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BOC Nº 032. Lunes 13 de Marzo de 2000 - 826

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

826 - ANUNCIO de 10 de enero de 2000, por el que se notifica la Resolución de 15 de diciembre de 1999, relativa a delimitación del Bien de Interés Cultural, con categoría de Zona Arqueológica, a favor de la Barranquera, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna.

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Con fecha 15 de diciembre de 1999, la Sra. Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes dictó, entre otras, la siguiente Resolución:

“Visto el escrito presentado con fecha 9 de abril de 1999, registro de entrada nº 10506, por D. Julián Cruz Alayón, en nombre y representación de la Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza (A.T.A.N.), para la delimitación del entorno de la Zona Arqueológica de La Barranquera, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna y

Resultando, que con fecha 10 de mayo de 1999, el Servicio Técnico de Planes Insulares de este Cabildo Insular informa que la declaración de Bien de Interés Cultural para esta área es por completo compatible con la ordenación propuesta por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (P.I.O.T.).

Resultando, que con fecha 12 de septiembre de 1999, D. José Carlos Cabrera Pérez, asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico emite informe en el sentido de que según la Carta Arqueológica del municipio de La Laguna, esta zona es una de las más importantes del término municipal, al albergar caso el 20% de los yacimientos registrados; asimismo señala que se trata de un área arqueológica que necesita medidas urgentes de protección debido a las graves afecciones que ha sufrido tanto por la reutilización de las cuevas y las transformaciones de ella derivadas, como por el saqueo sistemático a que se han visto sometidas; igualmente comunica que por su accesibilidad, la presencia humana es importante.

Resultando, que con fecha 7 de octubre de 1999, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico informa favorablemente el inicio de expediente de delimitación de la Zona Arqueológica.

Considerando, que según el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Considerando, que según el artículo 15.a) de dicha Ley, los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán, entre otros, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según el artículo 18.1.e) de la citada Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías establecidas en tal Ley, siendo una de ellas la Zona Arqueológica, que es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.

Considerando, que según el artículo 20.1 de la referida Ley, la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

Considerando, que según el artículo 20.2 de la precitada Ley, cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Considerando, que según el artículo 20.3 de la Ley de referencia, durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley, en cuanto a la autorización previa de las intervenciones en los bienes de interés cultural.

Considerando, que según el artículo 21.1 de la indicada Ley, en todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14.

Considerando, que según el artículo 26.1 de la Ley señalada, la delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

Considerando, que según el artículo 60 de la citada Ley, el patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial; forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.

Considerando, que según el artículo 62.2.a) de la referida Ley, quedan declarados bienes de interés cultural, con la categoría de Zona Arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

Considerando, que según el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, en relación con el período de información pública.

Considerando, que la Disposición Adicional Primera h) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando, que según el artículo 8.3.d) de la citada Ley, corresponde a los Cabildos Insulares la competencia de incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

Considerando, que según el artículo 19.1 de la Ley de referencia, corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de los expedientes que le corresponda incoar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Considerando, que esta Consejería Insular ostenta las competencias en materia de patrimonio histórico en virtud de la atribución conferida mediante acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 1999.

Es por lo que

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de delimitación del entorno del Bien de Interés Cultural, con categoría de Zona Arqueológica, a favor de La Barranquera, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, según la delimitación, justificación de la delimitación y descripción que figuran en los anexos I y II que acompañan a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

3º) Hacer saber al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, la incoación del presente expediente determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso; cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas, a conceder por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicha Ley; sólo permitiéndose, durante la tramitación del expediente de declaración, en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos, según el procedimiento para las autorizaciones previas, anteriormente señalado.

4º) Ordenar la notificación de esta resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés, puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días, contados a partir del siguiente al de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas.

6º) Significar que contra la presente Resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su publicación.”

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2000.-El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL CATEGORÍA: Zona Arqueológica. A FAVOR DE: La Barranquera. TÉRMINO MUNICIPAL: San Cristóbal de La Laguna.

DELIMITACIÓN.

El ámbito de protección propuesto se encuentra situado en el acantilado costero del término municipal de La Laguna, extendiéndose desde la Punta de Baja Izquierda y la margen izquierda del Barranco de Chamorro -al oeste-, hasta las inmediaciones del núcleo de población de La Barranquera, al este, ocupando la totalidad de la superficie comprendida entre el veril del acantilado y la línea litoral. Se trata de un tramo de acantilado costero orientado hacia el norte, con una altitud media de unos 50-60 m.s.n.m., y configurado por un gran apilamiento de coladas de la Serie III, cuyo frente ha desaparecido por la acción del mar. En contraste con la intensa antropización que ha experimentado el entorno del núcleo de La Barranquera, así como la plataforma superior del acantilado, totalmente ocupada por invernaderos, la zona propuesta muestra un menor grado de alteración y alberga un importante asentamiento prehistórico con yacimientos de diversa naturaleza. La descripción detallada de la delimitación del espacio objeto de protección es la siguiente:

