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BOC Nº 014. Jueves 31 de Enero de 2002 - 266

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

266 - Dirección General de Trabajo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 26 de noviembre de 2001, relativa al depósito, registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Flex Equipos de Descanso, S.A.U.

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Visto el texto de la Comisión Negociadora sobre el Convenio Colectivo de la empresa Flex Equipos de Descanso, S.A.U.; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a la Comunidad Autónoma Canaria; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (B.O.C. nº 159, de 15.12.95), modificado por el Decreto 138/2000, de 10 de julio, esta Dirección General

R E S U E L V E:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2001.- El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A.U. PARA SUS CENTROS DE TRABAJO DEPENDIENTES DE LA FÁBRICA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

ÍNDICE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- Naturaleza y fines.

Artículo 2º.- Ámbito territorial y personal.

Artículo 3º.- Ámbito temporal.

Artículo 4º.- Comisión Paritaria.

Artículo 5º.- Prórroga y denuncia.

Artículo 6º.- Compensación, absorción y garantía personal.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE TRABAJO.

Artículo 7º.- Organización del trabajo y sistema de incentivos del personal a control directo.

Artículo 8º.- Indirectos.

Artículo 9º.- Jornada laboral

Artículo 10º.- Descanso semanal.

Artículo 11º.- Turnos de trabajo.

Artículo 12º.- Vacaciones.

Artículo 13º.- Licencias retribuidas.

Artículo 14º.- Excedencias.

Artículo 15º.- Seguro de invalidez y muerte.

Artículo 16º.- Jubilación anticipada.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 17º.- Principios ordenadores.

Artículo 18º.- Graduación de faltas.

Artículo 19º.- Faltas leves.

Artículo 20º.- Faltas graves.

Artículo 21º.- Faltas muy graves.

Artículo 22º.- Sanciones.

Artículo 23º.- Prescripción.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 24º.- Salario base.

Artículo 25º.- Plus de puntualidad y asistencia.

Artículo 26º.- Complemento personal.

Artículo 27º.- Gratificaciones extraordinarias.

Artículo 28º.- Plus de transporte y distancia.

Artículo 29º.- Otros pluses.

Artículo 30º.- Horas extraordinarias.

Artículo 31º.- Antigüedad.

Artículo 32º.- Pago de nóminas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 33º.- Revisión de convenio.

Artículo 34º.- Derechos y garantías sindicales.

Artículo 35º.- Prevención de riesgos laborales.

Artículo 36º.- Fondo de préstamos.

Artículo 37º.- Promotores.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Naturaleza y fines.

Las partes firmantes del presente acuerdo manifiestan que éste constituye la expresión de voluntad libremente aceptada por ellas en virtud de su autonomía colectiva. Entendiendo que su naturaleza jurídica es la propia de un Convenio Colectivo, que tiene por finalidad regular las condiciones económicas, laborales, sindicales y asistenciales, entre la empresa Flex Equipos de Descanso, S.A.U. y sus trabajadores de los centros de trabajo dependientes de la fábrica de Tenerife, reconocen que los siguientes pactos tienen toda la fuerza normativa a que se refiere el artículo 82 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Conforme al artículo 84 de la citada Ley y en virtud del principio de la no concurrencia, no podrá invocarse, a ningún efecto, la aplicabilidad subsidiaria de normas dimanantes de Convenios de distinto ámbito, aun cuando anteriormente hubiesen tenido vigencia en Flex Equipos de Descanso, S.A.U. ni en Fábricas Canarias Lucía, S.A.

Artículo 2º.- Ámbito territorial y personal.

Los presentes acuerdos se configuran como un Convenio Colectivo de Empresa, por cuanto afecta a los trabajadores de Flex Equipos de Descanso, S.A.U. en todos sus centros de trabajo dependientes de la fábrica de Santa Cruz de Tenerife, con inclusión de oficinas, depósitos comerciales y demás servicios auxiliares o dependencias anejas actualmente instaladas o que en el futuro puedan crearse.

Artículo 3º.- Ámbito temporal.

Se entenderá que este Convenio está en vigor desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.

Los atrasos económicos derivados de la aplicación del presente Convenio se abonarán lo antes posible intentando que sea en el mes siguiente al de su firma.

Artículo 4º.- Comisión Paritaria.

Se constituye, a efectos de aplicación e interpretación del presente Convenio, una Comisión Paritaria integrada por dos miembros de cada una de las partes negociadoras.

Cada representación podrá acudir a las reuniones de dicha Comisión Paritaria acompañada de asesores que tendrán voz pero no voto.

Artículo 5º.- Prórroga y denuncia.

