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BOC Nº 071. Viernes 31 de Mayo de 2002 - 712

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Nombramientos, situaciones e incidencias - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

712 - ORDEN de 26 de abril de 2002, por la que se declara la caducidad de la Orden de 18 de octubre de 2000, de inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 1 de agosto de 2000, de aprobación de la relación definitiva de funcionarios integrados en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se inicia nuevamente procedimiento de revisión de oficio y se suspende cautelarmente la Orden de 1 de agosto de 2000.

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Vista la Orden de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, de fecha 18 de octubre de 2000, de inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 1 de agosto de 2000, por la que se aprueba la relación definitiva de funcionarios integrados en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Orden de la Consejería de Presidencia, de fecha 1 de agosto de 2000 (B.O.C. nº 105, de 14 de agosto), se aprobó la relación definitiva de integración de una serie de funcionarios en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que por Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, habían sido transferidos desde el Instituto Nacional de la Salud al Servicio Canario de la Salud.

Segundo.- En el anexo de la citada Orden de 1 de agosto de 2000, en la que se relacionan los funcionarios de carrera que se integran en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), fueron incluidos los siguientes funcionarios interinos:

- Castañeyra Góngora, María Victoria.

- Costa Estévez, María del Rosario.

- Gabas Padrón, María del Carmen.

- León Socorro, Manuel Jesús.

Tercero.- En informe de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de fecha 27 de septiembre de 2000, se observa error en los informes propuestas de integración de los cuatro funcionarios interinos citados en el anterior antecedente de hecho y, por ende, en la Orden de 1 de agosto de 2000, por la que se efectúa la integración en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), proponiendo su rectificación al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuarto.- Mediante Orden de la Consejería de Presidencia, de fecha 18 de octubre de 2000 (B.O.C. nº 142, de 27.10.00), se inicia expediente de revisión de oficio de la Orden de 1 de agosto de 2000, por existir error en la integración de cuatro funcionarios interinos en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de esta Administración Autonómica, y ser por tanto una integración nula al amparo del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero: "serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

En la misma Orden de 18 de octubre de 2000 se acuerda la suspensión cautelar de la de fecha 1 de agosto de 2000, en lo que se refiere a los cuatro funcionarios interinos integrados, en tanto se tramite el expediente de revisión de oficio, ante la repercusión que podría tener la ejecución de la misma, ya que implicaría el acceso a un Cuerpo de la Comunidad Autónoma de Canarias por un procedimiento al margen de los legalmente establecidos.

Quinto.- Según informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, de fecha 14 de diciembre de 2000, emitido al amparo del artículo 20.e) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, modificado por el Decreto Territorial 232/1998, la integración prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, está reservada a quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera, puesto que los interinos, por la propia naturaleza temporal y excepcional de su vínculo con la Administración, están sujetos a un régimen de provisionalidad que impide que se produzca la integración automática que se establece respecto de los funcionarios de carrera. En dicho informe se indica la necesidad de fundamentarse de forma más amplia a la contenida en la Orden de inicio del procedimiento la procedencia de acudir a la revisión de oficio, explicando cuáles son los requisitos esenciales cuya falta acarrea la exclusión de aquella lista de los interinos afectados por la declaración de nulidad".

Sexto.- Hasta la fecha de la presente Orden no ha recaído resolución expresa del procedimiento de revisión de oficio de la mentada Orden de integración de 1 de agosto de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es competencia del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica, al amparo del artículo 29.1.f) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, y artículo 6 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio y, en consecuencia, para declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Orden de 18 de octubre de 2000.

Segundo.- Conforme dispone el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, de oficio o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Continúa disponiendo el apartado quinto del indicado precepto que cuando el procedimiento de revisión de oficio se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.

Tercero.- Según artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por otra parte, ante el posible incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 42, prevé la citada Ley la caducidad del procedimiento o perención del mismo, por la tardanza injustificada en su resolución por la Administración. Y así, en su artículo 44 se viene a establecer que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, y continúa disponiendo en su apartado segundo que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 (archivo de las actuaciones, notificación al interesado y la procedencia de los recursos pertinentes contra la resolución que declare la caducidad).

En consecuencia, la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Que se trate de procedimientos no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos.

- Que haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, por causa imputable a la Administración.

