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BOC Nº 097. Miércoles 1 de Agosto de 2001 - 1107

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1107 - DECRETO 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

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El carácter oceánico de las Islas Canarias unido a razones bioclimáticas, geológicas e históricas, entre otros factores, hace que el archipiélago canario destaque en el contexto internacional por la alta tasa de biodiversidad que alberga y el elevado grado de endemicidad que poseen su flora y su fauna. Así, la proporción de especies endémicas de la flora vascular silvestre supone casi la mitad de los endemismos existentes en España, mientras que la fauna invertebrada presenta alrededor del cuarenta por ciento de especies endémicas, porcentaje que se reduce en el caso de las especies de fauna vertebrada. Muchas de estas especies presentan en la actualidad un estado crítico de conservación, debido fundamentalmente a la incidencia de las actividades humanas sobre los frágiles ecosistemas y hábitats insulares.

Por otro lado, la conservación de la diversidad biológica es una de las prioridades que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el marco normativo actual delimitado fundamentalmente por el Convenio de Diversidad Biológica, suscrito en 1992 en la Cumbre de Río de Janeiro, la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, norma básica según lo establecido en su Disposición Adicional Quinta y que establece el contenido mínimo que deben observar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección según el marco establecido por la Constitución Española de 1978.

La adecuada conservación de las especies de la flora y fauna silvestres requiere de un marco legal específico que posibilite la adopción de todas aquellas medidas y actuaciones necesarias para tal fin. En este sentido, la escasa representación de la flora y fauna canaria en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ha supuesto hasta ahora un vacío legal que ha dificultado en gran medida la actuación de la Comunidad Autónoma de Canarias en lo que a conservación de especies amenazadas se refiere. En parte esta deficiencia se ha subsanado con las Órdenes del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de julio de 1998, de 9 de junio de 1999 y de 10 de marzo de 2000, por las que se incluyen determinadas especies y se cambian de categorías otras incluidas en el citado Catálogo Nacional, las cuales han sido tenidas en cuenta a los efectos de la confección del presente Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Por todo ello, para su elaboración se ha procedido en primer lugar a tomar en consideración las especies amenazadas existentes en Canarias y contenidas en el Catálogo Nacional a las que, en algunos casos, se ha subido de categoría de protección. Por otra parte, se han analizado los libros y listas rojas referidas al estado de conservación de las especies de flora y fauna de Canarias teniéndose en cuenta así mismo las especies existentes en nuestras islas previstas en el Convenio de Berna y los anexos de las directivas europeas de aves y hábitats. Por último se ha requerido informe sobre los listados elaborados a todas las Instituciones científicas de Canarias y Organizaciones No Gubernamentales existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, especializadas en la conservación de las especies, tales como universidades, sociedades de ornitología, museos, jardines botánicos, y otros.

Como resultado de todo lo expuesto se ha formulado el presente Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias que ha contado con la previa audiencia a los Cabildos Insulares, y que pretende cumplir así con la urgente necesidad de posibilitar una protección real y eficaz de la flora y de la fauna del Archipiélago, que debe valorarse en su verdadera transcendencia, dada la repercusión penal que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tiene la realización de ciertas conductas tipificadas en el mismo.

En consecuencia, se dispone por este Decreto la creación del Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias de acuerdo con la facultad atribuida a las Comunidades Autónomas en el artículo 30.2 de la Ley 4/1989 y dentro del marco competencial establecido en el artº. 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. También se han tenido en cuenta, en lo que le afecta, las modificaciones introducidas a la Ley 4/1989, por las Leyes 40/1997 y 41/1997, ambas de 5 de noviembre, y por último el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno del día 23 de julio de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, como registro público de carácter administrativo, cuya elaboración, gestión y actualización dependerá de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente, y en el que se incluyen aquellas especies, subespecies y poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieran especiales medidas de protección.

A estos efectos, se clasifican las especies, subespecies y poblaciones que se incluyen en dicho Catálogo, de acuerdo con la legislación básica estatal, en las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Artículo 2.- Iniciación del procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría.