Una vez finalizada la vigencia del presente Convenio, éste se considerará denunciado a los efectos a que se refieren los artículos 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, obligándose ambas partes a iniciar las negociaciones de uno nuevo en los dos meses siguientes a su vencimiento.

Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Artículo 6º.- Compensación, absorción y garantía personal.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio compensan y sustituyen a la totalidad de las existentes en la empresa con anterioridad a su vigencia, cualquiera que sea la naturaleza y origen de su existencia.

Las disposiciones legales de cualquier clase, que lleven consigo una variación en las condiciones de trabajo, o en todos o alguno de los conceptos retributivos, o supongan la creación de otros nuevos, únicamente tendrán repercusión práctica si, consideradas las condiciones generales ajenas al Convenio, en cómputo anual global superan el nivel total anual del mismo, y solamente en la medida en que excedan a dicho total; en caso contrario se considerarán totalmente absorbidas.

Se respetarán, a título personal, las situaciones que, comparadas en cómputo anual, fuesen más beneficiosas que las que otorga el presente Convenio.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE TRABAJO

Artículo 7º.- Organización del trabajo y sistema de incentivos del personal a control directo.

1. Principio General:

La organización práctica del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente es facultad de la Dirección de la Empresa.

Si la forma como deba organizarse la producción lo hiciera conveniente, los trabajadores podrán ser cambiados de sección, puesto y clase de trabajo, sin más límites que los legales y, especialmente, los establecidos al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Al Comité de Empresa le corresponderán las funciones de asesoramiento y propuesta, mediante la emisión de informes que determina el artículo 64, puntos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Facultades de la Dirección de la Empresa.

2.1. Determinación del proceso productivo mediante la fijación de:

2.1.1. Los puestos de trabajo y operarios necesarios en cada sección.

2.1.2. Las operaciones o fases a realizar en cada puesto de trabajo.

2.1.3. El método a seguir y los materiales a utilizar.

2.1.4. La determinación de las producciones mínimas y máximas de acuerdo con lo siguiente:

a) Todos los tiempos de nuevas fases, operaciones o procesos serán fijados mediante cronometrajes salvo que los propuestos, en estos casos, por la empresa, fueran aceptados de forma provisional por los trabajadores, hasta tanto se pudieran fijar mediante cronometraje.

b) Que una vez fijados los tiempos de cada operación, se dará conocimiento de los mismos al personal afectado, a través del Comité de Empresa. Dicho personal podrá hacer cuantas observaciones estime pertinentes de forma que en un plazo máximo de quince días naturales, y por medio del Comité, sean trasladadas a la Dirección de la Empresa que atenderá las que estime adecuadas, también en un plazo máximo de quince días naturales.

c) Los nuevos tiempos entrarán en vigor al finalizar el plazo de quince días previsto para la presentación de observaciones a la Dirección. Si no existiese conformidad, para la resolución del tema y la consiguiente cuantificación del tiempo, se acudirá mediante solicitud de la empresa por trámite de urgencia, de la que entregará copia al Comité, al arbitraje del Servicio Nacional de Productividad del Ministerio de Trabajo, cuyo laudo será recurrible por las partes, produciendo efectos desde la fecha en que se solicitó la intervención de dicho organismo oficial. La negativa por cualquiera de las partes a solicitar tal arbitraje llevará aparejado de forma automática, el admitir la postura de la parte contraria.

Hasta tanto no se conozca el dictamen del arbitraje, que surtirá efecto inmediato, las producciones y tiempos objeto de la desavenencia se anotarán en partes independientes procediéndose a la liquidación definitiva cuando se conozca la resolución del Organismo Oficial ya mencionado. Si la liquidación fuese negativa para el trabajador, la empresa le descontará la diferencia en las cuatro nóminas siguientes; si resultase positiva se le abonará en la nómina del mes siguiente.

En el caso de que el laudo sea recurrido, hasta tanto no se conozca el nuevo dictamen se aplicará el mismo procedimiento del primer arbitraje.

2.1.5. La determinación de las operaciones que debe efectuar cada operario.

2.1.6. La exigencia a cada trabajador de la atención, cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y útiles a su cargo.

2.1.7. La determinación de los índices de desperdicio de materiales en todas las operaciones que componen el proceso productivo.

2.1.8. El estudio, modificación, implantación y exigencia de los nuevos métodos de trabajo, adaptándolos, en cada momento, a las necesidades del producto y de la producción.

2.2. La responsabilidad exclusiva en la búsqueda y decisiones de cuantas medidas sean necesarias para conseguir la correcta y rentable utilización de las máquinas, instalaciones y plantilla y concretamente:

2.2.1. La movilidad funcional en el seno de la empresa.

2.2.2. La determinación de los períodos de adaptación que sean necesarios para conseguir la total integración del trabajador al nuevo puesto de trabajo.

