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BOC Nº 097. Miércoles 1 de Agosto de 2001 - 1120

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1120 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de julio de 2001, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de junio de 2001, de Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto denominado Explotación de cantera de tierras para usos agrícolas, promovido por Transportes y Excavaciones Nazaret, S.L., ubicado en Vega de San José, término municipal de Teguise (Lanzarote).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 6 de junio de 2001, de Evaluación del Impacto Ecológico del Proyecto denominado Explotación de cantera de tierras para usos agrícolas, promovido por Transportes y Excavaciones Nazaret, S.L., ubicado en Vega de San José, en el término municipal de Teguise, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2001.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2001, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Primero.- Aprobar la Declaración de Impacto Ecológico relativa a la Explotación de Cantera de tierra para usos agrícolas en Vega de San José, en el término municipal de Teguise (Lanzarote).

Declaración de Impacto Ecológico a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre el proyecto denominado "Explotación de cantera de tierras para usos agrícolas", promovido por Transportes y Excavaciones Nazaret, S.L., ubicado en Vega de San José, término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

PROCEDIMIENTO

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y su Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular la Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos y/o en el articulado de las citadas disposiciones.

La actividad sometida a Evaluación del Impacto Ecológico consiste en la explotación de una cantera de tierras para usos agrícolas, en la Vega de San José, en el municipio de Teguise. El proyecto técnico ha sido elaborado por D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero de Minas) y D. José Ángel González Tapias (Licenciado en Ciencias Geológicas), y la descripción del mismo se encuentra en el anexo I de esta Resolución.

El Estudio de Impacto Ambiental ha sido elaborado por D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas) y D. José Ángel González Tapias (Licenciado en Ciencias Geológicas), y fue sometido al trámite de información pública por la Consejería de Industria y Comercio, mediante anuncio que se insertó en el Boletín Oficial de Canarias nº 148, de fecha 10 de noviembre de 2000, durante el plazo de un mes, y edicto en el tablón de anuncios de las entidades locales, en cumplimiento del artículo 28.1 de la Ley Territorial 11/1990 y el 15 del Reglamento ya mencionado. Durante dicho período no se formularon alegaciones, según consta en el certificado obrante en el expediente.

Los aspectos más destacados del Estudio de Impacto Ambiental se recogen en el anexo II de esta Resolución.

En virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Territorial 11/1990 y el artículo 16 del Reglamento ya mencionado, la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Comercio remitió, con fecha 19 de diciembre de 2000, a la Viceconsejería de Medio Ambiente el expediente consistente en el Proyecto, el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la información pública.

Con fecha 9 de enero de 2001, la Viceconsejería de Medio Ambiente comunicó al promotor el inicio de expediente administrativo de Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico.

En aplicación del artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, con fecha 15 de enero de 2001, la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote, mediante Resolución, informe sobre los valores históricos y arqueológicos, suspendiéndose el plazo para resolver el expediente.

Con fecha 22 de diciembre de 2000, el Servicio de Impacto y Restauración Ambiental solicitó al Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente, informe sobre la posible afección a especies de flora y fauna protegidas.

Con fecha 1 de marzo de 2001, se recibió en el Servicio de Impacto y Restauración el informe del Servicio de Biodiversidad.

Con fecha 15 de marzo de 2001, el Cabildo Insular de Lanzarote remitió a la Viceconsejería de Medio Ambiente el informe solicitado.

En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 4.2.b), punto 12, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado "Explotación de Cantera de Tierras para Usos Agrícolas", promovido por Transportes y Excavaciones Nazaret, S.L., en el término municipal de Teguise, Lanzarote.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación del artículo 17 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y de forma supletoria por lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: "explotación de cantera de tierras para usos agrícolas".

B) El ámbito territorial de la actuación es: La Vega de San José, en el término municipal de Teguise.

C) Nombre del Promotor: Transportes y Excavaciones Nazaret, S.L.

D) Los autores del proyecto son: D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas) y D. José Ángel González Tapia (Licenciado en Ciencias Geológicas).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas) y D. José Ángel González Tapia (Licenciado en Ciencias Geológicas).

