BOC - 1999/134. Miércoles 6 de Octubre de 1999 - 3541

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

3541 - ANUNCIO de 5 de agosto de 1999, por el que se hace pública la Resolución de 12 de julio de 1999, relativa a delimitación del Bien de Interés Cultural Molino de Barranco Grande, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

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Con fecha 12 de julio de 1999, la Sra. Consejera- Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, dictó entre otras la siguiente Resolución:

“Visto el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor del Molino de Barranco Grande, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife y

Resultando, que con fecha 14 de enero de 1974, la Comisión del Patrimonio Histórico- Artístico de Santa Cruz de Tenerife incoa expediente de declaración de monumento histórico- Artístico de carácter local, a favor del Molino de Barranco Grande.

Resultando, que el Ministerio de Cultura por medio de Orden de fecha 8 de octubre de 1975, acuerda declarar monumento local de interés histórico- Artístico el molino sito en el lugar conocido por Barranco Grande, publicándose en el Boletín Oficial del Estado nº 266, de fecha 6 de noviembre de 1975.

Resultando, que con fechas 11 de marzo de 1980, 21 de marzo de 1980, 18 de octubre de 1980, 26 de noviembre de 1980, 27 de marzo de 1981, 17 de septiembre de 1981, 28 de septiembre de 1981 y 14 de enero de 1982, Dña. Elvira Acosta Delgado formula diversas alegaciones, en el sentido de que, a pesar de la titularidad que acredita sobre el Molino de Barranco Grande, no se le ha hecho notificación alguna de la declaración, solicitando le sea notificada la Resolución por la que se declara monumento histórico artístico el citado inmueble, le sean notificados los recursos que puede ejercitar contra los diversos actos administrativos que le han sido notificados, denunciando la mora producida en el expediente, quejándose contra la actitud de la Delegación de Cultura de Santa Cruz de Tenerife, interponiendo recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 8 de octubre de 1980 y solicitando la paralización del expediente iniciado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de expropiación forzosa de los terrenos donde se encuentra dicho molino.

Resultando, que con fecha 4 de febrero de 1982, se dicta Resolución del Ministerio de Cultura, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Elvira Acosta Delgado y en consecuencia se deja sin efecto la Orden Ministerial de 8 de octubre de 1975, disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento de audiencia de Dña. Elvira Acosta Delgado, así como se ordena que, en lo sucesivo, se considere al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como parte interesada en la sustanciación y trámite del citado expediente.

Resultando, que el Ministerio de Cultura por medio de Orden de fecha 11 de octubre de 1982, acuerda declarar Monumento Histórico- Artístico de interés local el Molino de Barranco Grande, publicándose en el Boletín Oficial del Estado nº 298, de 13 de diciembre de 1982.

Resultando, que con fecha 16 de noviembre de 1982, Dña. Elvira Acosta Delgado formula recurso de reposición contra la citada Orden Ministerial.

Resultando, que con fecha 14 de febrero de 1983, se dicta Resolución del Ministerio de Cultura, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Elvira Acosta Delgado, en el sentido de dejar sin efecto la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982, ordenando la retroacción del expediente de referencia al momento procedimental correspondiente a la solicitud de los informes de la Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando.

Resultando, que con fecha 25 de febrero de 1983, se solicita informe a la Real Academia de la Historia, la cual lo emite con fecha 11 de julio de 1983, en el sentido de comunicar que es de parecer que debe accederse a la declaración solicitada de monumento histórico- Artístico de carácter local del Molino de Barranco Grande.

Resultando, que con fecha 25 de agosto de 1983, se solicita informe a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. Considerando, que la Disposición Adicional Primera h) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico- Artístico insular.

Considerando, que el Cabildo Insular de Tenerife asume las competencias transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Patrimonio Histórico- Artístico por el Decreto 152/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), las cuales son delegadas, con carácter provisional, por el Sr. Presidente del Cabildo en la Sra. Consejera- Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico, Música y Educación, en virtud del Decreto de 9 de julio de 1999.

Considerando, que entre las competencias transferidas se encuentra como función concurrente de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la de declarar Bienes de Interés Cultural para la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los Cabildos Insulares la incoación e instrucción de los expedientes y a la Administración de la Comunidad Autónoma su resolución, tal y como dispone el artículo 4.c).1 del Decreto 152/1994, de 21 de julio.

Considerando, que según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, 1, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico- Artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciado, pero su resolución se efectuará, en todo caso, mediante Real Decreto y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de dicha Ley.

Considerando, que la Sentencia 17/1991, de 31 de enero, del Tribunal Constitucional, ha interpretado esta Disposición Transitoria Sexta, 1, en el sentido de que mediante Real Decreto debe entenderse referido solamente a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley, o sea, en los mencionados en el párrafo b) del artículo 6 de la misma Ley, configurando así la competencia de las Comunidades Autónomas para declarar Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según al artículo 12.1, párrafo 1º, del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real Decreto 64/1995, de 21 de enero, el acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo; en caso de bienes inmuebles, al acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada. Considerando, que según la Disposición Transitoria Octava de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación.