Ambos presupuestos concurren en el procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Orden de 18 de octubre de 2000: iniciación de oficio y transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución, según artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En razón de lo expuesto, la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Presidencia de 1 de agosto de 2000, iniciado por posterior Orden de 18 de octubre de 2000, en cuanto no produce prescripción de acciones, ni extinción de derechos, tan solo produce extinción del procedimiento, no impide que pueda volverse a iniciar nuevo procedimiento de revisión de oficio de la indicada Orden de 1 de agosto de 2000, por la que se integran cuatro funcionarios interinos en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- La revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Presidencia, de fecha 1 de agosto de 2000, por la que se aprueba la relación definitiva de integración en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los funcionarios interinos Castañeyra Góngora, María Victoria; Costa Estévez, María del Rosario; Gabas Padrón, María del Carmen y León Socorro, Manuel Jesús, se basa en la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

La norma citada exige pues que se carezca de los requisitos esenciales para la adquisición de los derechos y facultades. Es necesario que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto sobre el que recaiga la actividad. Se trata de una causa de nulidad referida a los actos por los que se adquieran facultades o derechos, es decir, actos favorables o declarativos de derechos, y en este sentido, la Orden de 1 de agosto de 2000 es un acto atributivo de derechos que permite la integración de funcionarios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por tanto, debe determinarse si los cuatro funcionarios interinos, beneficiados por la citada Orden, estaban en condiciones, o reunían los requisitos exigidos legalmente, para obtener la integración en esta Administración.

Conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, "quedarán integrados en la función pública de la Administración Autonómica y en alguno de los Cuerpos y Escalas creados en la Disposición Adicional Primera, todos los funcionarios transferidos y asumidos por ésta o que pudiesen serlo en el futuro, de acuerdo con las siguientes normas ..."

Posteriormente, por Orden de la Consejería de Presidencia de 13 de junio de 1989 (B.O.C. nº 86, de 23.6.89), se estableció el procedimiento a seguir para la integración de los funcionarios transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de los asumidos por ésta, en los Cuerpos y Escalas de la misma, exigiendo, para dicha integración, el cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública, en los Cuerpos o Escalas creados en su Disposición Adicional Primera.

Dicha Orden de 13 de junio de 1989, en la regulación que hace del procedimiento de integración del personal transferido a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, emplea el término de "funcionario de carrera", entendiéndose por tanto que la integración sólo está reservada para personal con dicho vínculo jurídico, no así para los interinos caracterizados por la temporalidad en la prestación de sus servicios.

Como bien señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de junio de 2000, "es evidente que se ha producido un cambio legislativo en materia de funcionarios interinos encaminada a lograr una equiparación entre los funcionarios de carrera y los antiguos funcionarios de empleo en sus dos categorías de eventuales e interinos; la prueba más evidente de ello es el artículo 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, Ley 39/1992, que prevé la retribución de estos funcionarios interinos al 100%. Ya el artículo 105 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, establecía la aplicabilidad por analogía del régimen general de los funcionarios de carrera a los funcionarios de empleo, y cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, estableciendo como excepciones únicas, el derecho de permanencia en la función, niveles de remuneración determinados o al régimen de clases pasivas. Por tanto, a la vista de la regla general establecida en este precepto, deberá hacerse una aplicación analógica de las normas reguladoras del régimen jurídico de los funcionarios de carrera en relación con los funcionarios interinos, con las exclusiones previstas en dicho artículo. Con lo cual, vemos la tendencia a lograr la equiparación total de estos funcionarios a los de carrera, con excepción de aquellas tres materias previstas ya en el artículo 105 del Decreto 315/1964".

Resulta evidente la situación jurídica diferenciada del funcionario interino y de carrera, cuyo nombramiento obedece a fines distintos, llegando a la conclusión de que no le son aplicables los mismos derechos y situaciones a unos y a otros, caracterizándose los primeros por su falta de permanencia en el puesto de trabajo y, en consecuencia, de la inaplicabilidad de los derechos que conlleva la fijeza en el puesto. La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en el Título IV y más concretamente en el artículo 104, establece, como condición inexcusable para nombrar funcionarios interinos, que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, debiendo recaer el nombramiento en persona que reúna las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo. Pero, además, el artículo 3 de la Orden de 28 de febrero de 1986, sobre normas para la selección de personal funcionario interino, reitera que los nombramientos de interinos tendrán lugar para cubrir la prestación de un servicio de reconocida urgencia y que no pueda ser desempeñado por funcionario de carrera, y que dicho nombramiento, en cualquier caso, será temporal hasta que la plaza se cubra por titular o hayan desaparecido las razones de urgencia, destacando esta normativa básica el carácter de excepcionalidad del nombramiento de interinos. Las plazas así cubiertas deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo.

