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BOC Nº 044. Lunes 10 de Abril de 2000 - 438

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

438 - DECRETO 40/2000, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.

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El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias, además de la competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales (artículo 30.13), la competencia en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores (artículo 30.14).

En base a dicha previsión estatutaria, por Decreto 712/1984, de 9 de noviembre, se regula la Organización de los Centros de Atención a la Infancia y Adolescencia dependientes del Gobierno de Canarias.

La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, introdujo cambios sustanciales en el ámbito de la protección de los menores, dotando al sistema de protección a la infancia de un conjunto de procedimientos y recursos específicos para actuar ante las situaciones de desprotección social de los menores. En concreto, regula las denominadas situaciones de desamparo, cuya declaración implicaba la asunción por parte de la Entidad Pública a la que, en su respectivo territorio, venga encomendada la protección de los menores, de la tutela de los que se encontraban en dichas situaciones, y articular los mecanismos de protección a los que podía recurrir la Administración Pública que hubiera asumido la tutela o guarda de un menor: internamiento en un centro asistencial; acogimiento familiar; o, en su caso, la adopción.

Esta Ley ha sido reformada recientemente por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que si bien no ha modificado el sistema de protección a la infancia introducido por su predecesora, ha superado el planteamiento iniciado por aquélla, siguiendo la moderna teoría de la protección integral, que trata de erigirse en un sistema completo para cubrir todas las necesidades del menor cualquiera que sea la situación o circunstancia personal en la que pudiera encontrarse.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, señalaba, entre las medidas que el Juez de Menores podía acordar en la resolución que emitiera, la del ingreso en un Centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado, atribuyendo en su disposición adicional tercera la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores a las Entidades Públicas competentes en la materia. Nuestra Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, no es ajena a los planteamientos introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, y por ello trata de recoger en su texto legal todas las medidas, mecanismos y actuaciones que son exigibles para evitar o eliminar los riesgos que pueden afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en la sociedad actual. Regula expresamente, dentro del marco legal estatal, el acogimiento residencial -siguiendo la terminología introducida por la Ley Orgánica 1/1996, que supera la denominación utilizada anteriormente de internamiento en centros-, así como la ejecución de medidas judiciales acordadas por los Juzgados de Menores, y complementa dicha normativa a través de una prolija y detallada regulación del régimen de los centros donde se van a acoger a los menores cuya tutela o guarda haya sido asumida, o cuya medida judicial haya sido ejecutada, por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, dedicándole el Título VII, donde se fijan los criterios generales de organización y funcionamiento a los que deben ajustarse los centros, públicos y privados, de atención a los menores, contemplando no solo el estatuto de los menores residentes en aquéllos, sino también y como novedad, el estatuto del personal de los centros, recogiendo los derechos y obligaciones de unos y otros.

Esta Ley, en su artículo 11, atribuye a los Cabildos Insulares, entre otras, las competencias relativas a la ejecución de las medidas de amparo que se establecen en esta Ley. Por Decreto 159/1997, de 11 de julio, de transferencias de competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en esta materia, se les atribuye, específicamente, a estos últimos, las de gestión de los centros y servicios públicos de acogida de carácter insular o supramunicipal y de los que tengan incidencia en la población insular, reservándose la Comunidad Autónoma de Canarias la aprobación del régimen general de organización, funcionamiento y régimen disciplinario de los centros públicos de atención y acogida de menores, así como la autorización, inspección y control de los servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.

Toda esta regulación, efectuada desde el prisma de la atención integral a los menores -al pretender favorecer, mientras permanecen acogidos en centros de atención, su desarrollo integral garantizándoles un nivel de vida adecuado a sus necesidades en consonancia con la moderna concepción que considera a los menores sujetos activos de derechos, participativos y creativos-, ha de ser completada a través del oportuno desarrollo reglamentario que derogue la obsoleta normativa reguladora del régimen de los centros de atención a los menores vigente en nuestro ordenamiento jurídico territorial y satisfaga todas las previsiones contenidas en el articulado de nuestra Ley 1/1997.

El presente Decreto constituye, precisamente, la respuesta normativa de los preceptos mencionados, en el ámbito de las competencias de nuestra Comunidad Autónoma. Pero no sólo la respuesta normativa de los textos legales citados sino también del Plan Integral del Menor en Canarias (P.I.M.C.), aprobado por el Gobierno en reunión celebrada el día 9 de julio de 1998, uno de cuyos objetivos generales finalistas lo constituye, precisamente, el proteger la integridad y seguridad de las y los menores mediante alternativas convivenciales que le procuren su desarrollo personal, articulándolo a través de varios objetivos generales intermedios, a saber:

- Dotar de los servicios de día suficientes para dar guarda y protección a aquellos menores cuyos padres necesiten ser apoyados en sus tareas parentales.

- Adecuar a la demanda los centros de acogida inmediata para menores y familia en situación de extrema gravedad.

- Reestructurar y completar la oferta de centros de menores para procurar alternativas convivenciales de carácter temporal.

En cuanto a su estructura jurídico normativa, se aprueba a través del presente Decreto, en su artículo único, el reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, conteniendo una disposición adicional, sobre la regulación de los núcleos familiares y de convivencia destinados a proporcionar acogimiento familiar a menores, dos disposiciones transitorias, en las que se establece un régimen transitorio de adaptación de los centros y servicios existentes en la actualidad a la regulación contenida en la presente normativa, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El mencionado Reglamento se halla dividido en siete Títulos, precedidos de un Título Preliminar, de Disposiciones Generales, en el que se fija su objeto y ámbito de aplicación, las características comunes que han de tener los centros, su tipología y su ámbito territorial. Partiendo de las premisas expuestas anteriormente, se ha evitado una regulación excesivamente pormenorizada de los tipos de centros, ofreciendo una conceptuación amplia y flexible que permita encuadrar, en cada una de las clases previstas, servicios o situaciones futuras, sin tener que recurrir a la elaboración de nuevas disposiciones. El Título I, de los distintos tipos de centros, regula, siguiendo la tipología contemplada en las disposiciones generales, el concepto y objeto, la capacidad, servicios y personal de cada uno de los distintos tipos de centros. El Título II, de la autorización de centros de atención a menores, fija el procedimiento a seguir para obtener de la Entidad Pública la preceptiva autorización para proceder a poner en funcionamiento centros de atención a menores.

El Título III, de la organización de los centros de atención a menores, regula, en su Capítulo I, el órgano de gobierno que ha de regir los centros de atención a menores: director, fijando los requisitos para ser nombrado y sus funciones.

Y, en su Capítulo II, regula, de un lado, el personal con el que ha de contar cada centro, fijando las funciones que han de desarrollar las distintas categorías profesionales, y, de otro, la composición y funciones de los equipos multidisciplinares de apoyo al personal de los centros.

