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Ésta es la primera temporada cinegética en que resulta de aplicación plena la nueva legislación autonómica en esta materia, contenida en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. Dispone su artículo 23, en relación a la orden regional de caza, que con el fin de realizar un adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo Regional de Caza y los Cabildos Insulares, aprobará la orden regional de caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley, y como norma reglamentaria de carácter supletorio, en el Reglamento de 25 de marzo de 1971, en particular su artículo 25 sobre vedas y otras medidas protectoras, y de acuerdo con la Ley de 27 de marzo de 1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, especialmente sus artículos 33 y 34, se señalan por la presente Orden, las limitaciones y épocas hábiles de caza para 1999 en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Visto el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, aprobado por Decreto 107/1995, de 26 de abril, en el que se establece como competencia específica del titular del Departamento, entre otras funciones, el aprobar anualmente la Orden Regional de Caza, oído el Consejo Regional.
Vistas las propuestas de los respectivos Cabildos o de los Consejos Insulares de Caza para la apertura de la veda en 1999.
En su virtud, oído el Consejo Regional de Caza de Canarias, por la presente, D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Períodos hábiles de caza menor.
Se establecen los siguientes períodos hábiles para la práctica de la caza menor en Canarias, incluidos los días indicados:
A) GRAN CANARIA:
Del 1 de agosto al 2 de septiembre, se podrá cazar el conejo con perros y hurón sin escopeta, si bien se permitirá la caza con arco y con cetrería, y las especies de pluma con perros y sin escopeta. Del 5 de septiembre al 28 de noviembre, se podrán cazar todas las especies autorizadas con perros, hurón y armas de fuego, incluido la caza con arco y la cetrería.
Los días hábiles de caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional, así como el 8 de septiembre, día de la Virgen del Pino.
B) LANZAROTE:
Del 1 de agosto al 2 de septiembre, se podrá cazar el conejo con perro y hurón, pero sin escopeta, los jueves y domingos. Del 5 de septiembre hasta el 28 de noviembre, se podrán cazar todas las especies autorizadas con perro, hurón y escopeta, pero únicamente los domingos, con la salvedad de que los jueves de este período se podrá cazar el conejo sin armas de fuego.
C) FUERTEVENTURA:
Los días 22 y 29 de agosto se podrá cazar exclusivamente con perro. Los días 5, 12, 19 y 26 de septiembre, así como los días 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre y 7, 14, 21 y 28 de noviembre, se podrán cazar todas las especies autorizadas con perro, hurón y escopeta.
D) TENERIFE:
Se podrá cazar del 1 al 19 de agosto el conejo con perro y hurón, y del 22 de agosto al 7 de noviembre con perro, hurón y escopeta. Del 22 de agosto al 7 de noviembre, se podrán cazar, además, con perro y escopeta, la perdiz moruna, la tórtola, la codorniz y la paloma bravía. Los días hábiles para la práctica de la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional, comprendidos dentro de los períodos establecidos, para cada tipo de pieza y modalidad de caza.
En los terrenos comprendidos dentro del Parque Nacional del Teide, se podrá cazar con perro y hurón del 1 al 19 de agosto, con perro, hurón y escopeta del 22 de agosto al 10 de octubre, y con perro y hurón del 12 de octubre al 1 de noviembre. Igualmente, los días hábiles para la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional.
E) LA PALMA:
En todo el ámbito insular, del 1 de agosto al 28 de noviembre se podrán cazar todas las especies autorizadas, excepto la codorniz y la tórtola, siendo los días de caza los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional, con perro, hurón y escopeta.
Además de lo anterior, en los municipios de Mazo y Fuencaliente, se podrá cazar con perro, hurón y escopeta todos los días en los siguientes períodos: en Mazo, desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero del 2000, en la zona comprendida desde la Carretera General LP-3 a la costa; en Fuencaliente, desde el 1 de octubre de 1999 al 31 de marzo del 2000, en los terrenos con cultivo de viñedo de todo su término municipal. Se autoriza al Cabildo Insular de La Palma para delimitar y señalizar dichas áreas.
F) LA GOMERA:
Del 5 de septiembre al 31 de octubre se podrán cazar todas las especies autorizadas, con perro, hurón y escopeta. Los días hábiles serán únicamente los domingos.