Asimismo, no puede obviarse lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y 27 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de Ingreso en la Administración General del Estado. Cuando la Ley Territorial 2/1987 habla de persona ajena a la función pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el desempeño de puestos de trabajo vacantes por inexistencia o ausencia de su titular, se está refiriendo a los funcionarios interinos que, previa superación de pruebas selectivas convocadas públicamente, ingresen en alguno de los Cuerpos y Escalas de la Administración, ingresen, por tanto, en la Función Pública y les sean aplicables los derechos y obligaciones que como funcionarios ya de carrera les corresponden legalmente.

En razón de lo expuesto, el carácter urgente y excepcional del nombramiento de los funcionarios interinos para ocupar puestos de trabajo vacantes, al igual que ocurre con el personal contratado en régimen de Derecho Laboral, y la provisionalidad del vínculo que los une con la Administración, hace imposible que se produzca su integración en alguno de los Cuerpos y Escalas de la misma, cuando ni siquiera aún han accedido previamente, por alguno de los sistemas legalmente previstos en los que se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, a los Cuerpos y Escalas creados y establecidos por las leyes.

Por todo ello, debe iniciarse procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 1 de agosto de 2000, al incurrir parcialmente en la misma la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 (no afectando el vicio de nulidad a la integración del resto de funcionarios que sí son de carrera), ya que careciendo Dña. María Victoria Castañeyra Góngora, Dña. María del Rosario Costa Estévez, Dña. María del Carmen Gabas Padrón y D. Manuel Jesús León Socorro, del requisito esencial, "funcionario de carrera", exigido por la normativa reguladora del procedimiento para la integración del personal transferido a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en alguno de los Cuerpos y Escalas de la misma, aun así fueron integrados en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la Orden cuya revisión se propone.

Quinto.- Asimismo, debe suspenderse cautelarmente la Orden de 1 de agosto de 2000, de conformidad con los artículos 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dice "iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación", y 111.2.b) que permite suspender la ejecución del acto que se pretende revisar cuando la revisión se fundamente en una causa de nulidad absoluta.

Son evidentes los perjuicios que acarrea la ejecución de la Orden de 1 de agosto de 2000 que, caso de declararse nula, obligaría a dejar sin efecto posibles derechos adquiridos por los funcionarios interinos integrados y producidos durante la vigencia de la Orden hasta su declaración de nulidad. Por otra parte, la ejecución de dicha Orden produciría una serie de sucesivos actos que pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación dentro del marco de las normas reguladoras del régimen jurídico funcionarial.

Es por ello, por lo que procede suspender cautelarmente la Orden de 1 de agosto de 2000, en lo referente a los cuatro funcionarios interinos citados, en tanto se tramite el expediente de revisión de oficio, ante la repercusión que podría tener la misma, ya que implicaría el acceso a un Cuerpo y Escala de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por un procedimiento al margen de los legalmente establecidos.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la caducidad de la Orden de la Consejería de Presidencia de fecha 18 de octubre de 2000 de inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 1 de agosto de 2000, por la que se aprueba la relación definitiva de funcionarios integrados en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Iniciar expediente de revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Presidencia de fecha 1 de agosto de 2000, por la que se aprueba la relación definitiva de funcionarios integrados en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios (Grupo B), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- Suspender cautelarmente la Orden de 1 de agosto de 2000, en lo que se refiere a los funcionarios interinos María Victoria Castañeyra Góngora, María del Rosario Costa Estévez, María del Carmen Gabas Padrón y Manuel Jesús León Socorro, en tanto se tramite el expediente de revisión de oficio, ante la repercusión que podría tener la ejecución de la misma, ya que implicaría el acceso a un Cuerpo y Escala de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por un procedimiento al margen de los legalmente establecidos.

Contra la presente Orden, que suspende cautelarmente la Orden de 1 de agosto de 2000, y que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer por los interesados recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción en la que tengan su domicilio los interesados, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2002.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

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