1. El procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población se iniciará por la Consejería competente en materia de medio ambiente con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje.

2. Podrá solicitar la iniciación de dicho procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría cualquier persona, física o jurídica, pública o privada. Cuando no se trate de instituciones científicas o universitarias deberá necesariamente fundamentar su solicitud en argumentos técnicos avalados por un informe emitido al efecto por éstas. Una vez recibida la solicitud de iniciación del expediente, ésta será estudiada en un plazo de 6 meses y se dictará por la Consejería competente en materia de medio ambiente resolución sobre la procedencia o no de la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de iniciación se considerará desestimada.

Artículo 3.- Justificación técnico-científica para catalogar, descatalogar o cambiar de categoría.

1. Iniciado el expediente, el órgano de la Consejería que tenga atribuida la competencia en virtud del Reglamento Orgánico correspondiente, elaborará una Memoria Técnica justificativa que contendrá al menos:

a) Información sobre el estado taxonómico de la especie o subespecie.

b) Información sobre los hábitats característicos de la especie, subespecie o población.

c) Información sobre la distribución y número de individuos de la especie, subespecie o población afectada y sobre su área de distribución natural.

d) Determinación y análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

e) Propuesta, en su caso, de catalogación, descatalogación o cambio de categoría, y sobre las medidas específicas que requerirá su conservación.

2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias o el cambio de categoría dentro del mismo se realizará, previo Informe de la Comisión de Biodiversidad, por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y producirá efectos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

3. El plazo máximo para resolver y publicar la orden que ponga fin al procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría, será de 6 meses. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del mismo.

4. Una vez acordada la inclusión en el Catálogo de una especie, subespecie o población se practicará su inscripción en el mismo. La primera inscripción deberá contener los siguientes datos, que deberán ser permanentemente actualizados:

a) Denominación científica y nombre vulgar en su caso.

b) Categoría y fecha en que ha sido catalogada.

c) Los contenidos de la Memoria Técnica Justificativa a que alude el apartado primero.

5. Serán objeto de anotaciones sucesivas, a través del correspondiente asiento, los siguientes datos:

a) Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 7.

b) La fecha de aprobación y publicación del plan que corresponda, cuando fuera procedente, con indicación de las medidas en él contempladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

c) Cualesquiera otros datos técnicos o administrativos referidos al cambio de categoría o a la descatalogación.

6. La gestión y actualización del Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias estará atribuida al órgano de la Consejería que tenga la competencia en virtud del Reglamento Orgánico correspondiente.

Artículo 4.- Protección de las especies catalogadas.

La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias de una especie, subespecie o población conllevará las prohibiciones genéricas siguientes:

a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

Artículo 5.- Planes de recuperación, conservación y manejo.

1. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias requerirá la redacción de uno de los siguientes planes:

a) Plan de recuperación para las incluidas en la categoría "en peligro de extinción", en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

b) Plan de conservación del hábitat para las incluidas en la categoría "sensibles a la alteración del hábitat".

c) Plan de conservación para las incluidas en la categoría "vulnerables" y, en su caso, la protección de su hábitat.

d) Plan de manejo para las incluidas en la categoría "de interés especial", que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

2. Los distintos tipos de planes contendrán, según corresponda a cada caso particular, las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas que pesan sobre las especies y lograr así un estado de conservación razonablemente seguro.

A tal fin, contendrán determinaciones sobre:

a) Análisis de la situación actual: situación de la especie, distribución, estado de las poblaciones, estado de conservación de su hábitat y amenazas.

b) Medidas de conservación: establecimiento de objetivos, medidas directas de protección de la especie, medidas de restauración o conservación de su hábitat, ámbito geográfico de aplicación, desarrollo de programas de investigación y educativos.

c) Programas de actuación: calendario y fases de ejecución, relación con otras administraciones, establecimiento de acuerdos y convenios, medidas legales.

d) Programa de seguimiento: medidas de control del cumplimiento del plan y de sus objetivos.

e) Evaluación económica del plan.

f) Igualmente podrán incorporar a su contenido, las determinaciones de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos que se contemplan en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, referidas a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

3. Los planes a que hace referencia el apartado 1 anterior serán elaborados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. La aprobación y modificación de los planes se efectuará de la siguiente manera:

a) Aprobación inicial por la Consejería correspondiente.

b) Exposición pública por plazo de un mes y audiencia a los interesados.

c) Valoración e informe, por la Consejería correspondiente, de las sugerencias y alegaciones presentadas.

d) Aprobación definitiva por acuerdo del Gobierno de Canarias y publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 6.- Infracciones y sanciones.