La no consecución de la actividad 1,00 en dicho período, podrá considerarse falta grave, y muy grave si no se consiguiera en un período igual al determinado incrementado en el 25%; antes que la empresa sancionara a un trabajador por este motivo será oído el Comité de Empresa.

2.2.3. Garantizar, durante el período de adaptación, al operario trasladado, el importe en pesetas de la prima de producción media por hora que venía percibiendo en su anterior puesto de trabajo. Dicha garantía, será respetada siempre que el trabajador vaya aumentando, progresiva y proporcionalmente su producción, hasta alcanzar la mínima exigible o la habitual en su defecto.

2.3. Realizar revisiones de tiempos siempre que:

2.3.1. Se hubiese modificado el método establecido cambiando alguna condición que afectara al tiempo concedido para la ejecución de la operación.

2.3.2. Se hubiese incurrido de forma manifiesta en error de cálculo.

2.4. La determinación y exigencia de la calidad necesaria mediante:

2.4.1. La fijación de los niveles de calidad mínimos del producto en cada fase del proceso productivo.

2.4.2. La creación del correspondiente sistema de control de calidad, que en función del nivel mínimo exigido, determine la responsabilidad por trabajos defectuosos.

2.4.3. En todo momento se habrá de tener presente, al establecer el control de calidad, si se estima necesario revisar los tiempos concedidos para las operaciones, puesto que, si al cronometrar dicha operación el concepto de calidad no fue tenido en cuenta, habrá que consolidarlo en una nueva toma de tiempos.

Se reconoce que en la mediación de tiempos vigentes a la firma del Convenio, se tuvo en cuenta el concepto de calidad.

2.5. El estudio, implantación y mantenimiento de los sistemas de incentivos.

3. Sistemas de incentivo a control directo.

3.1. Sistema 1-1,40. Definiciones básicas:

3.1.1. La actividad 1 es la mínima exigible.

3.1.2. La actividad 1,40 es la máxima y tiene por objeto limitar la aportación del personal en la máxima medida que no suponga perjuicio físico o psíquico a lo largo de su vida laboral.

3.1.3. La actividad habitual es la obtenida por cada trabajador en su puesto de trabajo en los tres meses inmediatamente anteriores a cada momento, excepto en los supuestos de tránsito a fórmulas de control directo, en cuya fase inicial de adaptación se considerará rendimiento habitual al obtenido en los tres primeros meses.

3.1.4. Se define la hora neta como la diferencia entre la hora producida (número de piezas por tiempo concedido unitario) y la hora trabajada.

El valor de la hora neta, para cada categoría, viene detallada en la Tabla del anexo III.

3.1.5. Dentro del sistema establecido caben distinguir dos situaciones:

a) Personal perteneciente a secciones con sistema de incentivo seccional.

b) Personal que pertenece a secciones con sistema de incentivo individual.

Se tenderá, en lo posible, a la implantación del sistema del apartado b).

3.1.6. El incentivo mensual de cada operario será el producto de las horas netas del mes por el valor de la hora neta. En la situación del apartado a) del punto anterior, las horas netas de la sección se repartirán entre sus operarios proporcionalmente a las horas trabajadas por cada uno.

Se entregará, mensualmente, copia a cada operario, reflejando las horas trabajadas así como el índice de productividad.

3.2. Improductivos:

Los trabajadores que perciban su incentivo conforme al sistema 1-1,40, cuando realicen operaciones para las que no se haya fijado el tiempo concedido, percibirán, cualquiera que sea su categoría, la cantidad por hora trabajada fijada en el anexo IV.

3.3. La Dirección de la Empresa tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiese estado alejado de su puesto de trabajo por un proceso de I.T. (Incapacidad Transitoria), de modo que si la ausencia hubiese sido superior a seis meses y hubiese motivado merma de la capacidad productiva del mismo, no se viera perjudicado en cuanto a la percepción de sus incentivos, asignándole un plazo de readaptación. Durante dicho plazo percibirá la prima media por hora que hubiese obtenido en los tres meses anteriores al inicio de su baja.

Si el ejercicio de cualquiera de estas facultades diera lugar a la modificación de alguna de las materias relacionadas en el párrafo 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, su puesta en práctica se llevaría a cabo con estricta aplicación de la normativa del citado artículo, en el bien entendido que la aceptación a que hace referencia la norma citada, se producirá automáticamente en cada caso, como fiel expresión y ratificación de la voluntad conforme, que sobre tales actuaciones y con carácter general, manifiesta la representación social en el presente Convenio.

