de Consumo.

El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo tiene las siguientes funciones:

a) Calificar las solicitudes de arbitraje presentadas, admitiéndolas o no a trámite.

b) Proponer al Director General competente en materia de consumo los programas de fomento del sistema arbitral y de impulso de las actuaciones orientadas a la firma de los convenios, así como los de control de las ofertas públicas de sometimiento al sistema.

c) Formalizar los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al sistema arbitral.

d) Designar al Presidente de los colegios arbitrales entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas, Licenciados en Derecho, previa propuesta de la Dirección General de Consumo, y sin perjuicio de las facultades de las partes recogidas en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del artículo 11.1 del Real Decreto 636/1993.

e) Designar, cuando sea necesario, a los secretarios adjuntos de los colegios arbitrales.

f) Ostentar la representación de la Junta Arbitral en sus relaciones con el Instituto Nacional de Consumo y con las Juntas Arbitrales de otras Administraciones Públicas para la intercomunicación de información y la potenciación del sistema arbitral.

Artículo 4.- El Secretario.

El Secretario de la Junta Arbitral es nombrado por el Consejero competente en materia de consumo, a propuesta del Director General respectivo, entre el personal funcionario que preste servicios en la Dirección General competente en materia de consumo. Su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Las funciones del Secretario de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias son las siguientes:

a) Llevar a la práctica las acciones derivadas de los programas de fomento y promoción del sistema arbitral de consumo entre los empresarios y consumidores.

b) Supervisar las funciones de mediación y conciliación.

c) Controlar el suministro y uso del distintivo oficial, así como custodiar el libro de registro de los establecimientos adheridos al sistema arbitral.

d) Actuar como Secretario del colegio arbitral, con voz pero sin voto, prestando el soporte administrativo y siendo responsable de la redacción de las actas y de las notificaciones.

e) Plasmar en el laudo arbitral las decisiones del colegio arbitral e impulsar los trámites administrativos necesarios para su cumplimiento.

Artículo 5.- Indemnizaciones.

El Presidente y el Secretario de la Junta Arbitral y los miembros de los colegios arbitrales, por su concurrencia a las sesiones necesarias para aplicar el sistema arbitral, recibirán los correspondientes derechos de asistencia, en la cuantía correspondiente a la categoría 5ª, prevista en el artículo 46 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, y, en su caso, dietas de manutención y gastos de desplazamiento, según el Grupo 2º del anexo II del citado Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derecho estatal.

En lo no previsto en el presente Decreto y, en particular, en cuanto a la naturaleza, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, así como de los colegios arbitrales, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.

Segunda.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero competente en materia de consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Arrecife, a 18 de marzo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

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