Considerando, que según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Considerando, que en la tramitación del citado expediente se ha de aplicar la Ley de 13 de mayo de 1933, modificada por la Ley de 22 de diciembre de 1955, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico- Artístico nacional, el Reglamento para la aplicación de dicha Ley, aprobado por el Decreto de 16 de abril de 1936, así como la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Considerando, que según el artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos.

Considerando, que con fecha 2 de julio de 1999, D. Miguel Ángel Clavijo Redondo, asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico- Artístico, emite informe sobre la conveniencia de cambiar la categoría de Monumento a Sitio Histórico, por ajustarse de manera más específica a la particularidad del bien, debido a que, no sólo hay que valorar sus elementos arquitectónicos o de ingeniería, sino que se trata de un lugar vinculado a acontecimientos y recuerdos del pasado, así como a tradiciones populares, debiéndose tener en cuenta que el Molino de Barranco Grande hoy en día es una simple ruina, ayudando la categoría de Sitio Histórico a iniciar el proceso de protección y conservación en el menor tiempo posible.

Es por lo que,

R E S U E L V O:

1º) Continuar con la tramitación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, a favor del Molino de Barranco Grande, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, conforme a las disposiciones a aplicar.

2º) Notificar la presente Resolución, así como los anexos de descripción, delimitación y justificación de la delimitación, a la Dirección General de Patrimonio Histórico y al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos oportunos.

3º) Publicar la presente Resolución, junto con los citados anexos, en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés puedan examinar el citado expediente y aducir lo que estimen procedente durante un plazo de veinte (20) días, a contar desde el día siguiente al de su notificación, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico, Área de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas.

4º) Contra la presente Resolución se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto impugnado, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación, sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que estimen procedente.”

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de agosto de 1999.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL. CATEGORÍA: Sitio Histórico. A FAVOR DE: Molino de Barranco Grande. TÉRMINO MUNICIPAL: Santa Cruz de Tenerife.

DESCRIPCIÓN.

Los restos que quedan hoy no reflejan lo que fue en su día, antes de su destrucción casi total, el molino de Barranco Grande. Se trataba del típico molino de viento con forma troncocónica rematado por una cubierta irregular cónica separada del resto por un mecanismo de giro a base de collares de madera. A través de dicho remate, sobresalía por un lado el eje principal que sostiene las aspas y por su extremo opuesto, un palo denominando timón. Un ejemplo del que se está describiendo lo podemos encontrar en el molino de viento gemelo de “Cuevas Blancas”.

El interior del molino es sencillamente un cilindro de 4 metros de diámetro que se dividía en tres plantas con una altura aproximada de 10 metros con puertas de acceso en planta baja y primera planta. La planta baja denominada “cabuco” estaba a nivel del terreno y servía de almacén y en algunas ocasiones de dormitorio del molinero. La subida a la primera planta se realizaba por una escalera de doble acceso que se adapta a la forma troncocónica y su anchura solía ser de un metro aproximadamente. En esta primera planta se encontraba un banco donde los clientes esperaban la salida del gofio que ellos mismos recogían en la boca de la tolba o “Cambal”. Mediante una escalera de madera se subía a la tercera planta donde se encontraba la maquinaria del molino y donde trabajaba el molinero.

DELIMITACIÓN. Queda delimitado el presente Bien de Interés Cultural por el polígono formado por los siguientes vértices:

Vértice A.- Formado por la intersección de la línea coincidente con la línea de arista derecha de la calle que circunda la gasolinera que se sitúa en este lugar, por detrás de ésta y la línea imaginaria que coincide con la línea de fachada de los inmuebles que se sitúan a la derecha de la Carretera General del Sur en sentido hacia el Sudoeste.

Vértice B.- La prolongación de esta línea en sentido Sudoeste hasta una distancia de 30 metros.

Vértice C.- La prolongación de esta línea imaginaria haciendo un giro de 90° a la derecha, hasta una distancia de 37 metros.

Vértice D.- La prolongación de esta línea imaginaria haciendo un giro de 90° a la derecha hasta su intersección con el lindero Este de la parcela, a una distancia aproximada de 61 metros.

Y la prolongación de esta línea imaginaria a lo largo de este lindero de esta parcela en sentido sur y su continuación por la arista derecha de la calle que circunda a la gasolinera hasta su unión con el Vértice A cierra el polígono de delimitación.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL BIEN.

Esta delimitación se justifica al entender la misma como el entorno visual y ambiental del bien a proteger.

El interés que ha primado a la hora de establecer esta delimitación ha sido el de proteger su entorno de cualquier alteración de las condiciones existentes en la percepción del mismo, así como el carácter que le rodea, intentando preservar el bien de cualquier actuación que pudiera afectarle directa o indirectamente tanto a los valores históricos, culturales, etc.

Ver anexos - página 14362



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