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BOC Nº 134. Miércoles 6 de Octubre de 1999 - 1716

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1716 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 17 de agosto de 1999, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 8 de junio de 1999, que aprueba definitivamente y de forma parcial las Normas Subsidiarias de Firgas (Gran Canaria), en cuanto se refiere a la ordenación y regulación del suelo urbano.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 8 de junio de 1999, por el que se aprueban definitivamente y de forma parcial las Normas Subsidiarias de Firgas (Gran Canaria), en cuanto se refiere a la ordenación y regulación del suelo urbano, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de agosto de 1999.- El Director General de Ordenación del Territorio, Octavio Fernández Perdomo.

A N E X O

Primero.- Aprobar definitivamente, y de forma parcial, las Normas Subsidiarias de Firgas (Gran Canaria), en cuanto se refiere a la ordenación y regulación del suelo urbano, debiéndose aportar, con carácter previo a la publicación del presente acuerdo, los siguientes documentos corregidos:

A) NORMATIVA.

- Introducción. La normativa y planos no son instrumentos, como se dice, sino documentos de las Normas Subsidiarias. Igualmente debe corregirse la denominación que se hace de los planos de ordenación como planos de delimitación de los terrenos comprendidos en el suelo urbano y rústico, tan compleja como inexacta.

- Artº. 8.1. El título de Normas en Suelo Urbano es incorrecto, al referirse a normas generales de desarrollo. Tampoco debe incluirse en la normativa los criterios de delimitación de suelo urbano, más propios de la parte justificativa de la Memoria. Es erróneo citar el artº. 81.2 TRLS 1976, referido a los criterios para los Proyectos de Delimitación en Suelo Urbano, en lugar del artº. 78 TRLS 1976, que es el que corresponde a los instrumentos de planeamiento general.

- Artº. 8.1.1. Debe estar al comienzo del apartado dedicado a las normas generales en suelo urbano.

- Artº. 8.1.2. Debe suprimirse, por carecer de sentido al ser aplicable sólo al suelo urbano, como por ser reiterativo con artº. 8.1.4.2.

- Artº. 8.1.3. Debe decir “zonas” en lugar de “sectores” de suelo urbano [artº. 29.1.c) Reglamento de Planeamiento RP]. - Artº. 8.1.4.2-IV.2.b. Debe sustituirse el apartado, incorrecto e incompleto, por una remisión a los artículos 13 y 14 del Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento RCAIP.

- Artº. 8.1.4.3-II.2. No son unidades de ejecución, sino de actuación, conforme a TRLS76. Se establece el sistema de cooperación para todas las unidades de ejecución, lo que se contradice con 8.2.1.7, que establece para los SAU cualquiera de los sistemas de actuación y con el artº. 8.1.4.3-III.1 que señala igualmente para los SAU la preferencia del sistema de compensación.

- Artº. 8.1.4.3-II.3. Defectuosa redacción respecto de la posibilidad de fijación del sistema simultánea a la de “cualquier planeamiento parcial o especial u ordenación de detalle”.

- Artº. 8.1.4.5. Al referirse a intervención municipal en el uso del suelo, no debería estar en este apartado, sino en el dedicado al control y ejecución del planeamiento.

- Artº. 8.1.4.5-III.1.b. Deben establecerse garantías para la ejecución simultánea de urbanización y edificación.

- Artº. 8.1.5.1-I.1. La denominación “suelo no urbanizable” debe ser sustituida por “rústico”, conforme a la Ley 5/1987.

- Artº. 8.1.6.1-I.2.d.1. Error en la definición del uso administrativo y de oficinas, al repetir la del apartado d.2, relativo al uso comercial.

- Artº. 8.1.6.1-I.2.d.2. No queda clara la definición de la categoría 1ª de establecimientos comerciales respecto de otras categorías de tales establecimientos.

- Artº. 8.1.6.1-I.2.e. Definición incorrecta del uso agrícola. No se definen los “salones agrícolas”.

- Artº. 8.1.6.1-I.4. Los distintos usos definidos (industrial, turístico, pecuario, agrícolas, etc.) no son “susceptibles de integrarse en una misma zona o edificación”.