El Título IV, del funcionamiento de los centros de atención a menores, se divide en cuatro Capítulos, el primero de los cuales regula las prestaciones o servicios de los centros, haciendo especial hincapié en los instrumentos de los que deben disponer aquéllos para la consecución de sus objetivos: reglamento de régimen interior, proyecto socioeducativo del centro y los proyectos educativos individuales (P.E.I.). El Capítulo II se refiere al régimen de visitas, salidas y contactos con el exterior; el III fija el régimen de información, petición y queja, y el IV el régimen de comunicaciones.

El Título V, del régimen disciplinario en centros, se divide en dos bloques, el primero destinado a fijar las líneas básicas del procedimiento correctivo de los menores acogidos, y el segundo contempla el procedimiento disciplinario del personal de los centros.

El Título VI, de la inspección de los centros, a los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores acogidos, fija la obligación de la Entidad Pública de efectuar la inspección de centros, regulando su contenido así como el modo de llevarla a efecto.

Y, finalmente, el Título VII, del Registro de centros de atención a menores, crea el mencionado Registro en el seno de la Viceconsejería de Asuntos Sociales, regulando el contenido y efectos de la inscripción de los centros.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y de Empleo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de marzo de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo texto se inserta como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Núcleos familiares y de convivencia.

Dada la singularidad de los núcleos familiares y de convivencia contemplados en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, destinados a proporcionar acogimiento familiar a menores, el Gobierno procederá, específicamente, al desarrollo reglamentario de aquéllos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Centros en funcionamiento.

1. Los centros que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el mismo así como a cualesquiera otras normas que se dicten en desarrollo de aquél, en el plazo máximo de cinco años.

No obstante lo anterior, la Administración Pública o la entidad titular de los centros que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar una autorización sobrevenida de funcionamiento en el plazo máximo de seis meses, a cuyo efecto deberán acompañar la documentación exigida en el presente Decreto, así como el correspondiente plan temporalizado de adecuación a lo dispuesto en el mismo. Dicha autorización será concedida siempre que las necesidades de los menores acogidos estén cubiertas con una asistencia adecuada. Si se comprobara la existencia de algún tipo de deficiencia se podrá conceder una autorización condicionada a la subsanación de tales defectos, no pudiendo, en ningún caso, ser concedida por plazo superior a un año.

2. Los centros que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, mientras no se adecuen a lo dispuesto en el mismo, continuarán rigiéndose por las normas del Decreto 712/1984, de 9 de noviembre, sobre la Organización de los Centros de Atención a la Infancia y Adolescencia dependientes del Gobierno de Canarias, y disposiciones concordantes. Segunda.- Normas de régimen interno.

Los reglamentos de régimen interior en vigor deberán adaptarse al presente Decreto, y, en ningún caso, podrán aplicarse si se oponen a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Queda derogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, punto 2, del presente Decreto, el Decreto 712/1984, de 9 de noviembre, sobre la Organización de los Centros de Atención a la Infancia y Adolescencia dependientes del Gobierno de Canarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de protección del menor y la familia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Registro.

Los requisitos formales que ha de contener el Registro previsto en el presente Decreto y las normas que sean precisas para su organización y funcionamiento serán aprobadas por Orden departamental.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2000.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Marcial Morales Martín. A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Características comunes de los centros. Artículo 3. Tipología. Artículo 4. Ámbito territorial.

TÍTULO I. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CENTROS.

CAPÍTULO I. DE LOS CENTROS DE CARÁCTER PREVENTIVO.

Sección 1ª. De los centros de día.

Artículo 5. Concepto y objeto. Artículo 6. Capacidad. Artículo 7. Servicios. Artículo 8. Personal.

Sección 2ª. De los centros de acogida temporal a menores-familias monoparentales.

Artículo 9. Concepto y objeto. Artículo 10. Capacidad. Artículo 11. Servicios. Artículo 12. Personal.

CAPÍTULO II. DE LOS CENTROS DE PROTECCIÓN.

Sección 1ª. De los centros de acogida inmediata.

Artículo 13. Concepto y objeto. Artículo 14. Capacidad. Artículo 15. Servicios. Artículo 16. Personal.

Sección 2ª. De los centros de menores.

Artículo 17. Concepto y objeto. Artículo 18. Capacidad. Artículo 19. Servicios. Artículo 20. Personal.

CAPÍTULO III. DE LOS CENTROS DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES.

Artículo 21. Concepto. Artículo 22. Capacidad. Artículo 23. Régimen abierto. Artículo 24. Régimen semiabierto. Artículo 25. Régimen cerrado. Artículo 26. Personal. TÍTULO II. DE LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

Artículo 27. Disposiciones generales. Artículo 28. Procedimiento para la autorización. Artículo 29. De la autorización provisional. Artículo 30. De la modificación de las condiciones. Artículo 31. Del traslado de centro. Artículo 32. De la revocación. Artículo 33. Del cierre de centros.

TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

CAPÍTULO I. DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

Artículo 34. Órgano de gobierno. Artículo 35. Nombramiento. Artículo 36. Requisitos. Artículo 37. Funciones.

CAPÍTULO II. DE LOS PROFESIONALES Y EQUIPOS MULTIDISCIPLINARES.

Sección 1ª. Del personal de los centros.

Artículo 38. Del personal adscrito. Artículo 39. Del horario de trabajo. Artículo 40. Del psicólogo. Artículo 41. Del trabajador social. Artículo 42. De los educadores. Artículo 43. De los cuidadores. Artículo 44. De los animadores.

Sección 2ª. De los equipos multidisciplinares de apoyo al personal de los centros.

Artículo 45. De los equipos especializados de centros y familia. Artículo 46. Composición. Artículo 47. Funciones.

TÍTULO IV. DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

CAPÍTULO I. DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

Artículo 48. Criterios generales. Artículo 49. De los servicios generales. Artículo 50. Del reglamento de régimen interno. Artículo 51. Del proyecto socioeducativo del centro. Artículo 52. Del proyecto educativo individual (P.E.I.). CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN DE VISITAS, SALIDAS Y CONTACTOS CON EL EXTERIOR.

Artículo 53. Del régimen de visitas. Artículo 54. De las salidas. Artículo 55. De los contactos con el exterior.

CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE INFORMACIÓN, PETICIÓN Y QUEJAS.

Artículo 56. De la información y petición. Artículo 57. De las reclamaciones y quejas.

CAPÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIONES.

Artículo 58. De las comunicaciones con los restantes servicios y unidades administrativas de atención a los menores. Artículo 59. De las comunicaciones con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales competentes.

TÍTULO V. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

CAPÍTULO I. DEL EXPEDIENTE CORRECTIVO DE LOS MENORES ACOGIDOS.

Artículo 60. Del inicio e instrucción del procedimiento correctivo. Artículo 61. De la comparecencia. Artículo 62. Del acuerdo y medidas correctoras. Artículo 63. De la notificación y comunicaciones. Artículo 64. De la impugnación.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE LOS CENTROS.

Artículo 65. Disposición general.

TÍTULO VI. DE LA INSPECCIÓN DE LOS CENTROS.