4. Respecto a las faltas específicas a la organización del trabajo, la empresa aplicará en cada momento la normativa vigente al respecto.

Artículo 8º.- Indirectos.

Los incentivos del personal indirecto serán los recogidos en la Tabla del anexo V.

No percibirán dicho incentivo las personas que cobren primas de ventas, comisiones o cualquier tipo de emolumentos ligado directa o indirectamente a la cantidad o calidad de trabajo realizado.

Artículo 9º.- Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.764 horas de trabajo efectivo para 2001, y 1.756 horas para 2002. En todo caso, el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Calendario:

La distribución de las jornadas anuales para el personal de Talleres se hará de la siguiente forma:

a) La Dirección de la Empresa fijará hasta un máximo de cinco meses en los que la jornada de los viernes será la misma que la de los demás días de la semana. En los demás meses el horario de los viernes será de 7,45 a 13,45 horas, cualquiera que sea el de los demás días de la semana. En este caso, tendrán la obligación de alargar su jornada, como máximo hasta la hora de salida de los demás días de la semana, todos los trabajadores de los que dependa la terminación de todas las Órdenes de Talleres que deban quedar terminadas ese día. La recuperación del tiempo aumentado se hará a la hora de salida del trabajo del siguiente día laborable.

b) Las horas diarias de trabajo podrán variar de 6 a 9.

Cuando las horas diarias de trabajo sean seis y media o menos, la jornada será continuada. El establecimiento de dicha jornada no supondrá disminución de las horas efectivas a trabajar que serán las anuales pactadas.

La empresa fijará, cada jueves, el horario que regirá durante la semana siguiente, entregando copia del mismo al Comité de Empresa. Cuando esto no se cumpla se supondrá que el horario de la semana siguiente será el mismo que el de la actual.

Independientemente de lo estipulado en los párrafos a) y b) anteriores y siempre que sea necesario, se podrán fijar horarios distintos al general de Talleres, en alguna o algunas secciones o para uno o varios trabajadores.

- Para el personal de tiendas y depósitos comerciales, el horario tenderá a coincidir con el del comercio local.

- Para el personal como: guardas, vigilantes y demás servicios auxiliares, se estará a lo previsto en fórmulas ya establecidas o pactadas en concordancia con las necesidades del servicio que presten.

En ocasiones especiales, como días de descanso pactados, períodos con jornada continuada, vacaciones y, en general, siempre que las necesidades lo exijan, el personal de Oficinas, Comercial, Expediciones y Almacén de Productos Terminados, se verá obligado a atender, mediante la fijación de guardias, los servicios correspondientes. Las horas trabajadas en dichas ocasiones, se disfrutarán posteriormente, por jornadas completas, en épocas que serán acordadas entre la empresa y cada trabajador afectado.

En casos excepcionales de necesidad acreditada y en beneficio de la buena marcha general de la fábrica se trabajarán los sábados que sean necesarios. El disfrute de las horas trabajadas se hará, previo acuerdo de la empresa y de los trabajadores afectados, después de que se haya restablecido la normalidad en los puestos de trabajo en los que se aplicó esta excepcionalidad.

En determinadas circunstancias podrían pasarse horas de trabajo, desde su horario normal hasta otro más conveniente si en el primero resultara imposible, por algún motivo, la prestación del servicio.

Artículo 10º.- Descanso semanal.

Con la única excepcionalidad anotada en el artículo 9º: todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, disfrutarán de un descanso semanal ininterrumpido de cuarenta y ocho horas, o dos días, coincidiendo con el sábado y el domingo, excepto en tiendas, exposiciones o depósitos comerciales y guardas de fábrica que, por sus especiales características, se les aplicará lo previsto en el artículo anterior.

El establecimiento de turnos de trabajo podría obligar, igualmente, a trabajar el sábado en cuyo caso se descansaría el lunes, respetando, en todo caso, el descanso ininterrumpido de 48 horas antes citado.

Artículo 11º.- Turnos de trabajo.

Cuando las necesidades de trabajo lo demanden, podrán establecerse turnos de trabajo en los puestos convenientes y por el tiempo necesario.

La jornada diaria tendrá, en este caso, una duración máxima de 8 horas en los puestos afectados.

Artículo 12º.- Vacaciones.

Se pacta lo siguiente:

a) Duración y época de disfrute: las vacaciones retribuidas tendrán una duración de treinta días naturales.

Habida cuenta de la necesidad de mantener el servicio durante todos los meses del año, las vacaciones se disfrutarán de forma que no se concentren en los meses de verano, evitando con ello que el servicio a clientes quede afectado por este motivo.