1. A las infracciones administrativas que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

3. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá a los Cabildos Insulares en virtud de las competencias que les han sido delegadas y mientras dure la delegación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Artículo 7.- Autorizaciones administrativas.

1. Las actividades que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, resulten prohibidas, podrán ser autorizadas excepcionalmente, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, y cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificará las siguientes circunstancias:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

3. Una vez efectuada la actuación autorizada, el interesado deberá facilitar información a la Administración autorizante en relación al número y destino final de los especímenes afectados, los resultados obtenidos, así como cualquier otra información relevante que, en su caso, se le hubiere exigido en la autorización.

Artículo 8.- Competencias para otorgar las autorizaciones.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior serán otorgadas por los Cabildos Insulares en virtud de las competencias que les han sido delegadas y mientras dure la delegación, excepto la expedición de autorizaciones para la comercialización y el uso de especies catalogadas: "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de sus hábitats" y "vulnerables", que corresponderá a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente. Asimismo, también será competencia de esta última, otorgar las autorizaciones para la realización de actividades que tengan interés o ámbito regional, independientemente de cual sea la categoría en la que se encuentre clasificada la especie o especies afectadas.

2. Las autorizaciones para el marcaje científico de especies catalogadas corresponderá a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente.

Artículo 9.- Procedimiento para las autorizaciones.

1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones previstas en el artículo 7 se dirigirán a la Administración competente según lo previsto en el artículo anterior y podrán presentarse en los Registros que procedan según las normas generales de Procedimiento Administrativo Común.

2. En las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, se especificarán: las especies de que se trate, el número de ejemplares por especie o parte de los mismos, el motivo, los medios, instalaciones, sistemas o métodos a utilizar, así como el personal encargado, el lugar, la fecha y la finalidad de la actuación.

Junto a la solicitud deberá presentarse documento acreditativo de que se dan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto.

3. La falta de resolución expresa y notificación al interesado en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos estimatorios.

Artículo 10.- Relaciones interadministrativas.

1. Respecto de las especies catalogadas, las relaciones interadministrativas se regirán por los siguientes criterios:

a) Las autorizaciones que expida la Consejería competente en materia de medio ambiente serán comunicadas a los Cabildos Insulares interesados, a efectos de contribuir al eficaz ejercicio de las funciones que les han sido delegadas.

b) Las autorizaciones que expidan los Cabildos Insulares han de ser comunicadas al órgano de la Consejería que tenga atribuida la competencia en virtud del Reglamento Orgánico correspondiente, a los efectos de lo establecido en el artículo 28.6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

c) El plazo para hacer efectiva la comunicación a que se refiere las letras anteriores será de diez días a contar desde la fecha en que se dicte la resolución.

2. A los efectos de su vigilancia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior deberán ser comunicadas por el órgano autorizante a la Delegación del Gobierno en Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Catalogación de especies amenazadas de Canarias.

Quedan catalogadas como amenazadas las especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna silvestres de Canarias relacionadas en el anexo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Regularización de la tenencia de especímenes no autorizados.

A los efectos de lo previsto en los artículos 4 y 6 de este Decreto, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Decreto, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que estén en posesión de especímenes recogidos en la naturaleza incluidos en cualquiera de las categorías del anexo, deberán ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a fin de regularizar su posesión y obtener, en su caso, la pertinente autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de medio ambiente para el desarrollo de este Decreto, dictando las normas precisas para su aplicación.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

Ver anexos - páginas 11106-11111

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