Artículo 66. De la inspección. Artículo 67. De la obligación de cooperar. Artículo 68. Del modo de llevar a cabo la inspección. Artículo 69. De las situaciones de riesgo inminente.

TÍTULO VII. DEL REGISTRO DE CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES.

Artículo 70. Creación y ámbito. Artículo 71. Efectos de la inscripción. TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tipología, organización y funcionamiento de los centros de atención a menores, determina el procedimiento de autorización de funcionamiento de centros, los medios materiales y capacidad máxima de cada uno de ellos, el órgano de gobierno, los medios personales multidisciplinares de los que deban disponer, así como crea el Registro de centros de atención a menores.

Artículo 2.- Características comunes de los centros.

1. Todos los centros deben cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas y de seguridad e higiene, así como las que, específicamente, se establezcan en el presente Reglamento y en las órdenes que lo desarrollen.

2. Salvo que las circunstancias específicas aconsejen otro emplazamiento más adecuado, los centros de atención a menores han de estar ubicados en el casco urbano o, próximos al mismo, en zona salubre no peligrosa para la integridad de los menores; en lugares de fácil acceso rodado, con una adecuada red de transportes públicos y cercano a los equipamientos y recursos comunitarios.

Artículo 3.- Tipología.

1. Por su titularidad, los centros de atención a menores pueden ser públicos, cuando su titular sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Por las características de los menores atendidos, se clasifican en centros de carácter preventivo, protector y de ejecución de medidas judiciales.

a) Centros de carácter preventivo son los destinados a evitar posibles situaciones de riesgo o desamparo, así como a corregir las carencias que dificultan el desarrollo normal de los menores en dicha situación, y se clasifican en centros de día y centros de acogida temporal a menores-familias monoparentales.

b) Centros de carácter protector los que atienden a menores en grave riesgo o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, o cuya tutela o guarda haya sido asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia. Se clasifican en centros de acogida inmediata y centros de menores.

c) Centros de ejecución de medidas judiciales los que atienden a menores a quienes se ha impuesto como medida judicial la del ingreso en un centro. Se clasifican en centros en que se cumplen medidas en régimen abierto, semiabierto y cerrado, pudiendo un mismo centro albergar regímenes distintos, diferenciando su funcionamiento a través de unidades o programaciones específicas.

Artículo 4.- Ámbito territorial.

1. El ámbito de los centros de atención a menores, salvo el de los centros de día, es el de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que, a fin de lograr que el menor permanezca lo más próximo a su entorno familiar y social, se procure que sea acogido en un centro ubicado en su isla.

2. El ámbito de los centros de día será municipal o el que se concierte entre municipios.

TÍTULO I

DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CENTROS

CAPÍTULO I

DE LOS CENTROS DE CARÁCTER PREVENTIVO

Sección 1ª

De los centros de día

Artículo 5.- Concepto y objeto.

1. Son centros de día aquellos en los que se atiende a menores durante algún período del día, fuera del horario escolar, asegurándoles la educación, alimentación y la debida atención, cuando por circunstancias personales, familiares o de su entorno social no pueden ser atendidos adecuadamente en su núcleo familiar.

2. Su objeto es ofrecer apoyo a las unidades familiares que, por las mencionadas circunstancias, necesitan durante algún período del día ser auxiliadas en sus tareas parentales de protección y educación, a fin de que puedan afrontar el cuidado de sus hijos en condiciones de normalización social.

Artículo 6.- Capacidad.

El número máximo de menores que se pueden acoger en este tipo de centros será el de cuarenta. Artículo 7.- Servicios.

Se proporcionará a los menores las actividades educativas, formativas, culturales, de ocio y tiempo libre, talleres complementarios y alimentación necesarias para que puedan permanecer en su propio hogar familiar en condiciones que permitan su desarrollo y formación integral. Y a los que ejercen funciones parentales se les impartirá formación acerca de las relaciones familiares y tareas parentales.

Artículo 8.- Personal.

Estos centros deben disponer de un director o responsable, un equipo que esté formado mínimamente por personas que efectúen las funciones de educador y animador en los términos previstos en el presente Reglamento. Asimismo podrá disponer de personal, especializado o auxiliar, para atender las necesidades del centro o los objetivos propios de sus proyectos.

Sección 2ª

De los centros de acogida temporal a menores-familias monoparentales

Artículo 9.- Concepto y objeto.

1. Son centros de acogida temporal a menores que constituyan familia monoparental aquellos en los que las menores, embarazadas o con hijos, reciben una atención específica durante la primera edad de sus hijos, cuando por circunstancias personales, familiares o de su entorno social no pueden ser atendidas adecuadamente en su núcleo familiar.

2. Su objeto es el de ofrecer a las madres menores de edad, y a sus hijos, una asistencia integral durante su período de estancia en el centro, potenciando las posibilidades de las menores acogidas a fin de que puedan integrarse socialmente y afrontar el cuidado de sus hijos en condiciones de normalización social.

Artículo 10.- Capacidad.

El número máximo de madres e hijos que se pueden acoger en este tipo de centros será el de doce.

Artículo 11.- Servicios.

Además de los genéricos previstos en el presente Reglamento, a las menores acogidas en estos centros se les proporcionará por los equipos especializados de centros y familia, el apoyo educativo, psicosocial, habilidades para el cuidado de hijos, y la orientación técnica necesaria para garantizar su integración social y que su hijo sea atendido en su propio hogar familiar en condiciones que permitan su desarrollo integral. Artículo 12.- Personal.

Deben disponer de director y de personas que efectúen las funciones de educador en los términos previstos en el presente Reglamento. Asimismo podrá disponer de personal, especializado o auxiliar, para atender las necesidades del centro o los objetivos propios de sus proyectos.

CAPÍTULO II

DE LOS CENTROS DE PROTECCIÓN

Sección 1ª

De los centros de acogida inmediata

Artículo 13.- Concepto y objeto.

1. Son centros de acogida inmediata los que atienden a menores en grave riesgo o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, o cuya tutela o guarda ha sido asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

2. Su objeto es el de proteger al menor y procurar su bienestar, a cuyo efecto se analizará y valorará la problemática personal, social y familiar de los menores acogidos, para lo que se emitirán los informes psicológicos, pedagógicos, sociofamiliares y médicos-sanitarios de aquellos que sean necesarios a fin de proponer las medidas de amparo más adecuadas a sus circunstancias o necesidades. 3. La estancia en estos centros se limitará al tiempo estrictamente necesario, procurando que no supere los treinta días.

Artículo 14.- Capacidad.

El número máximo de menores que se pueden acoger en este tipo de centros será el de veinte, salvo que se trate de grupos de hermanos, en cuyo caso la Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá acordar sobrepasar dicha cifra.

Artículo 15.- Servicios.

Específicamente, se proporcionará al menor la atención y formación necesarias para su adaptación a la medida de amparo que sea más conveniente a sus necesidades.

Artículo 16.- Personal.

Estos centros deben disponer de un equipo interdisciplinar que esté formado mínimamente por las figuras de director, trabajador social, psicólogo y personas que efectúen las funciones de educador en los términos previstos en el presente Reglamento. Asimismo podrá disponer de personal, especializado o auxiliar, para atender las necesidades del centro o los objetivos propios de sus proyectos.