Este principio, del que participan las partes, debe equilibrarse con el respeto a los usos consolidados durante muchos años y, por ello, se acuerda el siguiente procedimiento:

El personal fijo en plantilla el 31 de diciembre de 1998 disfrutará los treinta días de vacaciones de la siguiente forma:

En dos períodos, uno de tres semanas de duración y otro por el resto.

El primer período indicado se disfrutará entre el 15 de junio y el 30 de septiembre de forma que si, al menos, el 50% cae fuera de dichas fechas correspondería un día más, y dos días si es el 70%, salvo que ello ocurriera a petición del trabajador.

El segundo período se disfrutará, preferentemente en cualquiera de las semanas siguientes: la de Carnaval, la de Semana Santa o la de Navidad. También podrá disfrutarse fuera de dichas semanas por mutuo acuerdo entre trabajador y empresa.

El personal que adquiera la condición de fijo de plantilla a partir del 1 de enero de 1999, habida cuenta de la necesidad descrita anteriormente de mantener el servicio con total normalidad, disfrutará sus vacaciones de la siguiente forma:

En dos períodos, uno de tres semanas y otro por los días restantes, en las fechas que fije la empresa que podrá ser en cualquier época del año.

Salvo por necesidades de la empresa, el personal de Talleres en vacaciones no podrá exceder, en ningún momento del año, del 20% del total.

Cuando dentro del primer período haya un día festivo se tendrá derecho a disfrutar un día más en el segundo, si también en éste hubiera un día festivo.

Cuando el horario diario de alguna de las semanas del segundo período fuera de seis o siete horas, los que disfruten sus vacaciones en dicha semana tendrán derecho a incrementarlas en un día.

b) Turnos de vacaciones: para asegurar el servicio durante dicho período, se organizarán turnos con los colectivos relacionados con la Gestión Comercial (Tiendas y Depósitos, personal de Administración y Comercial, Expediciones y Almacén de Productos Terminados) que se conocerán tres meses antes de su inicio.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido legalmente en lo referente al conocimiento anticipado que los trabajadores deben tener sobre la fecha de disfrute de sus vacaciones.

c) Cómputo: las vacaciones no se considerarán interrumpidas cuando, con posterioridad a su inicio, se produzca una situación de baja por I.T. (Incapacidad Transitoria), derivada de enfermedad o accidente, ni por otros permisos coincidentes, salvo que se den los dos siguientes requisitos:

1º) Que el trabajador afectado envíe inmediatamente el correspondiente parte de baja a la empresa y ésta aprecie que la naturaleza de la enfermedad impide el disfrute real del descanso.

2º) Que se compruebe, a 30 de noviembre, que el índice de ausencias del trabajador no ha superado el 5% anual (sin computar el período de baja en cuestión).

d) Retribución: consistirá en una mensualidad de Salario Base, Antigüedad, Plus de Puntualidad y Asistencia, Complemento Personal y Plus de Transporte y Distancia.

A esto habrá que añadir:

- Para el personal a control directo, la media de la Prima de Producción por hora de los tres últimos meses liquidados multiplicada por ciento sesenta y una horas para 2001 y ciento sesenta para 2002.

- Para el personal indirecto, las cantidades del anexo V, según categoría.

e) Situaciones excepcionales: en caso de necesidad acreditada, la empresa podrá determinar que en un centro de trabajo concurren circunstancias objetivas y coyunturales que obliguen a modificar las fechas previstas para el disfrute de vacaciones en situación de normalidad, a todo o a parte del personal.

Artículo 13º.- Licencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la suficiente o posible antelación, según los casos, tendrá derecho a licencia retribuida por las causas que a continuación se detallan:

- Quince días naturales por matrimonio.

- Tres días naturales en caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave, fallecimiento, accidente u hospitalización del cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

- Dos días naturales por fallecimiento de abuelos, hijos políticos, hermanos políticos y abuelos políticos y nietos. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

- Un día natural en caso de fallecimiento de tíos y tíos políticos.

- Un día natural por el traslado del domicilio habitual del trabajador.

Si el nacimiento del hijo coincidiese con el comienzo de un fin de semana o días festivos inhábiles oficialmente, por cuyo motivo no pudiesen realizarse los trámites oficiales pertinentes, la empresa concederá licencia retribuida por el tiempo indispensable para realizar dichos trámites.

- En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14º.- Excedencias.

Estarán reguladas por lo previsto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 15º.- Seguro de invalidez y muerte.

Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un seguro de vida colectivo, con arreglo a las siguientes condiciones:

- Muerte por accidente laboral o de tráfico: seiscientas cincuenta mil pesetas.

- Muerte o invalidez total por enfermedad: trescientas veinticinco mil pesetas.