La superficie de la Zona Arqueológica propuesta tiene una forma irregular, adaptándose a la morfología del acantilado, de manera que su vértice más septentrional nace en la margen derecha de la desembocadura del Barranco del Tanque, con coordenadas U.T.M. (363.208; 3.157.371). Desde aquí toma rumbo Este siguiendo el cauce, hasta el borde del veril, con coordenadas U.T.M. (363.310; 3.157.363). A partir de este punto el límite superior del espacio se adapta al borde del acantilado, a cota comprendida entre los 25-45 m.s.n.m., y los siguientes puntos de referencia, con coordenadas U.TM. (363.316; 3.157.290. 363.342; 3.157.235. 363.342; 3.157.211. 362.261; 3.157.112. 363.212; 3.15.058). Desde la vertical de la Punta del Jurado, el límite de la Zona Arqueológica adopta una dirección norte-sur, desviándose hacia el SO a partir del Barranco de las Cuevas, y su cota se sitúa entre los 60-70 m.s.n.m. -puntos U.T.M. (363.086; 3.156.955. 362.875; 3.156.995. 362.836; 3.156.807. 362.767; 3.156.697)-, hasta alcanzar el cauce del Barranco de Chamorro, en el punto más meridional del ámbito de protección, con coordenadas U.T.M. (362.599; 3.156.564) y 55 m.s.n.m. Desde este punto, el límite occidental desciende sobre el espigón que conforma la margen izquierda del citado barranco hasta el mar, con puntos U.T.M. (362.560; 3.156.640. 362.584; 3.156.745). El límite inferior de la Zona Arqueológica se ajusta al borde costero.

En cualquier caso, el límite superior del espacio se encuentra señalado por los muros de contención y cierre de los numerosos invernaderos localizados en la parte alta del acantilado.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN.

La delimitación del ámbito de protección propuesto se justifica por la necesidad de preservar un gran conjunto arqueológico, repartido en varias unidades de asentamiento que se distribuyen a lo largo del acantilado, mostrando una ocupación en grupos de cuevas naturales, estructuras artificiales al aire libre y cavidades con función funeraria.

Debido a las importantes amenazas y al deterioro que ha sufrido este entorno como consecuencia de un intenso grado de antropización, la mayor parte de los yacimientos documentados en la zona han sufrido los efectos del expolio sistemático, la reutilización, la acumulación de basuras y escombros, así como la desaparición de numerosos repertorios arqueológicos. El límite superior de la Zona Arqueológica se caracteriza por una transformación completa de la morfología original del terreno debido a la instalación de invernaderos, con vertidos de abundantes residuos agrícolas sobre el área a proteger. La proximidad del enclave de La Barranquera, como núcleo que acoge a una importante población durante los períodos vacacionales, y la presencia de un sector de playa, incrementan la presión antrópica sobre esta área de interés arqueológico.

Partiendo de estos factores de amenaza, los límites propuestos obedecen a las siguientes motivaciones:

1. Dichos límites acogen una notable área de asentamiento prehistórico radicado en el sector costero del norte de Tenerife, que conserva gran parte de los valores naturales que caracterizaban al espacio en época aborigen, en especial un denso tabaibal-cardonal, con masas de tarajales intercaladas, y una rasa marina de alto valor ecológico, que alberga una rica avifauna. La zona destaca, asimismo, por su grado de representatividad como modelo de hábitat prehistórico, posiblemente estacional, en la zona costera de Valle Guerra, vinculado a actividades pastoriles y de recolección marina, mostrando unidades habitacionales, tanto en cueva como de superficie, así como yacimientos de naturaleza sepulcral.

2. A pesar del grado de alteración y deterioro sufrido por la mayoría de los yacimientos existentes, todavía se registran cuevas y sectores en ellas susceptibles de ser excavados con metodología arqueológica, al conservar un importante relleno estratigráfico, por lo que se considera imprescindible garantizar su protección y conservación, evitando que continúe su degradación.

3. Las actividades agrícolas inmediatas al límite superior y los usos tradicionales, junto al creciente proceso urbanizador del núcleo de La Barranquera y una notable presencia humana en todo este ámbito debida al uso turístico, vacacional y de ocio (acampadas ilegales, bañistas, excursionistas, etc.), demandan, asimismo, la protección de esta gran unidad de asentamiento prehistórica.

DESCRIPCIÓN.

La Zona Arqueológica se localiza sobre un acantilado costero, extendiéndose desde el nivel del mar hasta una cota que oscila entre los 25-70 m.s.n.m., al oeste del núcleo habitacional de La Barranquera, entre el Barranco del Tanque y el Barranco de Chamorro, en la costa de Valle Guerra. Se distinguen dos grandes sectores separados por el promontorio lávico de la Punta del Jurado, que se adentra en el mar. Desde el punto de vista geomorfológico, el área se configura como un gran apilamiento de coladas basálticas de la Serie III. A lo largo del acantilado, la erosión diferencial ha abierto numerosas cuevas y oquedades en aquellos estratos más vulnerables -piroclastos, tobas o niveles más superficiales escoriáceos de las coladas- frente al carácter masivo y resistente del interior de la colada basáltica, propiciando la proliferación de cavidades que fueron utilizadas por la población prehistórica de la isla como recintos habitacionales o nichos funerarios.