Sección 2ª

De los centros de menores

Artículo 17.- Concepto y objeto.

1. Son centros de menores aquellos en los que los menores, cuya tutela o guarda ha sido asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, reciben una atención integral durante el tiempo necesario para conseguir la reintegración en su familia de origen o, cuando ello no sea posible, para su inserción en acogimiento familiar o adopción, o, en su caso, durante el tiempo que transcurra hasta que cumplan la mayoría de edad o se emancipen.

2. Su objeto es el de ofrecer a los menores una atención y educación integral en un marco de convivencia adecuado durante su período de estancia en el centro, fomentando su autonomía personal y su integración en el ámbito comunitario a través de programas adecuados que posibiliten el desarrollo de sus capacidades.

Artículo 18.- Capacidad.

El número máximo de menores de edad que se pueden acoger en este tipo de centros será el de diez.

Artículo 19.- Servicios.

Específicamente, a las familias de los menores acogidos se les proporcionará por los equipos especializados de centros y familia, dependientes de los Cabildos Insulares, el apoyo y la orientación técnica necesaria para que el menor pueda ser reintegrado a su propio hogar familiar en condiciones que permitan su desarrollo y formación integral. Cuando no sea posible su reinserción, se proporcionará al menor la atención y formación necesarias para su adaptación a la medida de amparo que sea más conveniente o, en su caso, para obtener su autonomía e independencia personal y su inmediata integración social.

Artículo 20.- Personal.

Deben disponer, además del director, de personas que efectúen las funciones de educador en los términos previstos en el presente Reglamento. Asimismo podrá disponer de personal, especializado o auxiliar, para atender las necesidades del centro o los objetivos propios de sus proyectos. CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES

Artículo 21.- Concepto.

Se consideran centros de ejecución de medidas judiciales aquellos en los que los menores, mayores de doce años y menores de la edad fijada en el Código Penal a efectos de responsabilidad penal, a quienes ha sido impuesta como medida judicial la de ingreso o internamiento en un centro, reciben una atención eminentemente educativa durante el período fijado por la resolución judicial, con el objetivo fundamental de su reinserción social y familiar.

Artículo 22.- Capacidad.

El número máximo de menores que se pueden acoger en los centros de ejecución de medidas judiciales será el de veinte.

Artículo 23.- Régimen abierto.

Los centros en que se cumplen medidas de régimen abierto tendrán carácter socioeducativo y desarrollarán programas de reinserción social y familiar, a través de un tratamiento eminentemente educativo, realizando los menores sus actividades escolares fuera del mismo, y disfrutando, cuando no sea contrario a sus intereses, de fines de semana y vacaciones en sus propios núcleos familiares; o, en su caso, permaneciendo los menores en ellos únicamente durante la jornada diurna, participando en sus actividades, tanto dentro como fuera del centro, de acuerdo con los proyectos educativos individuales y los programas de reinserción social y familiar. Artículo 24.- Régimen semiabierto.

Los centros en que se cumplen medidas de régimen semiabierto tendrán carácter socioeducativo y desarrollarán programas de reinserción social y familiar y actividades rehabilitadoras, a través de un tratamiento eminentemente educativo. Los menores alternarán sus actividades escolares, culturales, deportivas y prelaborales dentro y fuera del centro y podrán disfrutar de fines de semana y vacaciones con sus familias, de acuerdo con los criterios contenidos en sus proyectos educativos individuales.

Artículo 25.- Régimen cerrado.

Los centros en que se cumplen medidas de régimen cerrado tendrán también carácter socioeducativo y desarrollarán programas de reinserción social y actividades rehabilitadoras, a través de un tratamiento eminentemente educativo. Los menores sujetos a esta medida judicial no podrán salir del centro sin la preceptiva autorización del órgano judicial correspondiente, y en los términos y condiciones que se fije en aquélla.

Artículo 26.- Personal.

1. Los centros en que se cumplan medidas de régimen abierto y semiabierto deben disponer mínimamente de personas que efectúen las funciones de educador y cuidador en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Los centros en que se cumplan medidas de régimen cerrado deben disponer mínimamente de profesorado adecuado para la impartición de la enseñanza obligatoria y de personas que efectúen las funciones de educador y cuidador en los términos previstos en el presente Reglamento.

3. En ambos casos dispondrán, además del director, de personal, especializado o auxiliar, para atender las necesidades del centro o los objetivos propios de sus proyectos.

TÍTULO II

DE LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

Artículo 27.- Disposiciones generales.

1. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia autorizará la entrada en funcionamiento de los centros de atención a menores, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente Título.

2. Sin la mencionada autorización, provisional o definitiva, ningún centro podrá entrar en funcionamiento, pudiendo acordarse, en caso contrario, el oportuno cierre del centro y el cese de la actividad o servicio prestado.

Artículo 28.- Procedimiento para la autorización.

1. La Administración Pública o representante legal de la entidad colaboradora que pretenda iniciar el funcionamiento de un centro de atención a menores deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, acompañando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la identidad del solicitante y de la representación que ostente.

b) Relación detallada de las instalaciones, equipamientos y servicios con los que cuenta, acompañada del correspondiente plano, acreditando el cumplimiento de la normativa vigente en materia sanitaria, arquitectónica, de seguridad e higiene. c) Documento acreditativo de la titularidad dominical o de uso y disfrute del inmueble donde va a funcionar el centro.

d) Proyecto socioeducativo de carácter general del centro, haciendo constar su denominación y clase de acuerdo con la tipología prevista en el presente Reglamento, el número de menores que se pretende acoger, descripción de los servicios, actividades y medios materiales de los que dispone para el desarrollo de aquéllos.

e) Recursos humanos o medios personales, especializado o auxiliar, de los que dispone para atender los objetivos propios de su proyecto y las necesidades del centro.

f) En su caso, las licencias necesarias otorgadas por la Administración local o insular para la apertura de establecimientos públicos y la cédula de habitabilidad.

2. Realizado el proceso de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, y previo informe de la necesidad del recurso emitido por el Cabildo correspondiente, se abrirá trámite de audiencia a las entidades solicitantes, y se emitirá por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud con la documentación preceptiva. Transcurrido el citado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

3. Si la resolución fuese estimatoria, ordenará la inscripción en el Registro de centros de atención a menores, y fijará la capacidad máxima de menores que pueden ser atendidos en el centro.

Artículo 29.- De la autorización provisional.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando concurran razones de interés social se podrá conceder la autorización provisional de funcionamiento de un centro siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los menores y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La resolución concediendo la autorización provisional fijará las deficiencias observadas y el término máximo para corregir dichos defectos.

2. Transcurrido el término máximo concedido sin subsanar las deficiencias apreciadas, se extinguirá la autorización provisional concedida, debiendo el centro cesar inmediatamente en sus actividades.

Artículo 30.- De la modificación de las condiciones.