G) EL HIERRO:
Del 1 al 19 de agosto, con perro y hurón y del 22 de agosto al 7 de noviembre con perro, hurón y escopeta, excepcionalmente desde el 7 hasta el 21 de noviembre por problemas de viñedos, se podrá cazar con perro, hurón y escopeta dentro de la zona delimitada por la cumbre hacia el interior del Valle del Golfo y desde El Verodal hasta Las Puntas. Asimismo, en ese mismo período, se podrá cazar con perro y hurón en el resto de la isla. Los días hábiles para la práctica de la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional comprendidos dentro de los períodos establecidos, con la excepción de la codorniz que sólo podrá cazarse los domingos.
Artículo 2º.- Períodos hábiles de caza mayor.
Con el fin de controlar las poblaciones de muflón en Tenerife y del arruí en La Palma, se autoriza la caza de los mismos en:
Tenerife: desde el 29 de junio hasta el 24 de septiembre mediante la modalidad de rececho en cuadrilla. Los días martes, miércoles y viernes, siempre y cuando no coincidan con un día festivo de carácter nacional. En todo caso, sólo se podrá cazar con arma larga rayada.
La Palma: desde el 3 de julio hasta el momento de alcanzar el límite máximo de 75 ejemplares abatidos durante la presente temporada, circunstancia que dará lugar al cierre del período hábil de caza. En todo caso, la temporada hábil de caza mayor se cerrará el 28 de noviembre de 1999, aunque no se hubiera alcanzado aquel número de piezas. Los días para cazar serán los miércoles y sábados no festivos de ámbito nacional.
Artículo 3º.- Especies cinegéticas que se autorizan.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Caza de Canarias, las especies objeto de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor. Se consideran piezas de caza mayor el muflón y el arruí, y piezas de caza menor el conejo, la perdiz moruna, la perdiz roja, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.
A los efectos de la presente Orden, se considerarán animales asilvestrados, a los que se refiere el citado artículo 4 de la Ley de Caza de Canarias, y tendrán la consideración de caza menor, los siguientes:
a) Los gatos que se encuentren a más de 200 m de una casa aislada o núcleo habitado y que carezcan de identificación claramente visible a la distancia de tiro. Se podrán cazar con escopeta o con escopeta y perro.
b) Las ardillas morunas, en todos los casos. Se podrán cazar con escopeta o con escopeta y perro y/o hurón.
c) Las aves asilvestradas (loros, cotorras, papagayos, etc.), en todos los casos. Se podrán cazar con escopeta.
Las épocas para la caza de estas especies se corresponderán con las fechas establecidas para las modalidades de caza de pelo o de pluma en cada isla (escopeta y perro/escopeta y perro y hurón), respectivamente. En todo caso, no habrá límite en el número de piezas a cazar.
Artículos 4º.- Condiciones para el uso del hurón.
El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que vaya provisto, en el momento de su uso, del correspondiente zálamo o bozal, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.
En los casos en que esta Orden prevea la posibilidad de caza con hurón, deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones:
a) Los Cabildos autorizarán licencias nominadas para cazar con hurones, con un máximo de dos hurones por licencia de caza. b) En cuadrillas, se podrá usar hasta dos hurones habilitando al resto de componentes para beneficiarse de la caza obtenida, aun cuando los demás no utilicen en ningún momento el hurón. Excepcionalmente, en Lanzarote se podrán utilizar hasta seis hurones por cuadrilla con cinco licencias.
Artículo 5º.- Limitaciones y prohibiciones al ejercicio de la caza.
1. Con carácter general en todo el Archipiélago Canario, con excepción de La Gomera, donde no se permitirá esta modalidad, se determina por cuadrilla al grupo de cazadores compuesto de tres a cinco personas, titulares de licencias para cazar. El número máximo de perros que podrán utilizarse será de cinco por cazador y quince por cuadrilla.
2. En particular, en cuanto al número máximo de piezas cazables, se autorizan:
- Gran Canaria: se autoriza un máximo de cinco conejos, tres perdices, tres codornices, quince palomas y diez tórtolas, y hasta quince por cuadrilla entre conejo, perdiz y codorniz.
- Lanzarote: se autoriza un máximo de cinco piezas por cazador individual entre conejos y perdices, y cinco de palomas y tórtolas. Se autoriza un máximo de quince piezas por cuadrilla entre conejos y perdices, mientras que entre palomas y tórtolas el máximo será de diez piezas por cuadrilla.
- Fuerteventura: se autoriza un máximo de capturas por cazador y día de seis conejos, cinco perdices, quince tórtolas y quince palomas, y en todo caso, hasta ocho piezas de las especies de conejos y perdices, y veinte piezas en cuanto a palomas y tórtolas. Por cuadrilla, los límites máximos serán doce perdices y quince conejos, 24 piezas si se cazan las dos especies citadas. En cuanto a las tórtolas y palomas, un máximo de 25 piezas.