- Artº. 8.1.6.1-II.3. Dentro del uso residencial se incluye un apartado sobre el turístico, cuando en 8.1.6.1-I.2 se han definido como usos diferentes.

- Artº. 8.1.6.1-III.1. No se definen las clases de industria (limpia y especial) ni en cuanto a sus características ni su ubicación, salvo la especial, para la que se alude a su situación en zonas específicas para este fin, cuando las Normas Subsidiarias no establecen tales zonas. - Artº. 8.1.6.1-III.3. Se considera incorrecta la alusión a medidas correctoras “que se indiquen en la preceptiva licencia”.

- Artº. 8.1.6.1-V. No se considera posible que el Ayuntamiento pueda modificar, sin modificación de planeamiento, la asignación de usos dotacionales a determinados terrenos.

- Artº. 8.1.6.1-VI.7. No puede quedar al arbitrio del Ayuntamiento “en cada caso” la determinación de los “aparatos, instalaciones y útiles” de un comercio.

- Artº. 8.1.6.1-VIII.1. No parece razonable eximir de la obligatoriedad de disponer plazas de aparcamiento a la edificación residencial de menos de 2 viviendas en tipología abierta y de menos de 6 en tipología cerrada. No se define en las Normas qué se entiende por una y otra tipología.

- Artº. 8.1.7. En este apartado se reúnen las normas en suelo urbano, lo que no es coherente con el hecho de que a las normas en suelo apto para urbanizar se reserve el capítulo 8.2 y a las de suelo rústico el 8.3. Obviamente, las normas para el suelo urbano deben disponerse en un capítulo.

- Artº. 8.1.7.1-D. La previsión de potencia lumínica en hoteles parece impropia de un municipio no turístico debiendo en todo caso referirse a establecimientos turísticos. Si se autorizan “redes aéreas o trenzadas sobre fachada únicamente en los núcleos de población y en el medio rural”, se autorizan en todo el municipio.

- Artº. 8.1.7.1-F. Suprimir las menciones a “núcleos turísticos existentes” y a “nuevas urbanizaciones turísticas, industriales y mixtas” que no están previstas en las Normas.

- Artº. 8.1.7.2-b. El procedimiento para la fijación de alineaciones y rasantes no debe estar en este apartado (definiciones y condiciones generales) sino en 8.1.18.

- Artº. 8.1.7.2. Superficie edificada total. 2. Debe suprimirse la exclusión de soportales y plantas bajas diáfanas del cómputo de la superficie edificada total, dado que puede generar tipos totalmente ajenos a la tradición.

- Artº. 8.1.7.2. Superficie edificada total.3. Igualmente debe suprimirse la excepción de tal cómputo de cobertizos y construcciones auxiliares realizadas con materiales translúcidos y estructuras metálicas ligeras, por fomentar igualmente construcciones de dimensiones y características indeterminadas.

- Artº. 8.1.7.2. Superficie edificada total. 7. Tampoco se deben exceptuar las “superficies correspondientes a plazas de aparcamiento, accesos y áreas de maniobra” por constituir áreas indeterminadas que, de realizarse bajo forjado y sobre la rasante, deben computar en cualquier caso.

- Artº. 8.1.7.2. Alturas en unidades métricas. c) No se justifica que en las edificaciones entre medianeras se establezca, como en las antiguas ordenanzas de Las Palmas, una altura de 7.15 metros desde la acera a la parte baja del forjado de piso de segunda planta, cuando no se han definido los conceptos de planta baja, primera y segunda, y cuando el tal forjado es, en edificaciones de 2 plantas como las máximas admisibles en las Normas Subsidiarias, el de cubierta.

- Artº. 8.1.7.2. Dimensiones de patios cerrados. El establecimiento de dimensiones mínimas y máximas en relación a la altura sólo tiene sentido para edificaciones de 5 plantas o más, que no admite la normativa.

- Artº. 8.1.8. La denominación de “sectores” no es correcta, al referirse a “zonas” de ordenanza en suelo urbano (artº. 29.1.c. RP).