Desde el punto de vista de los valores naturales de este ámbito, la vegetación dominante se caracteriza por un tabaibal-cardonal relativamente bien conservado y rico florísticamente, encuadrado dentro de la alianza Kleinio-Euphorbion canariensis. Sobresalen las tabaibas dulces (Euphorbia balsamifera), el cardón (Euphorbia canariensis), el cornical (Periploca laevigata), el tarajal (Tamarix canariensis), así como un rico cortejo de especies que acompañan a las anteriores, junto a matorrales seriales fruto de la degradación de las comunidades climácicas. Las masas de tarajales alcanzan en algunos puntos tal densidad e impenetrabilidad que, posiblemente, alberguen vestigios arqueológicos que no han podido ser documentados por las labores de prospección. La existencia de una extensa rasa marina, al descubierto durante la bajamar, propicia la riqueza faunística, en especial de especies intermareales y avifauna marina.

Las principales unidades arqueológicas documentadas en la zona son las siguientes:

Un conjunto de cuevas sepulcrales abiertas en las abruptas márgenes del Barranco del Horno, que aun habiendo sido expoliadas, conservan vestigios óseos, malacológicos y cerámicos en superficie, así como algo de relleno estratigráfico en algunas de ellas. Hacia la desembocadura, en la Playa del Roquillo, existen referencias de estructuras de superficie y restos de cabañas con material asociado; no obstante, la práctica del camping y el reaprovechamiento de las piedras con este fin han deteriorado de forma drástica las construcciones citadas.

A unos 100 m hacia el sur, y sobre la misma Playa del Roquillo, existe un conjunto de cuevas habitacionales que ocupan diferentes andenes en ambas márgenes de un pequeño y abrupto barranquillo que cae sobre la playa. Se registran algo más de una decena de cuevas naturales -alguna de ellas de dimensiones considerables-, con abundantes vestigios materiales en superficie y signos evidentes de reutilización hasta fechas muy recientes. Se constata la abundancia de basuras en todo el conjunto, así como las huellas de la actividad de los expoliadores. En sus proximidades, y en dirección sur, aparece alguna cueva de habitación y de naturaleza funeraria abiertas bajo un grueso mogote lávico.

Frente a El Roquillo, en un tramo acantilado de menor pendiente y ocupado por un denso tabaibal con tarajales, se perciben indicios de un notable asentamiento de superficie, recogido en la Carta Arqueológica del municipio, en la que se mencionan 40 cabañas localizadas en este sector relativamente próximo a la playa. En la actualidad es posible percibir los restos de algunas de estas estructuras, así como abundante material lítico, cerámico y malacológico en superficie, si bien la exuberante vegetación de la zona dificulta su visualización. Las estructuras más próximas a la playa han sido transformadas por fenómenos de reutilización reciente. En la parte alta de este tramo se abren algunas cuevas de habitación con características similares a las mencionadas con anterioridad.

Hacia el oeste, el promontorio lávico conocido como Punta del Jurado alberga diversos yacimientos: cuevas de habitación, alguna de las cuales conoce en la actualidad un proceso de acondicionamiento mediante la construcción de un muro de cerramiento; un conchero bastante disperso y un área de taller con material lítico y cerámico en superficie.

Al sur de la Punta del Jurado se localiza el complejo de cuevas de El Calabazo, ubicado en el tracto superior del acantilado, por debajo de una pista agrícola e invernaderos adyacentes. Se trata de un conjunto integrado por 7 cuevas de habitación y 2 cuevas sepulcrales, parte de cuyos materiales fueron extraídos hace décadas, habiendo sido expoliadas repetidas veces. La principal cueva de habitación, cuyas dimensiones son 25,6 x 20 x 4 m, se encuentra protegida por los vestigios de un antiguo muro de cerramiento y fue sometida a “excavación” entre los años 70 y 80, habiendo sido reutilizada por pescadores de la zona. El conjunto del yacimiento ha proporcionado abundantes restos cerámicos, fragmentos óseos y líticos, y, en la cueva sepulcral, se recuperaron restos humanos, cuentas de collar y otros materiales. En la actualidad se percibe abundante material disperso en toda el área.

Desde este punto hasta el Barranco de Chamorro, en dirección SO, aparecen dos grupos de cuevas de habitación. El primero en la parte alta del acantilado, bajo una gruesa plancha basáltica y parcialmente ocultas por la vegetación, y el segundo -y más importante- en ambas márgenes del citado barranco, documentándose 5 cuevas de cierta dimensión, alguna de las cuales conserva un importante relleno estratigráfico.

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