Estas cantidades se actualizarán según el I.P.C. real del año anterior.

Dicho seguro no tendrá más limitaciones que las establecidas en la Póliza por la Compañía de Seguros.

Artículo 16º.- Jubilación anticipada.

La empresa concederá un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años, como mínimo de antigüedad en la misma, se jubilen, de mutuo acuerdo con la empresa, durante la vigencia del Convenio.

Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

Jubilación a los 60 años: 34,5 mensualidades de Salario Base más Antigüedad.

61 años: 31 mensualidades de Salario Base más Antigüedad.

62 años: 26,5 mensualidades de Salario Base más Antigüedad.

63 años: 11,5 mensualidades de Salario Base más Antigüedad.

64 años: 7 mensualidades de Salario Base más Antigüedad.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes, copias textuales del Acuerdo sobre código de Conducta Laboral para la Industria del Metal de 12 de marzo de 2001 (B.O.E. nº 105, de 2.5.01).

Artículo 17º.- Principios ordenadores.

El presente Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresarios.

La Dirección de la Empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

Corresponde a la empresa en uso de la facultad de Dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente Acuerdo.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta sesenta días después de la fecha de su imposición.

Artículo 18º.- Graduación de faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.

Artículo 19º.- Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

b) La inasistencia injustificada de un día de trabajo en el período de un mes.

c) No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello, se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.

e) Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.

h) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del trabajador que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración tributaria.

i) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

j) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

k) Discutir con los compañeros, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

l) La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.

Artículo 20º.- Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período de un mes. Bastará una sola falta al trabajo cuando ésta afectara al relevo de un compañero o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

d) Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.

f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

g) Suplantar a otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.

h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.

i) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

j) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

k) Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de las personas.

l) La embriaguez o consumo de drogas no habituales, si repercute negativamente en el trabajo o constituyen un perjuicio o peligro en el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

Artículo 21º.- Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de un mes, o bien más de veinte en un año.

b) La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

f) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

j) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.

k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad, directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador.

l) Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

Artículo 22º.- Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a) Por faltas leves: amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.

Despido.

Artículo 23º.- Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

Faltas leves: diez días.

Faltas graves: veinte días.

Faltas muy graves: sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 24º.- Salario base.

Para todas y cada una de las categorías profesionales se establece un salario base que es el que se especifica en la Tabla de Salarios que se incorpora como anexo I.

Artículo 25º.- Plus de puntualidad y asistencia.

Con el objeto de estimular la puntualidad, asistencia y permanencia durante la jornada laboral, se establece un Plus de Puntualidad y Asistencia que será, para cada categoría, la especificada en la Tabla de Salarios del anexo I.

Este Plus se percibirá en razón a la asistencia al trabajo por lo que, a cada día efectivo, se le asigna el valor de la 2ª columna de la Tabla de Descuentos (anexo II), dejándose de percibir, cuando sea por faltas injustificadas, en la siguiente proporción:

- Un día por la falta de puntualidad de hasta una hora.

- Dos días y medio por la falta de asistencia de media jornada de trabajo.

- Cinco días por falta de asistencia de un día completo.

- Un mes completo por la falta de asistencia de cuatro días del mismo mes.

Todo ello independientemente de las acciones legales que la empresa pueda emprender en cada uno de los supuestos anteriores.

Artículo 26º.- Complemento personal.

El complemento personal establecido en el Convenio de Empresa vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, no será compensable ni absorbible, y su valor bruto anual se percibirá en tantas mensualidades y pagas extraordinarias como se percibe el salario base.

Artículo 27º.- Gratificaciones extraordinarias.

La empresa se compromete a hacer efectivas, procurando hacerlo antes del día 21 del mes correspondiente, las siguientes pagas extraordinarias:

a) Una en junio y otra en Navidad, consistentes en una mensualidad de Salario Base, Plus de Asistencia, Antigüedad y Complemento Personal.

b) Una en marzo y otra en septiembre, consistentes en media mensualidad de Salario Base, Plus de Asistencia, Antigüedad y Complemento Personal.

Cada gratificación de las hasta aquí enunciadas, será concedida en proporción al tiempo de presencia real en el puesto de trabajo durante el período de cómputo de presencia o ausencia correspondiente.

c) Una en mayo y otra en noviembre, idénticas a las descritas en el apartado b) anterior.

Las condiciones para la total percepción de cada una de estas dos gratificaciones serán:

- Llevar, al menos, cuatro meses como trabajador fijo en la empresa.

- No haber mediado, desde la anterior, sanción por falta grave o muy grave.

- Haber asistido al trabajo, al menos, el 80% (ochenta por ciento) de las horas teóricas de trabajo desde la anterior gratificación.