Cualquier modificación de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización emitida, deberá comunicarse por la entidad solicitante a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, que, tras el oportuno expediente administrativo en el que deberá constar el informe del Cabildo correspondiente, procederá a autorizar dichas modificaciones o a revocar la autorización concedida.

Artículo 31.- Del traslado de centro.

Para obtener la autorización de traslado de cualquier centro, el representante legal de la entidad titular del centro deberá formular la oportuna solicitud de autorización, expresando los motivos y causas por las que se traslada el centro, acompañando la documentación, debidamente actualizada, prevista en el artículo 28, punto 1.

Artículo 32.- De la revocación.

La Dirección General de Protección del Menor y la Familia podrá, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio en el que deberá constar el informe del Cabildo respectivo, revocar la autorización concedida en los siguientes supuestos:

a) Por infracción de la normativa reguladora de atención a menores.

b) Por incumplimiento de las actividades y servicios previstos en el proyecto socioeducativo del centro o por ejecución de las tareas y actividades encomendadas sin ajustarse a las normas, instrucciones y directrices fijadas por el órgano autorizante.

c) Por incumplimiento o modificación no autorizada de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

d) Y en el supuesto de centros de titularidad privada, por la pérdida de la condición de colaboradora de la entidad titular del centro.

Artículo 33.- Del cierre de centros.

1. Para el cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, el titular o representante legal de la entidad deberá presentar ante la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, la oportuna solicitud de autorización de cierre, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa del proyecto de cierre, en la que consten las causas o razones que lo motivan, objetivos, fases previstas, temporalización y forma secuencial de la actividad.

b) Memoria en la que se establezcan de forma pormenorizada los perjuicios que se ocasionen a los menores atendidos, debiendo aportar compromiso de atención a aquéllos hasta que se autorice el cierre. 2. Los centros financiados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma deberán aportar compromiso de reintegro, previa liquidación, de la parte de la subvención no empleada.

3. Recabado informe al Cabildo correspondiente en el caso de que se trate de centros de competencia insular, se emitirá resolución autorizando el cierre del centro en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud con la documentación preceptiva. Transcurrido el citado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. Si la resolución fuese estimatoria, ordenará la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de centros de atención a menores.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

Artículo 34.- Órgano de gobierno.

Los centros de atención a menores estarán regidos por un director.

Artículo 35.- Nombramiento.

1. El director será nombrado por el órgano competente de la Administración o entidad colaboradora titular del centro donde va a desempeñar su cargo.

2. Cuando se trate de entidades colaboradoras, podrán nombrar un director para representar y dirigir a varios centros de su titularidad.

Artículo 36.- Requisitos.

1. El director del centro deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de titulación universitaria.

b) Contar con una experiencia profesional mínima de dos años en la atención a la infancia. Artículo 37.- Funciones.

Serán funciones del director las siguientes:

a) Representar al centro.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro. c) Ejercer la guarda de los menores acogidos en su centro, cumpliendo las instrucciones, directrices y resoluciones que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia dicte al respecto.

d) Informar al órgano competente sobre la situación personal de los menores acogidos, comunicando el cumplimiento del régimen de visitas de sus padres y familiares, y elevando, en coordinación con los equipos especiales de centros y familia, propuestas motivadas sobre las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.

e) Colaborar con el Ministerio Fiscal en su función de vigilancia de los centros y con la Dirección General de Protección del Menor y la Familia en su función de inspección de los centros.

f) Elevar al órgano competente de la Administración una memoria anual, sobre las actividades y la situación general del centro, y evaluación de cada menor.

g) Custodiar los libros y archivos del centro, y los expedientes y documentación relativos a los menores acogidos, debiendo completar aquéllos con los informes y la documentación que se consideren necesarios, remitiendo inmediatamente al Cabildo Insular respectivo para su traslado a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia todos los informes y documentación que obtengan relativa a los menores.

h) Visar los informes emitidos por el personal y los documentos oficiales del centro.

i) Proponer a la entidad titular del centro las modificaciones que considere convenientes en el proyecto socioeducativo de carácter general.

j) Iniciar, instruir y resolver los expedientes correctivos de los menores acogidos, imponiendo las medidas correctoras que procedan de acuerdo con la normativa reguladora contenida en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, y en el presente Reglamento.

k) Velar por el mantenimiento del centro y de sus equipamientos, así como por el uso adecuado de sus instalaciones, proponiendo las reparaciones, reformas y mejoras de aquéllas.

l) Remitir las relaciones mensuales de estancias de menores acogidos al órgano competente de la Administración.

m) Promover las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos y privados que llevan a cabo tareas de atención a menores.

n) Velar por el cumplimiento de los derechos del menor y de su proyecto educativo individual. CAPÍTULO II

DE LOS PROFESIONALES Y EQUIPOS MULTIDISCIPLINARES

Sección 1ª

Del personal de los centros Artículo 38.- Del personal adscrito.

Los centros de atención a menores deberán disponer de personal en los términos regulados en el presente Reglamento, con las funciones que se determinan en este Capítulo y con las actividades, tareas y cometidos que se fijen específicamente en los respectivos reglamentos de régimen interno.

Artículo 39.- Del horario de trabajo.

La prestación de los servicios de todo el personal adscrito a los centros se realizará en jornada y horario flexibles y se fijará de acuerdo con la necesidad de garantizar la atención continua y permanente a los menores acogidos, en el marco de lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 40.- Del psicólogo.

Son funciones del psicólogo adscrito a los centros de acogida inmediata las siguientes:

a) Evaluación y valoración de la problemática global del menor, haciendo especial referencia a la situación familiar.

b) Preparación y formación del menor para su adaptación a la medida de amparo que se vaya a adoptar.

c) Coordinación y colaboración con los restantes trabajadores del centro, con los equipos multidisciplinares de apoyo al personal de los centros y con los equipos de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

d) Emisión de informes técnicos, conteniendo propuestas de las medidas más adecuadas a las circunstancias o necesidades del menor.

Artículo 41.- Del trabajador social.

Son funciones del trabajador social adscrito a los centros de acogida inmediata las siguientes: a) Verificación y evaluación de la situación y problemática sociofamiliar del menor.

b) Información, orientación y asesoramiento a la familia del menor sobre los recursos sociales idóneos para su tipo de problemática. c) Valoración de las circunstancias sociofamiliares de la familia extensa del menor y su disponibilidad para acogerlo.

d) Coordinación y colaboración con los restantes trabajadores del centro, con los equipos multidisciplinares de apoyo al personal de los centros y con los equipos de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y con los servicios sociales básicos y especializados municipales.

e) Emisión de informes técnicos, conteniendo propuestas con las medidas de amparo más adecuadas a las circunstancias o necesidades del menor.

f) Intervención sociofamiliar.

Artículo 42.- De los educadores.