F) Al Proyecto presentado se le ha aplicado la Categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 47 del Estudio de Impacto Ambiental, resulta ser desfavorable.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser desfavorable.

Los argumentos de desfavorabilidad de la presente Declaración de Impacto Ecológico, relacionados en el apéndice, punto M) de esta Resolución, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H).

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:

1º) Según informe emitido por el Departamento de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Lanzarote, se ha hallado material arqueológico en superficie con una distribución dispersa y en escasa proporción. En base al registro realizado, señala el informe, es necesario realizar sondeos arqueológicos para conocer si se encuentra sobre estratos fértiles o, por el contrario el material arqueológico registrado en superficie proviene de otro lugar.

Asimismo, y en el marco de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, en el área existe agricultura en activo, y así el Capítulo II del Título III de dicha Ley, dedicado a los Patrimonios específicos, integra como Patrimonio etnográfico las técnicas, actividades, construcciones, conjuntos, utensilios, objetos y herramientas, oficios y habilidades relacionados o productos de la agricultura, y por lo tanto le hace merecedor como esa clase de Patrimonio Histórico, de una protección enmarcada en dicha Ley, y en consecuencia objeto de valoración a efectos de intervenciones.

2º) El informe realizado por la sección de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente hace las siguientes observaciones y recomendaciones: el proyecto se informa favorablemente y deberán observarse las siguientes condiciones:

A.- Con el fin de poder conocer la incidencia del proyecto sobre las poblaciones de la avifauna en el entorno u ámbito de afección, en el caso de encontrarse, durante las labores de extracción, algún punto de nidificación de las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas se comunicará de inmediato a la Viceconsejería de Medio Ambiente para que determine lo más conveniente para preservarlo.

B.- Además, se deberá realizar el seguimiento de los efectos previsibles al respecto, remitiéndose semestralmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe en el que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, se expresen aspectos tales como: la detección de puntos de nidificación, etc., así como cualquier otra circunstancia que coadyuve a efectuar la evaluación de dichos efectos.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990 son:

1.- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

2.- Viceconsejería de Medio Ambiente.

3.- Cabildo de Lanzarote.

L) El órgano ambiental actuante es la: Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

M) Argumentos de desfavorabilidad.

Tal y como se establece en el artículo 1.- Finalidad y objetivos de la Ley, de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, "Es finalidad de la presente Ley evitar y reducir la incidencia negativa que muchas actividades del hombre tienen sobre el entorno y sus elementos naturales o naturalizados, (...) Es objeto de la presente Ley el instrumentar las medidas de evaluación del impacto ecológico como técnica administrativa para detectar anticipadamente el deterioro ecológico (...) permitiendo, en todo caso, el conocimiento de las repercusiones ecológicas por parte de quien toma la decisión".

En la prospección realizada por el Servicio de Patrimonio Histórico, del Área de Educación y Cultura del Cabildo de Lanzarote, se ha encontrado material arqueológico en superficie con una distribución dispersa y en escasa proporción. Igualmente, se documentan ejemplares de malacofauna (Patellas sp. Y Thais haemostoma), óseo animal (cráneo, vértebra, costillas de ovicápridos, cornamenta, así como óseos de animales de mayor porte, como el camello o burro), materiales líticos (núcleos y lascas) y material cerámico, adscrito a la cultura aborigen, la denominada popular y de importación elaborada a torno.

A tenor de los resultados de la prospección realizada es necesario realizar sondeos arqueológicos con el fin de determinar si de la extracción propuesta se localiza sobre estratos fértiles o si el material registrado en superficie proviene de otro lugar.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter preventivo del procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico y lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Territorial 11/1990 y ante el riesgo de un impacto muy significativo, de carácter irrecuperable, sobre el Patrimonio Histórico-Artístico de Canarias, se considera que no debe llevarse a cabo el proyecto en tanto no se realice un estudio exhaustivo que analice los posibles impactos del mismo sobre el Patrimonio Histórico-Artístico, realizado por técnico competente en la materia y que, en su caso, proponga las medidas preventivas y correctoras necesarias con el fin de evitar y corregir dichas afecciones.