Cuando la asistencia, habiendo sido inferior al 80%, sea superior al 75% (setenta y cinco por ciento), de las horas teóricas de trabajo:

- Sólo se percibirá la mitad de la siguiente gratificación si en ella concurriera la misma circunstancia.

- No se percibirá la siguiente si en ella sólo se tuviera derecho a la mitad.

- Se percibirá la mitad de la gratificación si en el cómputo de horas trabajadas, el grado de asistencia fuera inferior al 75% aunque superior al 70% (setenta por ciento).

Para el apartado c) de este artículo se constituye una "bolsa" que se distribuirá a final del año entre el personal fijo a 31 de diciembre de forma lineal.

Dicha "bolsa" se nutrirá con la diferencia entre los descuentos que se hacen en aplicación exacta de lo descrito en dicho apartado desde "cuando la asistencia, habiendo sido inferior al 80% ..." hasta "aunque superior al 70%", y los que se harían si se aplicase una regla directamente proporcional al porcentaje de horas realmente faltadas.

La Dirección y el Comité de la Empresa, podrían acordar destinar la "bolsa" a un fin benéfico.

El cómputo de presencia o ausencia para todas las pagas de este artículo, se hará, dentro de las de cada apartado, desde el primer día del mes en que se hizo efectiva la anterior, hasta el último día del mes anterior al de efectividad de la gratificación de que se trate.

A los efectos de este artículo, serán consideradas como de presencia, las horas que los representantes de los trabajadores utilicen en funciones de su representación.

Artículo 28º.- Plus de transporte y distancia.

Además de las retribuciones a que se ha hecho referencia en este Capítulo III, se establece un Plus de Transporte y Distancia único e igual para todas las categorías y cuyo valor se recoge en el anexo VI.

Será condicionante para su percepción la asistencia al trabajo, descontándose su veinteava parte por cada día laborable en que, por cualquier motivo, no se dé esta circunstancia.

Este complemento es de carácter extra-salarial y, por lo tanto, excluido de la cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Seguridad Social.

No percibirán este Plus aquellos trabajadores que estén sometidos a sistema de kilometraje.

Artículo 29º.- Otros pluses.

a) Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos:

- La excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos. Cuando no quede comprendida en otros conceptos salariales, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores, una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre su salario base.

- La bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada sin exceder de media jornada.

- En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% (veinte por ciento) pasará a ser el 25% (veinticinco por ciento) si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30% (treinta por ciento) si fuesen las tres.

- Si por mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la Delegación Provincial de Trabajo, dejará de abonarse la citada bonificación.

b) Plus de Jefe de Equipo:

- Es Jefe de Equipo el productor procedente de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en número no inferior a tres ni superior a ocho.

- El Plus que percibirá el Jefe de Equipo consistirá en un 20% (veinte por ciento) sobre el salario base de su categoría.

Artículo 30º.- Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35º del Estatuto de los Trabajadores, siendo su valor, para las distintas categorías laborales, el recogido en el anexo VII de este Convenio.

Artículo 31º.- Antigüedad.

Se reconoce a todo el personal su derecho a percibir por este concepto y con las limitaciones señaladas en los artículos respectivos, la cantidad que constara en su nómina de enero de 1999.

Sólo a las personas que cumplieron cuatrienio nuevo a lo largo del 2º semestre de 1999 se les incrementó su antigüedad consolidada en un cuatrienio más desde el 1 de enero de 2000.

Desde la entrada en vigor del Convenio de Empresa vigente en los años 1999 y 2000, este Concepto no se incrementará por el paso del tiempo de servicio en la empresa.

Artículo 32º.- Pago de nóminas.

Las percepciones mensuales se abonarán en los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que se origen los devengos.

Sólo podrán concederse anticipos en caso justificado y siempre que no exista habitualidad.

Todas las incidencias que se produzcan en el mes natural quedarán reflejadas en la nómina del mes referido.

A principio de cada año se le hará entrega al Comité de Empresa del calendario de primas que entrará en cada nómina.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 33º.- Revisión del convenio.

Año 2001:

El incremento salarial será del 5% en todos los conceptos salariales de los anexos I, III, IV, V y VII, con revisión automática, en el porcentaje que el I.P.C. real anual fijado por el Instituto de Estadística, exceda del 5%.

Año 2002:

El incremento salarial será el I.P.C. real anual fijado por el Instituto de Estadística más 0,75 puntos porcentuales. El 1º de enero se modificarán las tablas salariales vigentes, incrementándolas según el I.P.C. fijado por el Gobierno para el año 2002 y se abonará la diferencia que existiera, cuando sea conocido el I.P.C. real.