1. Son funciones generales de los educadores las siguientes:

a) Participación en la elaboración, aplicación y seguimiento del proyecto educativo individual del menor.

b) Prestación de los apoyos y ayudas necesarias al menor para lograr los objetivos marcados en el proyecto educativo individual (P.E.I.) regulado en el artículo 52 del presente Reglamento.

c) Programación y ejecución de las actividades educativas, laborales y de formación de los menores.

d) Participación en las tareas de ocio y tiempo libre de los menores.

e) Relación con los familiares de los menores, proporcionándoles orientación y apoyo, velando por el adecuado cumplimiento del régimen de visitas en el centro.

f) Preparación del menor para su adaptación a la medida de amparo que se vaya a adoptar.

g) Emisión de informes técnicos, conteniendo las propuestas necesarias. h) Coordinación y colaboración con el director y con los restantes trabajadores del centro, con los equipos multidisciplinares de apoyo al personal de los centros, con los equipos de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y con los servicios sociales básicos y especializados municipales.

2. En los reglamentos de régimen interno se especificarán las funciones concretas de los educadores dependiendo de la tipología del centro. Artículo 43.- De los cuidadores.

Son funciones de los cuidadores de los centros de ejecución de medidas judiciales las siguientes:

a) Aplicación de los medios de seguridad necesarios para mantener el orden en el centro.

b) Supervisión y control de las conductas de los menores, vigilando el cumplimiento de las normas de funcionamiento y convivencia, y el respeto a los demás menores y al personal del centro. c) Coordinación y colaboración con el director y con los restantes trabajadores del centro para obtener el adecuado cumplimiento de los programas y actividades previstos.

Artículo 44.- De los animadores. Son funciones de los animadores de los centros de día las siguientes:

a) Organización y participación en las tareas de ocio y tiempo libre de los menores.

b) Relación con los familiares de los menores, proporcionándoles la orientación y apoyo necesarios.

c) Coordinación y colaboración con los educadores del centro para obtener el adecuado cumplimiento de las actividades programadas.

Sección 2ª

De los equipos multidisciplinares de apoyo al personal de los centros

Artículo 45.- De los equipos especializados de centros y familia.

Los equipos especializados de centros y familia, dependientes de los Cabildos Insulares, son recursos psicosociales de apoyo al personal de los centros que prestan atención especializada a los menores acogidos en aquéllos y a sus familias.

Artículo 46.- Composición.

Los equipos estarán formados, como mínimo, por las figuras de psicólogo, trabajador social y persona que efectúe las funciones de educador en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 47.- Funciones.

1. Serán funciones de estos equipos especializados las siguientes:

a) Diagnóstico, elaboración, ejecución, seguimiento y reprogramación de los proyectos de intervención con los menores acogidos para asegurar su desarrollo integral.

b) Diagnóstico, elaboración, ejecución, seguimiento y reprogramación de los proyectos de intervención con las familias de los menores acogidos para asegurar su reintegración familiar.

c) Diagnóstico, elaboración, ejecución, seguimiento y reprogramación de los servicios de carácter psicoeducativo para los menores acogidos.

d) Elaborar y elevar, en coordinación con el director del centro, al órgano competente del Cabildo Insular propuestas concretas de modificación de las medidas de amparo de los menores acogidos.

e) Cualesquiera otra que, derivada o relacionada con las anteriores, le sea asignada por el órgano competente del Cabildo Insular.

2. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, estos equipos deberán coordinarse con los equipos de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y con los Servicios Sociales Básicos y Especializados de los municipios.

TÍTULO IV

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

CAPÍTULO I

DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

Artículo 48.- Criterios generales.

1. Los centros de atención a menores deben disponer de los siguientes instrumentos:

a) Reglamento de régimen interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores y en el presente Reglamento.

b) Proyecto socioeducativo de carácter general, que deberá ser actualizado al comienzo de cada curso escolar.

2. Para la consecución de sus objetivos, deberán:

a) Prestar una atención personalizada a los menores, a cuyo efecto deberán disponer de un proyecto educativo individual para cada menor.

b) Ofrecer un marco de convivencia adecuado al desarrollo de los menores en los términos previstos en el presente Reglamento. c) Fomentar las relaciones que favorezcan el desarrollo integral de los menores en los términos previstos en el presente Reglamento.

d) Realizar cuantas intervenciones sociofamiliares resulten precisas para procurar la integración familiar y social de los menores, persiguiendo siempre la reinserción del menor en su propia familia, salvo en los supuestos en que el interés del menor desaconseje esa situación.

Artículo 49.- De los servicios generales.

Los distintos tipos de centros regulados en el presente Reglamento, excepción hecha de los centros de día, proporcionarán, con carácter general, a los menores acogidos los servicios siguientes:

- Acogimiento y convivencia.

- Alojamiento y manutención.

- Atención psicológica, social, educativa y sanitaria.

- Intervención y orientación familiar.

- Seguimiento escolar a través de la red de centros docentes.

- Actividades ocupacionales y rehabilitadoras.

- Actividades de descanso, ocio y tiempo libre.

- Protección de la salud.

- Preparación para las medidas de amparo adoptadas.

Artículo 50.- Del reglamento de régimen interno.

1. El reglamento de régimen interno es el documento que contiene reglas y preceptos referentes a la estructura orgánica y a las estrategias organizativas y funcionales sobre las que se articula la actividad del centro.

2. El reglamento de régimen interno será aprobado por la Administración Pública o entidad titular del centro.

3. En el reglamento de régimen interno deberán contemplarse, al menos, los siguientes aspectos:

a) Criterios fundamentales de actuación y objetivos, de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, y en el presente Reglamento. b) Proyecto socioeducativo de carácter general elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Régimen de elaboración, seguimiento y evaluación de los proyectos educativos individuales para cada menor.

d) Normas de convivencia comunes que garanticen el correcto desarrollo de las actividades del centro, el respeto entre todos los residentes y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones.

e) Distribución de horarios y actividades de los menores.

f) Actividades, tareas y cometidos específicos del personal que tenga adscrito.

g) Distribución de horarios y actividades del personal, de forma que quede garantizada la atención continua y permanente a los menores.

h) La coordinación con los servicios sociales, sanitarios y educativos del municipio donde esté ubicado el centro, y con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

i) La oferta de actividades y servicios que realice el centro.

4. Las modificaciones al reglamento de régimen interno serán aprobadas por la Administración Pública o entidad titular del centro.

Artículo 51.- Del proyecto socioeducativo del centro.

1. El proyecto socioeducativo del centro es el documento que define las notas de identidad del centro, formula los objetivos generales que pretende, especifica la metodología del trabajo educativo, los sistemas pedagógicos y de observación que deben adoptarse, la documentación que sea precisa para el seguimiento y evaluación de las intervenciones, y los procedimientos de actuación.

2. El proyecto socioeducativo será elaborado por la entidad titular del centro.

2.1. El proyecto socioeducativo incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Los fines y las intenciones educativas de acuerdo con las características del centro.

b) Los cauces para lograr una adecuada coordinación con las familias de los menores acogidos, y la información necesaria que sobre los menores aquéllas demanden. c) Las formas de colaboración y participación de los menores acogidos, y, en su caso, de sus familias, en las actividades y servicios que preste el centro.

d) Los proyectos que serán desarrollados por el centro, ya sean de formación de los menores acogidos, de innovación educativa, de colaboración con otros centros e instituciones o cualquier otro que defina la actividad educativa del centro.