N) Apéndice de condicionantes.

Examinada la documentación presentada, se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico, los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, con el fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable:

1º) Previamente al comienzo de la explotación de la cantera, se deberán realizar los estudios y actuaciones propuestas en el Informe Arqueológico del Cabildo Insular de Lanzarote, en materia de conservación del material arqueológico y patrimonial existente en la zona. En el plazo máximo de tres meses, a partir de la comunicación de la Declaración de Impacto Ecológico, se deberán remitir los resultados de los mismos a la Viceconsejería de Medio Ambiente y al Cabildo Insular de Lanzarote.

2º) La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite para las actuaciones contenidas en la documentación obrante en el proyecto.

3º) Toda futura actividad, obra auxiliar o complementaria, así como modificación y/o ampliación de las características de la actividad, que no estuviese contemplada en el presente Proyecto, deberá comunicarse previamente a este órgano ambiental, el cual emitirá un informe sobre el particular, señalando en su caso la necesidad de someter la actividad al procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, de acuerdo con la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

4º) Con carácter general y de acuerdo con la Legislación de Residuos vigentes, se recuerda que queda prohibido el vertido de cualquier otro tipo de residuo, escombros, sobrantes de obra o excedentes de material en el entorno. Si existen, deben concentrarse en lugares de fácil acceso y escasa incidencia visual, de tal manera que sean posteriormente retirados y entregados a gestor autorizado con el fin de realizar su correcta gestión ambiental.

Asimismo, todos aquellos residuos, que tengan la consideración de Residuos Peligrosos y que se generen durante la ejecución de las obras y/o el funcionamiento de las instalaciones, deberán ser gestionados según la normativa específica en vigor.

5º) Previamente al comienzo de la explotación de la cantera, el Promotor deberá solicitar la autorización para el trasplante de los ejemplares de Phoenix canariensis que se encuentran dentro del ámbito de explotación de la cantera, de acuerdo con la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre.

Posteriormente, deberá presentarse un informe técnico acompañado de un anexo fotográfico y cartográfico relativo a trasplantes de los ejemplares de las especies de la flora protegida en aplicación de la normativa vigente. Este informe deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la realización de los mismos.

6º) Si algún sector externo y/o perteneciente al ámbito de actuación resultara alterado como consecuencia de la explotación de la cantera o de la ocupación con instalaciones temporales, se deberá proceder a la restauración paisajística de los mismos.

7º) En el caso de que la explotación cese su actividad antes del plazo previsto, se procederá a finalizar el Plan de Restauración de la explotación. En dicho caso se notificará tal circunstancia a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

8º) Los informes periódicos previstos, junto con los resultados y conclusiones, en el Programa de Vigilancia Ambiental se remitirán conjuntamente a la Viceconsejería de Medio Ambiente y la Dirección General de Industria y Energía.

Se deberán incorporar a dicho Programa que la caracterización y cuantificación de los niveles de contaminación producidos por el polvo y el ruido se realizarán anualmente, tomando muestras representativas, tal y como propone el Estudio de Impacto Ambiental.

9º) Deberán adoptarse todas las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, siempre y cuando no vayan en contra de lo establecido en este Apéndice de Condicionantes.

10º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y causada por la actividad que pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las áreas de afección colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva. En tales casos, deberá informarse a este Órgano Ambiental con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección aportadas por el promotor, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas.

11º) Del examen de la información adicional solicitada en esta Resolución, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de la consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración de Impacto Ecológico. Asimismo, y en función de sus competencias, se encomienda la gestión del seguimiento ambiental de esta Declaración al Servicio de Impacto y Restauración Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Segundo.- El presente acuerdo será debidamente notificado al Cabildo Insular de Lanzarote, al Ayuntamiento de Teguise, al Promotor del proyecto y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, y será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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