- Tenerife: se autoriza un máximo de cuatro piezas por cazador y día, y de diez piezas por cuadrilla en las que no puede haber más de cuatro perdices. Se considera que un conejo, una paloma, una tórtola o una codorniz equivalen a una pieza, mientras una perdiz equivale a dos piezas.
- La Palma: se autoriza un máximo de cinco piezas de conejos o perdices, así como quince de palomas bravías, por cazador y día. En cuadrilla, un máximo de veinticinco palomas bravías y hasta doce piezas de conejo y perdiz. En caza mayor, el máximo será dos piezas por cuadrilla y día.
- La Gomera: se autoriza cazar, como máximo, tres piezas de perdices, o cinco piezas de conejos o cinco de palomas bravías por cazador y día. No se permitirá la práctica de la caza en cuadrilla. - El Hierro: se autoriza cazar, por cazador individual, en cuanto a palomas bravías y tórtolas, un máximo de quince piezas y veinte por cuadrilla. Conejos y perdices: cuatro piezas por cazador individual y seis piezas por cuadrilla. Codornices: un máximo de cuatro piezas por cazador individual y seis por cuadrilla.
El número máximo de piezas será de diez por cazador y quince por cuadrilla sin que, en ningún caso, se superen los máximos establecidos. 3. Con el fin de proteger determinadas especies de la fauna silvestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Caza de Canarias, o por razones de seguridad, en los términos exigidos en el artículo 19 de la misma Ley, y teniendo en cuenta las figuras de protección establecidas en la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, y modificaciones posteriores, se establecen prohibiciones al ejercicio de la caza en los terrenos que se enumeran a continuación:
a) En Gran Canaria, se prohíbe la caza en Los Tilos de Moya (Moya), en la Reserva Natural Integral de Barranco Oscuro (Moya y Valleseco), en La Laguna (Valleseco), en el Refugio Nacional de Inagua, Ojeda y Pajonales (San Nicolás de Tolentino, Mogán y Tejeda), en la Reserva de Juncalillo del Sur (San Bartolomé de Tirajana), en la Finca de Osorio (Teror), en los Lomos de Tomás León (Arucas y Firgas), en Salinas de Arinaga a Bahía de Formas (Agüimes y Santa Lucía), en el Corral de los Juncos (Tejeda), en los Llanos de Pez (Tejeda), en la Caldera de Bandama (Santa Brígida) y en la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana).
b) En Lanzarote, se prohíbe la caza en el Parque Nacional de Timanfaya, en el Sitio de Interés Científico del Janubio (Yaiza), en el área del Mojón (Yaiza), en la Urbanización Costa Teguise (Teguise) y en el Parque Natural del Archipiélago Chinijo (Teguise y Haría), excepto en la isla de La Graciosa y Risco de Famara, en este último se podrá cazar sólo el conejo con perro y hurón, según el calendario establecido, no obstante, en la isla de La Graciosa queda prohibida, a efectos de recuperación, la caza de la perdiz. Desde el Barranco de la Poceta hasta el límite de la zona conocida por Gusa, y todas las especies permitidas, según calendario y limitaciones establecidas en la presente Orden, desde el Barranco de la Poceta hasta el cruce de la carretera de La Caleta con la que une Teguise - Mozaga (límite sur), siendo límite norte el camino que enlaza la Urbanización Island Homes con el p.k. 7 de la carretera a La Caleta. Se prohíbe la práctica de la caza en toda la zona de Gusa.
Se podrá cazar, dado su destino al cultivo de la vid, en terrenos que hayan servido de campos de entrenamientos de perros. Se establecen como Vedados de Caza, sometidos al control y vigilancia de la Unidad de Medio Ambiente del Cabildo de Lanzarote, a los efectos de protección de la Hubara canaria, los Llanos de los Ancones y El Jable (Teguise) y El Rubicón (Yaiza). En estas zonas se autoriza la caza de conejo con perro y hurón, a razón de cuatro conejos por cazador y día y ocho conejos por cuadrilla y día. Se podrá cazar sólo los jueves, con un máximo de cuatro cazadores por cuadrilla, dos perros por cazador y seis por cuadrilla.
c) En Fuerteventura, se prohíbe la caza de todas las especies en los parajes del Refugio de la Madre del Agua y en las Reservas Biológicas de Lajares, Laguna de Tesjuate, en la Reserva de Vega de Río Palmas, en el Istmo de Jandía y Castillo de Lara, y en los Parques Naturales de Corralejo y del Islote de Lobos.