2.2. También podrá incluir cualquier otra circunstancia que caracterice el régimen de funcionamiento y organización del centro.

3. Sin perjuicio de las actualizaciones que procedan anualmente al comienzo de cada curso escolar, en los casos en que se considere necesario introducir modificaciones en el proyecto socioeducativo del centro, las propuestas de modificación se harán por el director del centro.

Artículo 52.- Del proyecto educativo individual.

1. El proyecto educativo individual (P.E.I.) es el documento técnico de planificación y evolución de las intervenciones socioeducativas con el menor y de las propuestas de medidas a adoptar.

2. El P.E.I. será elaborado, con la participación del menor que hubiere cumplido doce años o tuviese suficiente juicio, por las personas que ejerzan funciones de educadores del centro en coordinación con el equipo especializado de centros y familia.

3. El P.E.I. constará, al menos, de cinco apartados:

a) De diagnóstico.

b) De objetivos o resultados esperados.

c) De medios y actividades.

d) De temporalidad.

e) Y de evaluación y seguimiento.

Y las áreas sobre las que ha de versar su contenido serán las siguientes:

a) Las referentes al desarrollo individual: aspectos cognitivos, afectivos, motivacionales, sociales y de salud.

b) Las relativas a la integración e incorporación social: centro de acogida, formación, comunidad (barrio o municipio en que esté enclavado), laboral (si está en edad de incorporación al mundo laboral), y familia de origen.

4. El proyecto será revisable, con la participación del menor que hubiere cumplido doce años o tuviese suficiente juicio, semestralmente o con anterioridad cuando las circunstancias así lo aconsejen.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE VISITAS, SALIDAS Y CONTACTOS CON EL EXTERIOR

Artículo 53.- Del régimen de visitas.

1. Los centros de atención a menores fijarán el horario y las condiciones para el adecuado cumplimiento del derecho de visitas que sobre los menores acogidos corresponde a los padres.

2. No podrán impedirse, dentro del horario y condiciones fijados, las relaciones personales entre el menor y sus padres y otros parientes y allegados, salvo que exista una resolución que expresamente lo prohíba.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando se considere que las visitas de los padres u otros parientes o allegados pueden producir perturbaciones dañosas o perjuicios al menor acogido, se comunicará al órgano administrativo o judicial competente a fin que adopten las medidas oportunas.

Artículo 54.- De las salidas.

Cuando no sea contrario a sus intereses, los menores acogidos podrán salir con sus padres o familiares durante los fines de semana u otros períodos cuando se autorice expresamente por el órgano administrativo o judicial competente, durante el tiempo y en los términos y condiciones que se determinen en sus resoluciones.

Artículo 55.- De los contactos con el exterior.

1. Los menores acogidos tienen derecho a acceder a los servicios necesarios del exterior para atender las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad que no les sean satisfechas por el centro, a cuyo efecto se procurará que aquéllos utilicen los equipamientos y servicios públicos de su entorno o del entorno del centro.

2. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los menores que cumplen medidas de régimen cerrado, cuyos contactos con el exterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento. CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE INFORMACIÓN, PETICIÓN Y QUEJAS

Artículo 56.- De la información y petición.

1. Los directores de los centros deberán informar a los padres, tutores o guardadores que lo soliciten sobre la situación legal y de salud de los menores acogidos así como sobre su régimen de visitas, excepto en aquellos casos en que exista una resolución judicial que lo prohíba.

2. La misma información se deberá facilitar a los menores acogidos mayores de doce años o, que sin haber cumplido dicha edad, tuviesen suficiente juicio para comprenderla.

Artículo 57.- De las reclamaciones y quejas.

1. Los Cabildos Insulares tendrán a disposición de los menores acogidos y de sus representantes legales unas hojas de reclamaciones expuestas en lugar visible, ajustadas al modelo que se apruebe por Orden departamental.

2. El usuario podrá solicitar, en cualquier momento, las hojas de reclamaciones para cumplimentarlas, haciendo constar los datos que se exijan en el modelo que se apruebe, así como una exposición clara y concisa de los hechos que motivan la queja, adjuntando cuantos datos y documentos considere oportunos incluir.

3. El Cabildo Insular correspondiente remitirá la reclamación o queja formulada, en un plazo máximo de diez días, a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, adjuntando, si lo estima procedente, un informe en el que contestará a todas y cada una de las cuestiones planteadas aportando los documentos que considere necesarios.

4. En el plazo de diez días desde la recepción de la queja formulada, la Dirección General de Protección del Menor y la Familia acusará recibo al reclamante, y resolverá sobre la queja o reclamación formulada en los quince días siguientes.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si de la queja formulada se dedujese la comisión de alguna infracción administrativa prevista y tipificada en el Capítulo I del Título IX de la Ley 1/1997, de Atención Integral a los Menores, se iniciará el correspondiente expediente sancionador. 6. Si en cualquier momento del procedimiento se apreciasen indicios racionales de infracción penal se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la continuación del procedimiento administrativo hasta que resuelva el órgano jurisdiccional competente.

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIONES

Artículo 58.- De las comunicaciones con los restantes servicios y unidades administrativas de atención a los menores.

1. El director del centro informará al órgano insular correspondiente sobre la situación personal y el desarrollo del P.E.I. de los menores acogidos, comunicando el grado de cumplimiento del régimen de visitas de sus padres y familiares, y elevando propuestas motivadas sobre las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.

2. Asimismo, deberá informar inmediatamente de cuantas anomalías e incidencias se produzcan respecto de los menores acogidos para su traslado a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

3. Se mantendrá una comunicación fluida entre el órgano insular correspondiente con la citada Dirección General, a cuyo efecto se remitirán todos los informes, propuestas y la documentación que recaben relativos a los menores acogidos.

Artículo 59.- De las comunicaciones con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales competentes.

Los directores de los centros remitirán, directamente o a través de la entidad titular del centro, cuantos informes y propuestas le sean solicitados por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial competente.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

CAPÍTULO I

DEL EXPEDIENTE CORRECTIVO DE LOS MENORES ACOGIDOS

Artículo 60.- Del inicio e instrucción del procedimiento correctivo.

1. Cuando el director tenga conocimiento de que algún menor acogido en su centro ha realizado alguna de las conductas tipificadas como faltas en el artículo 88.2 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, iniciará el oportuno expediente correctivo tendente a la verificación de la situación detectada o denunciada. 2. La instrucción del expediente se llevará a cabo por el director del centro.

Artículo 61.- De la comparecencia.

1. Después de obtener en el menor plazo posible y, en todo caso, no superior a los tres días, la necesaria información, citará al menor a una comparecencia que se celebrará dentro de los dos días siguientes.