En cada año de duración del Convenio podrá percibirse un Plus de Productividad, que no incrementará el valor de las Tablas, consistente, para cada persona, en el 1,2% de lo percibido desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior. La condición general necesaria para su percepción será fijada en su día por la empresa, mientras que las personales serán:

- Pertenecer a la empresa en el momento de su percepción.

- Que su actividad media anual sea, como mínimo, del 1,25.

Artículo 34º.- Derechos y garantías sindicales.

Serán de estricta observancia las disposiciones legales sobre esta materia, vigentes en cada momento.

Artículo 35º.- Prevención de riesgos laborales.

1. Todo el personal afectado por el presente Convenio, cumplirá y hará cumplir a tenor de la responsabilidad derivada del contenido en su puesto de trabajo, cuanto en materia de salud laboral se contempla en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamentos que la desarrollan, así como la específica que emane de la empresa a través de sus servicios técnicos especializados, sobre todo en el campo preventivo.

2. La empresa deberá velar por la salud y la seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, contemplada en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

3. Asimismo, la empresa está obligada a que todos los trabajadores a su servicio, reciban a través de los cursos correspondientes, la formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva relacionada con su puesto y centro de trabajo, así como cuando se produzcan cambios en las funciones que se desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los puestos de trabajo.

Artículo 36º.- Fondo de préstamos.

Se constituye un Fondo de Préstamos, con una cuantía de 1.000.000 de pesetas cuyos fines serán la concesión de préstamos sin interés a los trabajadores fijos de Flex Equipos de Descanso, S.A.U. en las condiciones reguladas en los puntos siguientes para atender necesidades, plenamente justificadas, en alguno de los aspectos siguientes:

a) Grave quebranto de la economía familiar por causas imprevistas y no imputables al peticionario.

b) Gastos extraordinarios, por nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de familiares, con imposibilidad de cubrirlos por otros medios.

c) Acceso a la propiedad de bienes esenciales y necesarios.

d) Formación del ajuar de nuevos matrimonios.

CONDICIONES:

La cuantía de los préstamos no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del salario bruto devengado por el peticionario en los doce meses anteriores al de la fecha de petición.

El peticionario de un crédito queda obligado a lo siguiente:

a) Formular la petición por escrito, dirigida a la Dirección de la Empresa, debidamente fundamentada y aportar los justificantes o garantías que se le exijan.

b) Destinar el crédito al fin que justificó su concesión. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la cancelación del préstamo y devolución inmediata de la cantidad prestada.

c) Aceptar la fórmula de amortización que se le señale. Los plazos de amortización serán fijados por el Comité de Empresa en función de la importancia del crédito, debiendo ser, en todo caso, superior a dos mensualidades e inferior a dieciocho.

d) A no formular nueva petición durante la amortización de un préstamo ni durante los tres meses siguientes a su cancelación.

e) A amortizar el préstamo en la forma convenida, mediante deducción automática en el recibo mensual de salarios y mediante compensación de cualquier otro devengo que reciba por conducto de la empresa, incluso finiquito, liquidaciones, etc.

TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN:

El Comité de Empresa, en sus reuniones periódicas o lo antes posible, conocerá las peticiones que se hayan formulado desde la reunión anterior. Cuando considere concluida la tramitación de un expediente, lo remitirá a la Dirección de la Empresa con la correspondiente propuesta en la que deberá constar el número de votos favorables que la suscriben.

La concesión del préstamo corresponde a la Dirección pero se entenderá que es automática si va informada, favorablemente, por tantos votos menos uno del total de miembros componentes del Comité.

La concesión o denegación será comunicada al peticionario por la Dirección. El préstamo será hecho efectivo tan pronto el peticionario acepte fehacientemente las condiciones de la concesión.

No podrán concederse préstamos de no existir saldo suficiente en el Fondo para dar la inmediata efectividad a los mismos.

Artículo 37º.- Promotores.

Se acuerda incluir dentro de la clasificación profesional del personal de la empresa la categoría de Promotor-Demostrador de Ventas, con una retribución anual, por todos los conceptos de 14 pagas de 82.195 pesetas, abonándose las mismas en proporción al tiempo realmente trabajado. Dichos trabajadores desarrollarán su actividad en centros de trabajo no pertenecientes a Flex Equipos de Descanso, S.A.U., pudiendo tener su contrato laboral cualquiera de las formas y duración de tiempo previstos en la Legislación vigente. En el caso de que algunos de estos trabajadores pasara a desarrollar su actividad laboral en algún centro de la empresa, se le clasificará en aquella categoría profesional, incluida en el anexo I, que se corresponda con el trabajo que realice.

Ver anexos - páginas 1298-1302

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