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BOC Nº 100. Lunes 7 de Agosto de 2000 - 1064

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1064 - DECRETO 162/2000, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una Reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote.

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El Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se estableció una Reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote (B.O.C. nº 51, de 26.4.95), incluye la pesca marítima recreativa entre las actividades que pueden ser objeto de determinada regulación en las aguas interiores de dicho ámbito marítimo, toda vez que entre las excepciones contenidas en su artículo cuarto, se contempla la de posibilitar el ejercicio de la pesca marítima de recreo en la modalidad de curricán, para la captura de especies pelágicas migratorias, siempre que tal actividad no se lleve a cabo a menos de dos millas de la zona de máxima protección de la Reserva.

Con posterioridad a la creación de la Reserva marina, se han recibido diferentes peticiones relativas a regular la inclusión de determinadas prácticas pesqueras recreativas que eran tradicionales en la zona con anterioridad a la misma, cuyo ejercicio no implica una presión significativa sobre los recursos pesqueros del área, como son el ejercicio de la pesca recreativa con caña desde tierra y la que se realice con caña, línea o cordel, desde embarcación de determinadas zonas.

Dentro de las indicadas peticiones se encuentran las referentes a la situación que afecta a los vecinos jubilados con residencia permanente en el área del litoral bañadas por las aguas de la Reserva marina, cuyas escasas oportunidades de ocio pasan por la necesidad de poder practicar esa actividad recreativa, en las modalidades anteriormente indicadas, en la proximidad de su domicilio habitual, así como también respecto de los vecinos con residencia permanente en el tramo de litoral de la Reserva comprendido en el municipio de Haría.

Por otro lado, hay que considerar que una parte del espacio que constituye la Reserva marina es coincidente con el Parque Natural del Archipiélago Chinijo y el de la Reserva Natural Integral de los Islotes, por lo que las medidas reguladoras y limitativas de la actividad pesquero-recreativa objeto del presente Decreto, en la medida que ello pueda suponer un aprovechamiento de los recursos faunísticos no migratorios susceptibles de extracción pesquera que se encuentren en el ámbito de la Reserva marina coincidente con dichos espacios protegidos, tendrán en cuenta los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos anteriormente citados, así como las determinaciones que a tales efectos se indiquen por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Por otra parte, se ha consultado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), cotitular de la competencia en la Reserva marina (respecto de sus aguas exteriores), así como al Cabildo Insular de Lanzarote, y a los Ayuntamientos de Teguise y Haría, dentro de cuyos respectivos términos municipales discurre la Reserva marina, y al sector afectado.

El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, establecida en el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de julio de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifican los artículos 4 y 8 del Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una Reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, los cuales quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:

"Artículo 4.- 1. Dentro de la reserva marina, y fuera de la zona de máxima protección, queda prohibida toda clase de pesca marítima y de extracción de especies vivas con las excepciones siguientes:

1. En el ejercicio de la pesca marítima profesional:

a) Con aparejo de anzuelo.

b) Con las artes tradicionales utilizadas en la zona, para la captura de salemas (Salpa salpa) o especies pelágicas migratorias. En ambos casos las capturas únicamente estarán constituidas por las especies citadas.

2. En el ejercicio de la pesca marítima recreativa:

a) Al curricán, en la captura de especies pelágicas migratorias.

b) Con anzuelo, realizada mediante la utilización de caña desde tierra, o con caña y/o cordel desde la embarcación.

3. Los muestreos de flora y fauna marinas, autorizados expresamente por la Consejería competente en materia de pesca, con fines científicos.

4.2. Además, respecto a la pesca marítima de recreo, queda prohibida:

a) Con carácter general, respecto a todas las modalidades de pesca recreativa, su realización a menos de dos millas náuticas de la zona de máxima protección (reserva integral) de la Reserva marina.

b) La actividad de pesca marítima de recreo con caña, realizada desde tierra, salvo la que se realice desde la costa de la isla de La Graciosa, así como desde la isla de Lanzarote comprendida entre Punta del Palo y el extremo occidental de la Playa de la Cantería.

c) La actividad de pesca marítima de recreo desde embarcación estará sujeta a la prohibición genérica anteriormente referida respecto de la zona de máxima protección (reserva integral), y no podrá llevarse a cabo en el sector marino comprendido dentro de un perímetro de quinientos (500) metros desde la línea de bajamar escorada de los islotes de Montaña Clara y del entorno del Roque del Oeste.

4.3. La práctica de las modalidades de pesca, aludidas en los apartados 4.1.1 y 4.1.2, se sujeta a los siguientes requisitos:

a) El ejercicio de la pesca marítima profesional será limitado y sólo podrá realizarse por aquellas embarcaciones que sean expresamente autorizadas por el Órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de pesca. Dichos títulos habilitantes serán expedidos de acuerdo con los criterios preferentes y esenciales de habitualidad en la realización de actividad pesquera de bajura en el ámbito de reserva y de cercanía de los puertos bases al mismo.

b) El número máximo de embarcaciones de la Séptima Lista, incluidas las que pretendan practicar la pesca al curricán, que podrán acceder simultáneamente a la Reserva marina, se establece en treinta unidades/días entre los meses de mayo y octubre, y en quince unidades/días entre los meses de noviembre y abril. El número de embarcaciones de la Sexta Lista que podrán ejercer la actividad simultáneamente, será de diez unidades durante el período que se contemple en la autorización correspondiente.