d) En Tenerife, se prohíbe la caza, por tratarse de ecosistemas de gran valor, en los montes de Aguirre, San Andrés, Pijaral, Igueste, Anaga, y Las Mesas (Santa Cruz de Tenerife), Las Mercedes, Mina y Yedra (La Laguna), Laderas de Tigaiga (Los Realejos), Monte del Agua (Los Silos), por ser zona de refugio para la fauna cinegética, Iserse y Granerito, y Barranco del Infierno (Adeje); por ser ecosistema de gran valor, en la Reserva Natural de Montaña Roja (Granadilla); por tratarse de una zona de protección de palomas de laurisilva, en la Reserva Natural Especial de Las Palomas (Santa Úrsula y La Victoria); por la protección de especies cinegéticas, en la finca La Chapita, en San Isidro (Granadilla), y en el paraje de Jaulón de Vuelo (finca El Helecho) (Arico); y en los terrenos del Observatorio Astrofísico de Izaña (Fasnia, Güímar y La Orotava), y Observatorio Geofísico (Güímar), por ser zonas de seguridad.
No obstante, en la Reserva Natural Integral de Ijuana, en aplicación de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, y para prevenir perjuicios a la flora protegida de la misma, en tanto no se apruebe el Plan Director y como medida de gestión expresada en el artículo 5.2.1.3.c) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, aprobado por Decreto 91/1996, de 16 de mayo, se autoriza la caza del conejo, con las siguientes condiciones:
La autorización que expida el Cabildo Insular de Tenerife será nominal destinada al control del conejo para prevenir daños a la flora autóctona, en los días que expresamente se autoricen, y exclusivamente para el ámbito territorial de la Reserva.
En la Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar, por motivos de conservación del ecosistema, se permitirá la caza sólo los jueves en las mismas condiciones que en el resto de la isla, debiéndose tener especial precaución con la fauna nidificante y los frágiles microtúbulos volcánicos. Queda prohibida la caza en la Montaña Grande. Por el Cabildo Insular de Tenerife se podrán establecer aparcamientos autorizados en los parajes de Llano de Samarines, Montaña de la Mar, y en La Era o Casa María Teresa.
e) En La Palma se prohíbe la caza en el Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (El Paso), en la Reserva de la Biosfera de Los Tiles, específicamente en la Finca del Estado de El Canal y los Tilos (San Andrés y Sauces), y en la Reserva Natural del Pinar de Garafía (Garafía y Barlovento).
f) En La Gomera se prohíbe cazar en El Salto del Barranco de Liria (Hermigua), en la Reserva Natural Integral de Benchijigua (San Sebastián de La Gomera) y en el paraje de Erque y Erquito (Vallehermoso).
g) En El Hierro se prohíbe la caza en Los Lajiales (Frontera), en la zona de Guinea, Parajes de Salmor y Gorreta, una franja de 200 metros alrededor de la Fuente de Mencáfete (Frontera) y la Hoya del Estancadero en La Dehesa (Frontera), en la Zona Arqueológica de El Julán, Mirador de la Peña junto con la Reserva Natural de Tibataje, La Albarrada, El Garoé, y las Ermitas de San Lázaro y Santiago, Cueva de la Pólvora, y en La Candia (Valverde). Estas zonas se hallan delimitadas por acuerdo plenario del Cabildo Insular de El Hierro de 5 de julio de 1996, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 111, de 30 de agosto de 1996.
Artículo 6º.- Medidas circunstanciales.
1. Los Cabildos Insulares podrán autorizar, cuando así se demande y en los casos que en la presente Orden se prevé, la caza con arco y cetrería para los cazadores poseedores de licencia de caza de los tipos A o B. La caza con cetrería sólo podrá realizarse los sábados.
2. En la práctica de la caza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2.14 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, se considerarán disposiciones concordantes con esta Orden, respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las normas que al respecto dicten los Cabildos Insulares para regular su ejercicio.
3. Sin que tengan, en ningún caso, la condición de cazadores y como meros acompañantes de los cazadores (morraleros), podrán asistir a la actividad cinegética los menores desde los 10 años hasta que cumplan los 14 años, bajo la exclusiva responsabilidad del padre o tutor, titular de licencia para cazar.
Artículo 7º.- Prohibiciones de carácter general.