- Artº. 8.1.9. La tolerancia de “pequeña industria” que admite la ordenanza SC no se encuentra definida en 8.1.6.1-III que sólo alude a industrias limpias y especiales. En la edificación en ladera debe expresarse que la rasante a la que se alude es la del terreno natural o modificado. En los semisótanos se dice “se prohíbe” cuando debe decir “se permite”. La profundidad edificable no debe fijarse en función de que los suelos estén o no consolidados, dado que no se han definido previamente las condiciones de consolidación. No se entiende la prohibición de que el fondo edificable en planta baja, en los “núcleos consolidados”, “no será menor de 12 metros”, dado que la limitación que se establece a dicho parámetro siempre es sobre el máximo.

- Artº. 8.1.10. Dice “será tratado por un P.E.R.I.”; debe decir “será ordenado”. No se considera correcta la definición de “gálibo de 45º con respecto al pretil de la cubierta” para definir el plano inclinado 45º respecto de la horizontal y apoyado en el borde del pretil de la cubierta. No se justifica la imposición en el presente caso de un ancho mínimo de solar (círculo inscriptible) que no se exige a ordenanzas similares, como la SC. En cuanto a los usos compatibles, se vuelve a citar a la pequeña industria, no definida.

- Artº. 8.1.10.bis. El catálogo de edificaciones a proteger se limita a un listado de direcciones y grado de protección, pero sin señalar el régimen a que se verá sometido cada grado, ni identificar gráficamente la situación y características del inmueble protegido. En particular la ausencia de identificación de la situación en los planos de ordenación pormenorizada puede dificultar su efectiva protección.

- Artículos 8.1.11 y 8.1.12. Debe establecerse la edificabilidad de la ordenanza BD. Se establece en ambas ordenanzas BD y CJ una tipología de vivienda de una planta y buhardilla habitable totalmente ajeno a las tradiciones constructivas de la isla y la zona. La exigencia de tejado parcial (50% mínimo) no hace sino complicar el aspecto de la edificación, con un resultado estético más que dudoso. Se considera que, con la misma edificabilidad, debería de establecerse un altura máxima de 2 plantas y obligación de cubierta inclinada con altura limitada de forjado a cumbrera que impida su utilización como espacio habitable.

- Artº. 8.1.13. Se reitera para esta ordenanza VS lo señalado anteriormente respecto de la cubierta con tejado al menos en el 70% de la superficie. Falta definir parcela mínima para esta ordenanza.

- Artº. 8.1.14.1. Debe eliminarse la alusión a ordenanzas provinciales o estatales sobre condiciones higiénicas.

- Artº. 8.1.15. Junto a la prohibición de los revestimientos de grano de mármol, y/o en su lugar, debería aludirse a los azulejos en exteriores o a los revestimientos de grano con vidrio. Debería profundizarse en la imposición de condiciones estéticas.

- Artº. 8.1.16. El régimen de fuera de ordenación debería regularse con carácter general, y no sólo dentro del apartado del suelo urbano.

- Artº. 8.1.17. Norma de carácter igualmente general, que regula la ordenanza de equipamientos.

- Artº. 8.1.18. Las disposiciones generales sobre licencias no deben estar integradas en el apartado correspondiente al suelo urbano, sino unidas al 8.1.4.5 de normas generales.

- Artº. 8.1.18.1-III.1. Dice “cuando se dispone”; debe decir “cuanto se dispone”.

- Artº. 8.1.18.1-III.1 y 2. En el acto de otorgamiento de licencia, en tanto que acto reglado, no debe haber un “contenido implícito” ni entenderse nada como incluido, referido a la totalidad de las disposiciones de las normas aplicables, sino que corresponde a los servicios municipales comprobar el cumplimiento de tales disposiciones como requisito para el otorgamiento de la licencia urbanística.

- Artº. 8.1.18.1-IX. La caducidad de las licencias no puede ser automática, sino declarada expresamente. - Artº. 8.1.18.2. Repite el procedimiento de definición de alineaciones y rasantes ya expresado en el artº. 8.1.7.2. Debe estar sólo en uno de los apartados.

- Artº. 8.1.18.3-XII.7. No debe considerarse obra menor la colocación de marquesinas.

- Artº. 8.1.18.3-XIII.4. Tampoco debe tener tal consideración el recalce de edificios para construir otro que disponga de licencia.