Las embarcaciones a las que se hace referencia en esta letra, exceptuando aquellas que realicen la actividad pesquero-recreativa en la captura de especies pelágicas migratorias mediante la modalidad de "al curricán", únicamente podrán realizar tales actividades en las aguas de la Reserva marina que no formen parte del Parque Natural del Archipiélago Chinijo ni de la Reserva Natural Integral de los Islotes.

c) Los vecinos residentes en el ámbito geográfico bordeado por las aguas interiores de la Reserva marina, que se encuentren en situación de jubilados, podrán acceder a la misma para practicar la pesca marítima de recreo en las modalidades desde tierra y desde embarcación, con los mismos aparejos de anzuelo indicados en el apartado 4.1.2 del presente artículo. Las embarcaciones de la Lista Séptima que utilicen dichos jubilados no se contabilizarán a efectos del cupo o número de embarcaciones establecido en la letra b) del presente apartado.

d) Los vecinos del municipio de Haría que tengan su residencia en lugares del mismo que sean limítrofes con las aguas interiores de la Reserva marina, podrán acceder, con las embarcaciones de la Séptima Lista de las que sean titulares, a la zona de la Reserva marina cuyos límites se describen seguidamente, para practicar la pesca recreativa en las modalidades previstas en este Decreto, no afectándoles las limitaciones respecto del número de embarcaciones previstos en la letra b) del presente apartado.

La referida zona discurre a través de la franja marina comprendida entre las líneas rectas que, trazadas desde la costa del extremo nororiental de la isla de Lanzarote, unen, respectivamente, el extremo occidental de la Playa de la Cantería con el extremo oriental del Roque del Este, y Punta Usaje con el centro de dicho Roque, teniendo como límites sus propios puntos de intersección con el círculo de dos millas de radio limitativo de la zona de máxima protección o reserva integral a efectos de las prácticas pesqueras recreativas.

Las embarcaciones de la Lista Séptima que accedan a las aguas de la Reserva marina mediante la vía precedentemente indicada, no podrán hacerlo al resto de las aguas interiores de la misma.

e) Para la práctica de la pesca recreativa en cualesquiera de las modalidades previstas en el presente Decreto, habrá de estarse en posesión de la correspondiente licencia de pesca marítima de carácter recreativo, concedida por el Órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de pesca.

4.4. El procedimiento aplicable a las solicitudes de acceso a la Reserva marina para la práctica de la pesca recreativa desde embarcaciones, es el que se define a continuación:

a) Las solicitudes de acceso a la Reserva marina para la práctica de pesca recreativa, se dirigirán al Órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de pesca, y se presentarán en las dependencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, o en el Cabildo Insular de Lanzarote, o bien en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Las solicitudes de acceso se presentarán en las dependencias indicadas en el apartado anterior, dentro de un plazo mínimo de quince días y máximo de treinta días hábiles, respecto de la fecha prevista para comenzar la actividad solicitada. Dichas solicitudes deberán contener, al menos, los datos identificativos y domicilio actual del Patrón y Armador de cada embarcación, así como el nombre, matrícula, folio y despacho actualizado de la misma, indicando las fechas en que se pretende acceder a la Reserva marina, y el número de personas que se llevarán a bordo.

c) Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de entrada de las correspondientes solicitudes, deberá notificarse por el Órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de pesca la correspondiente resolución, teniendo efectos estimatorios cuando no sea notificada dentro de dicho plazo.

d) Respecto de las solicitudes que puedan formular los vecinos a que se hace referencia en el apartado 4.3.c) y d), deberán hacer constar en la correspondiente solicitud que reúnen las circunstancias indicadas en dicho apartado, aportando la documentación acreditativa de tales circunstancias, según corresponda.

Las autorizaciones que se concedan en razón de las referidas circunstancias de jubilación y residencia podrán tener carácter permanente mientras dichas circunstancias no varíen."

"Artículo 8.- Las infracciones administrativas que se cometan contra lo establecido en el presente Decreto y demás normas de desarrollo del mismo, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio (B.O.E. nº 131, de 2.6.98), por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las referencias que en el Decreto 62/1995, de 24 de marzo, se hacen a la Consejería de Pesca y Transportes, así como a la Dirección General de Pesca, deben entenderse referidas a los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de pesca.

Segunda.- La referencia que en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 62/1995, de 24 de marzo, se hace al artículo 4.2 hay que entenderla referida al artículo 4.3.a).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución e interpretación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2000.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2000.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Guillermo Guigou Suárez.

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