1. Se recuerdan las prohibiciones contenidas en la legislación de caza, en particular las relacionadas en los artículos 41.2, 42 y 43 de la Ley de Caza de Canarias. Por tanto, queda prohibida la introducción y proliferación de especies y subespecies distintas a las autóctonas en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética u ocasionar desequilibrios en los ecosistemas. Además, está prohibido:
1 Cazar en época de veda.
2. Cazar antes de la salida y después de la puesta del sol.
3. Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad, de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o sus bienes.
4. Cazar en zonas de seguridad con armas de fuego rayadas.
5. Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.
6. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.
7. Entrar con armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario.
8. Cazar en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté prohibido por ley y por la presente Orden el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por el Cabildo Insular, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o control de determinadas especies. En el caso de los Parques Nacionales, estos permisos podrán ser otorgados por sus órganos gestores.
9. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.
10. Cazar con armas de fuego quienes no reúnan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.
11. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
12. Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios. 13. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, sin cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente sobre la materia.
14. Cazar en bebederos, cebaderos y comederos.
15. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.
16. Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados con su cartilla de vacunación, o con hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artº. 7.3 de la Ley de Caza de Canarias.
17. Cazar en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias.
18. Cazar en terrenos en los que no estén recogidas las cosechas.
2. También se tendrán en cuenta las prohibiciones sobre artes y medios de caza prohibidos:
1. Se prohíbe, con carácter general, la utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. Igualmente se hallan prohibidos los siguientes medios para cazar:
a) El ojeo y la caza con reclamo.
b) Liga, lazos, anzuelos, trampas, cepos y rozaderas, sin perjuicio de que esta última pueda ser utilizada para facilitar el tránsito por caminos y senderos.
c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.
d) Faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
e) Redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y redes-cañón.
f) Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes y explosivos. g) Armas semiautomáticas o automáticas o de repetición cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, rifles del calibre 22, armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que inyecten sustancias paralizantes.
h) Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en el que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.
i) Aeronaves, vehículos terrestres, animales y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.
Artículo 8º.- Infracciones.
1. La caza de cualquier especie cinegética fuera del período hábil señalado para la misma en la presente Orden, será considerada como caza en época de veda, tipificada como infracción grave del artículo 49, apartado 13 de la Ley de Caza de Canarias, y puede ser sancionada con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.
2. En la práctica de la caza mayor sera infracción menos grave infringir las normas específicas contenidas en la presente Orden y las disposiciones concordantes que dicten los Cabildos Insulares respecto a esta modalidad de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.6 de la Ley de Caza de Canarias.
3. De acuerdo con la Disposición Derogatoria, apartado 1.e) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal, los delitos y faltas previstos en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, no contenidos en el Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Campeonatos de caza.
A los solos efectos de las pruebas deportivas, se considerarán también días hábiles de caza aquellos en que los Cabildos Insulares autoricen la celebración de Campeonatos de caza y únicamente para las zonas prefijadas para su celebración, a propuesta de las Federaciones de Caza como responsables de las competiciones deportivas. Segunda.- Campos de adiestramiento.
Los campos de adiestramiento se autorizarán por los respectivos Cabildos Insulares, a petición de los interesados, en aquellas zonas donde se garantice la adopción de las medidas necesarias para minimizar el impacto sobre la fauna en los períodos de reproducción y cría.
Los días hábiles para su práctica y los campos de adiestramiento serán determinados por los Cabildos Insulares. No se podrán autorizar campos de adiestramiento dentro de los límites de los Espacios Naturales Protegidos, salvo los que se han constituido como de uso tradicional, entendiéndose como tales aquellos con antigüedad superior a los cinco años. Tampoco se podrá cazar en los campos de adiestramiento de perros una vez hayan comenzado los períodos hábiles de caza señalados en la presente Orden, salvo que excepcional y expresamente se autorice en cada caso por el Cabildo Insular.
Tercera.- Protección de los cultivos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Caza de Canarias, se establece la pohibición de cazar en las siguientes superficies agrícolas y forestales con las condiciones que se señalan:
a) Viñedos: desde la floración hasta la recogida del fruto.
b) Cultivos hortícolas: en tanto permanezcan en cultivo, cualquiera que sea su fase vegetativa.
c) Frutales: desde la floración hasta la recogida del fruto, siempre y cuando la altura de los árboles los haga sensibles al tránsito de los cazadores y sus perros.
d) Montes recientemente repoblados: en tanto la altura media de las plantas no hayan alcanzado los 40 cm.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 1999.
LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, en funciones, María Eugenia Márquez Rodríguez.
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