- Artº. 8.1.18.3-XIV.5. La ejecución o modificación de aberturas puede ser considerada obra menor siempre que no afecte a las fachadas, y así se debe expresar.

- Artº. 8.1.18.3-XIV.6. La construcción y modificación de escaparates afecta en cualquier caso a la fachada, por lo que no es obra menor.

- Artº. 8.1.18.3-XIV.7. Queda excesivamente indeterminada la definición como obra menor de “la colocación de elementos mecánicos de instalaciones en cubiertas”.

- Artº. 8.1.18.3-XV.3. Debe aclararse que por obras que afecten al aspecto exterior del edificio se entienden solamente la pintura y reposición de carpintería, u otros similares.

- Artº. 8.2.1.5. Para la rectificación de algunos de los límites de los sectores SAU no basta con que lo acuerde la Administración, como se dice, sino que tienen que modificarse las Normas Subsidiarias.

- Artº. 8.2.1.7. Vuelve a señalarse que puede utilizarse cualquiera de los sistemas de actuación, en contradicción con la declaración de preferencia por el de compensación realizada en 8.1.4.3-III.1. La determinación del sistema de ejecución no debe ser posterior a la delimitación poligonal, dado que se supone que, entre otros, la primera es causa de la segunda.

- Artº. 8.2.2.1. No procede la atribución del exceso de aprovechamiento a la Administración cuando exceda del susceptible de apropiación, dado que no se establece este último; sin embargo, no se alude siquiera a las obligaciones de los propietarios en cuanto a cesión de aprovechamiento y terrenos para dotaciones.

- Artº. 8.2.3.4. El párrafo resulta incomprensible.

- Artº. 8.2.3.6. No se entiende la posible transferencia de “aprovechamientos dotacionales” entre sectores. No es posible exceptuar a ningún sector de la aplicación de la reglamentación en materia de reservas de equipamientos y dotaciones.

- Artº. 8.2.3.7. No se considera conveniente la alusión a que el Plan Parcial defina el sistema de ejecución que corresponda a cada “unidad de actuación” (se supone que polígono), cuando existe un sistema legal para la delimitación de unidades y determinación del sistema de actuación.

- Artº. 8.2.4. Debe establecerse para cada sector una Ficha en la que figuren, entre otras determinaciones, la edificabilidad y densidad globales o brutas del mismo. Debe excluirse la buhardilla como posibilidad edificatoria, así como la cubierta parcial con tejado, establecida aquí en el 70%, como mínimo. No se considera posible remitir la regulación de un sector (5 Lomo de la Cruz) a Convenio, aunque éste se incorpore a la documentación, dado que éste es un instrumento de gestión y ejecución, pero no de ordenación. Tampoco se considera justificada la diferencia entre los parámetros y tipologías propugnados para este Sector, respecto de los 6 sectores restantes.

- Artº. 8.3.1. Dice, en la definición de suelo rústico, “características materiales o naturales”; debe decir “naturales o culturales” (artº. 3.2 Ley 5/1987).

- Artº. 8.3.3. Los usos admisibles en suelo rústico deben ser, conforme a la normativa vigente a la aprobación inicial, todos o parte de los relacionados en el artº. 9.2 de la Ley 5/1987 o, mejor, los establecidos en el artículo 66 de la Ley 9/1999, actualmente vigente y aplicable.

- Artº. 8.3.4.1-I. Para hacer propios los artículos 80 y 81 PIOGC no es necesario copiar hasta el número del artículo de la normativa insular y los encabezados (números 1 y 2) que no tienen relación con la normativa a imponer, debiendo comenzar el artículo con “usos y actuaciones autorizables”.

- Artº. 8.3.4.1-II. Debe suprimirse la transcripción de los artículos 75 a 79, 82 y 83 PIOGC, por constituir normativa del Plan Insular de Ordenación impropia del planeamiento municipal. Carece igualmente de sentido volver a reproducir los artículos 80 y 81 PIOGC, con igual error al señalado en el apartado anterior, cuando bastaría una simple remisión a tal apartado. Se debería diferenciar el régimen del suelo de protección natural o ecológica (ENP) del paisajístico (AIP y otros), aplicando a éstos el régimen de los citados artículos, y restringiendo para aquél algunas de las actuaciones posibles. Incluso cabría plantear una nueva categoría (protección ecológica) para la Reserva Natural Especial de Azuaje, estableciendo un régimen aún más restrictivo dentro del marco de los artículos 80 y 81.