2. En ella el director informará al menor en lenguaje claro y sencillo, adecuado a su edad, de los hechos objeto del expediente. A continuación deberá ser oído el menor siempre que hubiere cumplido los doce años o tuviese suficiente juicio, que podrá asistir acompañado de la persona del centro que designe para que le asesore, pudiendo aportar las pruebas que estime oportunas dirigidas a ofrecer una mayor información de los hechos examinados.

Artículo 62.- Del acuerdo y medidas correctoras.

1. A la vista del desarrollo de la comparecencia, el director, si es posible en el propio acto o dentro del término de dos días, declarará la comisión de falta, acordando la imposición de la medida correctora aplicable con arreglo a su calificación, o, por el contrario, acordará el archivo del expediente al considerar la inexistencia de falta. 2. Las medidas correctoras deberán tener contenido y función esencialmente educativa, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visitas de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad del menor. En cualquier caso, no podrán interferir en la aplicación y desarrollo del proyecto educativo individual del menor.

Artículo 63.- De la notificación y comunicaciones.

Las medidas correctoras que se impongan deberán notificarse a los menores y comunicarse inmediatamente al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internados por resolución judicial, al juzgado competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, y a la entidad titular del centro.

Artículo 64.- De la impugnación. 1. Contra el acuerdo del director podrán los menores, por sí o a través de la persona que les asesore, formular en el plazo de tres días a contar desde el siguiente a la notificación, las alegaciones que consideren necesarias que le permitan explicar o aclarar las razones de los hechos examinados. 2. Formulada la impugnación, el director la elevará al órgano insular competente para su conocimiento y resolución.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE LOS CENTROS

Artículo 65.- Disposición general.

1. La tramitación del procedimiento disciplinario aplicable al personal que preste sus servicios en los centros públicos de atención a menores, sea en régimen estatutario o laboral, se ajustará a la normativa reguladora del procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración autonómica, sin perjuicio de las especificidades previstas para el personal laboral.

2. En los centros privados deberá la entidad colaboradora recoger expresamente en los contratos que suscriba con el personal que presta sus servicios en aquéllos la tipificación de las faltas y las sanciones aplicables descritas en el artículo 93 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero.

TÍTULO VI

DE LA INSPECCIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 66.- De la inspección.

1. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia deberá inspeccionar las condiciones en que los centros de atención a menores autorizados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento desarrollan las actividades y tareas de atención a menores que le han sido encomendadas, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento.

2. La inspección de los centros de atención a menores abarcará, en todo caso, los siguientes extremos:

a) Las condiciones e idoneidad de los medios materiales con que desarrollan las tareas y actividades, así como los requisitos y aptitudes profesionales del personal adscrito al centro que las realizan.

b) La observancia de las condiciones exigidas para el funcionamiento de los centros de atención a menores.

c) El cumplimiento de las normas, resoluciones, instrucciones y directrices que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia emita al respecto, así como el cumplimiento de las normas de régimen interior y proyecto socioeducativo de carácter general. d) El cumplimiento de los proyectos educativos individuales (P.E.I.) de los menores acogidos.

e) La utilización de fondos públicos que hayan recibido y su aplicación a las finalidades y destinos para los que fueron concedidos.

f) Los demás que considere necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del centro y el cumplimiento de los derechos de los menores.

3. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia, para el adecuado cumplimiento de su función inspectora, podrá recabar de las unidades técnicas de otros Centros Directivos del Departamento competente en la materia, de las demás Consejerías del Gobierno de Canarias o de otras Administraciones Públicas, la colaboración y los informes que estime necesarios.

Artículo 67.- De la obligación de cooperar.

A los efectos previstos en el artículo anterior, los directores de los centros están obligados a permitir el acceso a las instalaciones y facilitar la información, examen de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, expedientes y demás datos que les sean requeridos para la comprobación del cumplimiento de los mencionados extremos.

Artículo 68.- Del modo de llevar a cabo la inspección.

1. Sin perjuicio de denuncia o petición razonada, la inspección se llevará a efecto conforme al Plan anual que se establezca por la Consejería competente en materia de protección de menores. Se actuará de oficio, o previa denuncia, petición razonada de otros órganos administrativos o judiciales, del Ministerio Fiscal o a petición del propio centro.

2. Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones pertinentes, en todas las inspecciones se extenderá la correspondiente acta, en el que se recogerán los datos relativos al centro inspeccionado, las incidencias producidas durante la inspección, y los hechos y las circunstancias que pudieran ser relevantes sobre el cumplimiento de las actividades y tareas de atención a menores encomendadas, y de las condiciones exigidas para su funcionamiento.

3. Dicha acta será obligatoriamente firmada por el director del centro a fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa, se hará constar en el propio acta.

4. Del acta levantada se remitirá copia al representante de la Administración o de la entidad titular del centro a los efectos de que tengan constancia de su contenido, y adopte las medidas que estime oportunas. 5. Las actas de inspección, junto a un informe-propuesta se elevarán a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, que adoptará la resolución que proceda con arreglo a derecho.

Artículo 69.- De las situaciones de riesgo inminente.

1. Cuando de la actuación inspectora se aprecie razonablemente la existencia de un riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de los menores acogidos o se conculcan gravemente sus derechos, se propondrá a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que subsista la situación o causa que las han motivado.

2. De la adopción de dichas medidas se dará conocimiento inmediato a la entidad titular del centro a fin que realice las gestiones pertinentes tendentes a hacer desaparecer la situación detectada.

TÍTULO VII

DEL REGISTRO DE CENTROS DE ATENCIÓN A MENORES

Artículo 70.- Creación y ámbito.

1. Se crea en la Viceconsejería de Asuntos Sociales el “Registro de centros de atención a menores”, cuyo ámbito es el de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se inscribirán todos los centros autorizados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y cuya finalidad sea la atención integral a menores en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

2. En dicho registro se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación del centro, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del presente Reglamento con indicación de su carácter público o privado.

b) Titular del centro, y, en el supuesto de tratarse de centros privados, habrá de indicarse la denominación, domicilio social y demás datos de identificación de la entidad colaboradora titular, haciendo especial mención a la fecha de la resolución administrativa de reconocimiento como tal, así como a las tareas y actividades para las que ha sido habilitada.

c) Fecha de la resolución de autorización de funcionamiento del centro.

d) Capacidad máxima autorizada.

e) Bienes inmuebles afectos al centro, tanto en lo referente al solar como a las edificaciones, así como a su titularidad. f) Instalaciones, equipos y servicios con los que cuenta.

g) Personal adscrito al centro.

h) Ayudas y subvenciones que, en su caso, perciban.

i) Principios educativos de la entidad titular y proyecto socioeducativo de carácter general del centro.

3. Se deberán hacer constar, mediante anotaciones posteriores, todas las modificaciones que se produzcan en las circunstancias inscritas.

Artículo 71.- Efectos de la inscripción.

La inscripción de los centros en este Registro servirá, en su caso, para el acceso a las ayudas y subvenciones que la Consejería competente en materia de asuntos sociales conceda según sus programas.

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