- Artº. 8.3.4.2. Debe suprimirse la compatibilidad del uso residencial ligado a explotación agrícola. Las parcelas mínimas edificables no deben superar los 5.000 m2 para cuartos de aperos (artº. 52 PIOGC) y 10.000 m2 para almacenes (artº. 66 PIOGC). Debe regularse igualmente la parcela y parámetros precisos para otras actuaciones agropecuarias (alpende, granjas, establos, etc.) y para estaciones de servicio.

- Artº. 8.3.4.3. Debe establecerse un régimen específico de usos para el asentamiento de La Umbría que se encuentra en Área Insular Protegida, eliminando la compatibilidad de los usos comerciales e industriales. No se han definido previamente los usos y condiciones de los pequeños talleres artesanales. No se cita como autorizables a los usos dotacionales. Falta establecer la altura en número de plantas (una planta). Se considera excesiva la altura a cumbrera de 5 metros para 1 planta (Ordenanzas AR-1 y AR-2) debiendo fijarse, como máximo, en 4,50 metros.

- Artº. 8.3.4.4. No se considera admisible la fijación de la parcela mínima por remisión íntegra a la escriturada en el momento de la aprobación inicial, dada la indeterminación que comporta sobre el resultado formal de la ordenación, y sobre la evaluación de los efectos ambientales y territoriales de la misma.

- Artº. 8.3.5. Los retranqueos deben considerarse máximos y no mínimos, debiendo reducirse los mínimos a 5 metros del eje de caminos y 2 metros de los restantes linderos, y los máximos de 10 metros al eje y 5 metros de los restantes [artº. 65.2.c) Ley 9/1999]. La altura máxima y huecos establecidos se consideran inadecuados para almacenes.

- Artº. 8.3.6. Debe trasladarse al apartado correspondiente la prohibición de edificios ganaderos en suelo urbano, toda vez que aquí se están regulando las actuaciones en suelo rústico. Deben regularse la parcela mínima y las dimensiones máximas. Debe elevarse a 4 metros la altura máxima de la cubierta, y obligar a que sea inclinada a una o dos aguas, con remate de teja.

- Artº. 8.3.7. Suprimir el apartado completo de núcleo de población, que queda sin sentido con la prohibición legal de viviendas en suelo rústico fuera de asentamientos.

- Artº. 8.3.8. Suprimir el apartado completo de vivienda aneja a explotación agrícola, por la misma razón anterior.

- Artº. 8.3.9.1. No se considera aceptable, dada la topografía del municipio y el impacto paisajístico, las vallas con obra de fábrica de 1 metro de altura y 2 metros de malla, sólo admisibles en asentamientos rurales. En el resto, debe estarse a lo dispuesto en el artº. 66 PIOGC (malla de 2 metros, sin fábrica ni cimiento corrido). Debe establecerse parcela mínima a efectos de vallado. - Artº. 8.3.9.2. Suprimir el apartado; la Ley 5/1987, ya está derogada, y no regulaba el procedimiento de concesión de licencias en suelo rústico.

- Artº. 8.3.9.3.f). Suprimir la mención a la necesidad de licencia urbanística, que no se hace en los restantes apartados. Suprimir el encabezado del artº. 54 PIOGC, poniendo como condición.

- Artº. 8.3.9.4. Remitir la regulación de las edificaciones de utilidad pública a lo establecido en el artº. 67.5, además de las aceptables en asentamiento rural.

- Artº. 8.3.9.5. Suprimir los encabezados de los artículos 55 y 56 PIOGC, así como la referencia a la Ley estatal 25/1988 de Carreteras por la Ley autonómica 9/1991, de Carreteras de Canarias. La autorización de carreteras no debe ser añadida a la licencia municipal sino previa a la misma. Especificar, para las estaciones de suministro de carburantes, las categorías de suelo en que pueden situarse (potencialmente productivo de zona baja y medianías) y los parámetros aplicables.

- Artº. 8.3.9.6 a 8.3.9.9. Faltan estos números en el articulado.

- Artº. 8.3.10.1. Las restricciones impuestas en Osorio deben tener un reflejo cartográfico y sería conveniente que tuvieran cabida en una categoría específica de suelo, como el de protección ecológica al que se aludió en el comentario al artº. 8.3.4.1-II anterior, pudiendo ampliarlo a la Reserva Natural Especial de Azuaje.

- Artº. 8.3.10.2. La mejora de la edificación hotelera del Barranco de Azuaje y de las instalaciones de extracción de agua en el Barranco de Las Madres sólo pueden desarrollarse mediante un Proyecto de Actuación Territorial, conforme a los artículos 25, 26 y 67 de la Ley 9/1999.

- Artº. 8.3.10.3. La tala y repoblación debe incluirse dentro del apartado de usos. La autorización no corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente, sino al Cabildo Insular.

- Artº. 8.1.4.2-IV.2. Dice “artículos 57 a 63”; debe decir “57 a 64”.

- Artº. 8.1.4.2-VIII. Dice “bienes protegidos de interés de servidumbres”; debe decir “o servidumbres”.

- Artº. 8.1.4.3-II.1. Cita errónea a los artículos 144 a 146 LS; deben ser los 114 a 118 TRLS76.

- Artº. 8.1.4.4-III.3. Se omite en la cita el número del artículo del Reglamento de Planeamiento. - Artº. 8.1.4.5-VI.1. Sobra el epígrafe final 1, al no haber 2.

- Artº. 8.1.5.2-I.1. Citas erróneas de los artículos 23.b) y 43 LS, que no se refieren a estos extremos.

- Artº. 8.1.5.2-II. Cita errónea artº. 26 LS.

- Artº. 8.1.5.3-I.2. Citas erróneas de los artículos 245 y 21.1 LS.

- Artº. 8.1.5.4-I. Sobra el epígrafe I, al no existir el II.

- Artº. 8.1.5.4-I.1. Cita errónea artº. 247.2 LS.

- Artº. 8.1.6.1. No hay 8.1.6.2, por lo que sobra el último número. En realidad sobra este epígrafe, al ser su denominación idéntica a la de su inmediato precedente, el 8.1.6.

- Artº. 8.1.16. Cita errónea del artº. 137.5 RDL 1/1992.

- Artº. 8.1.18.1-I. Cita errónea del artº. 43 TRLS.

- Artº. 8.1.18.1-II.1. Cita errónea del artº. 242.2 TRLS. Cita incorrecta del Reglamento estatal de Disciplina Urbanística, desplazado por la Ley Territorial 7/1990.

- Artº. 8.1.18.1-VI. Cita incorrecta del Reglamento de Disciplina Urbanística, desplazado por la Ley 7/1990.

- Artº. 8.2.1.2. Referencia errónea al artº. 83 TRLS.

- Artº. 8.2.1.3. Citas erróneas al artº. 83 TRLS y a las Disposiciones Adicionales y Finales RDL 1/1992: sólo había una Final que, al igual que la Adicional a que se refiere, fueron declaradas nulas por la Sentencia STC 61/97.

- Artº. 8.2.1.7. La referencia al artº. 148 TRLS es errónea.

- Artº. 8.2.2.1. La referencia al artº. 3 LS es errónea.

- Artº. 8.3.6. Suprimir la referencia al Ministerio de Agricultura y a otras disposiciones de Organismos provinciales o municipales que regulen las actividades ganaderas, competencia que corresponde a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

B) PLANOS.

- A fin de evitar errores, debe suprimirse de los planos de ordenación la diferencia de color entre la Reserva Natural Especial de Azuaje y el resto del suelo rústico de protección “especial” salvo que se decida incluir en categorías diferentes. En tal caso, los colores a utilizar deberían ser similares, sólo diferenciados en el tono o trama, dado que una excesiva diferenciación, como en los actuales planos de ordenación, puede inducir a error por su similitud con los suelos rústicos potencialmente productivos.

- No se considera correcta la diferenciación, en los planos de ordenación, entre el suelo de protección paisajística y las Áreas Insulares Protegidas, ya que ambas, según la normativa urbanística, se integran en la única categoría de protección paisajística.

- En la leyenda de los planos de ordenación sobran los apartados ENP y AIP, que no constituyen calificaciones de suelo, como se señala, ni coinciden con categorías reguladas en la normativa urbanística. Sobra igualmente, en suelo urbano, la zona de ordenanza “U.A. Unidad de Actuación” por no constituir tal, ni encontrarse área alguna de los planos definida con tal carácter. Falta, sin embargo, la zona de ordenanza V.S. (viviendas sociales).

- Incorporar el proyecto de acceso desde Arucas y suprimir el del Lomo de Los Dolores desde la GC-2.

- En los planos de alineaciones y rasantes no hay correspondencia estricta entre los colores grafiados con los señalados en la leyenda para las reservas dotacionales, lo que se presta a confusión. En estos planos deben distinguirse los inmuebles sometidos a protección, a fin de evitar errores en la aplicación de la normativa y delimitar claramente las zonas de ordenanza BD como Unidades de Actuación, a efectos de su gestión.

Segundo.- Suspender la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias municipales de Firgas (Gran Canaria) en las restantes determinaciones, referidas a la ordenación y regulación del Suelo Apto para Urbanizar y del Suelo Rústico, en tanto se corrige el documento propuesto en los siguientes aspectos:

1. Concluir y perfeccionar el análisis y determinaciones ambientales relativos al suelo apto para urbanizar y rústico establecidas en los apartados 3.c) a 3.g) y 4 al 6 del artículo 10 del Reglamento de Contenido Ambiental, e integrar tal documentación dentro de la Memoria, las Normas y los Planos, tal como establece el artº. 10.1 del mismo Reglamento.

2. En el suelo apto para urbanizar, suprimir los sectores números 1, 2 y 4, y analizar y establecer condiciones específicas para los restantes conforme a lo señalado en el apartado 5.4 del informe del ponente, homogeneizando su regulación, y en particular la del sector 5.

3. En el suelo rústico:

a) Incorporar la previsión del turismo rural en los términos establecidos en la Ley 9/1999.

b) Suprimir los asentamientos rurales de Los Dolores I y II y Lomo de Enmedio por considerar que su consolidación como núcleo afecta al modelo territorial sin que se hayan analizado contemplación como hasta tanto, en el marco del próximo Plan General, se pueda adoptar una ordenación, analizar los asentamientos rurales y prever su infraestructura y equipamiento (apartado 5.6.1 del informe del ponente).

c) Excluir el uso de vivienda del suelo rústico potencialmente productivo y justificar y completar la regulación de los usos admisibles conforme a lo señalado en el apartado 5.6.2 del informe del ponente.

d) Diferenciar y completar el régimen de los suelos de protección, conforme a lo señalado en los apartados 5.6.3 a 5.6.5 del informe del ponente.

4. En infraestructuras, incorporar la regulación de las instalaciones de telecomunicación conforme a lo establecido en el artº. 107 PIOGC, así como las determinaciones de los informes de carreteras de 23 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 1998, al tiempo que suprimir la vía de conexión con la GC-2 a través del Lomo de Los Dolores e incorporar la previsión de conexión de Arucas al casco de Firgas.

5. Subsanar las deficiencias documentales en Memoria, Normativa Urbanística y Planos señalados en los apartados 6.1, 6.3 y 6.4 del informe del ponente.

Tercero.- Una vez aportada la documentación requerida en el dispositivo primero, procédase a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.

Cuarto.- El presente acuerdo, en unión del informe del ponente, será debidamente notificado al Ayuntamiento de Firgas y al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Quinto.- Encomendar al Ayuntamiento de Firgas la notificación del presente acuerdo a todos y cada uno de los interesados que se hayan personado en el correspondiente expediente administrativo. De tales notificaciones se remitirá copia compulsada a la Dirección General de Urbanismo para su incorporación al expediente administrativo correspondiente.

Sexto.- Una vez corregido el documento en los términos indicados en el dispositivo segundo y sometido nuevamente a información pública, el expediente se traerá a esta Comisión para su aprobación definitiva, si procediese.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes desde la fecha en que se practique su notificación.

Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Si no se interpusiera recurso de reposición en plazo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del presente acto administrativo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 234 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias.

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